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Última reforma publicada DOF 09-04-2012
Artículo 1o.- Se prohíbe a las personas físicas o morales, públicas o privadas que se encuentren en el territorio nacional, a aquéllas cuyos actos ocurran o surtan efectos total o parcialmente en dicho territorio, así como a aquéllas que se sometan a las leyes mexicanas, realizar actos que afecten el comercio o la inversión, cuando tales actos sean consecuencia de los efectos extraterritoriales de leyes extranjeras.
Se entenderá que una ley extranjera tiene efectos extraterritoriales que afectan el comercio o la inversión de México, cuando tenga o pueda tener cualesquiera de los siguientes objetivos:
I Que pretenda imponer un bloqueo económico o incluso limitar la inversión hacia un país para provocar el cambio en su forma de gobierno.
II Que permita reclamar pagos a particulares con motivo de expropiaciones realizadas en el país al que se aplique el bloqueo.
III Que prevea restringir la entrada al país que expide la ley como uno de los medios para alcanzar los objetivos antes citados.
Artículo 2o.- Queda prohibido a las personas mencionadas en el artículo 1o. de esta ley proporcionar cualquier información, por cualquier medio, que le sea requerida por tribunales o autoridades extranjeros, con base en las leyes extranjeras a que se refiere el artículo 1o.
Artículo 3o. Las personas afectadas deberán informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a la Secretaría de Economía, de aquellos casos en que:
Párrafo reformado DOF 09-04-2012
I Pudieren verse perjudicadas en sus actividades o inversión, por los efectos de las leyes extranjeras a que se refiere el artículo 1o., y
II Reciban requerimientos o notificaciones, emitidos con base en las leyes extranjeras a que se refiere el artículo 1o.
Artículo 4o.- Los tribunales nacionales denegarán el reconocimiento y ejecución de sentencias, requerimientos judiciales o laudos arbitrales, emitidos con base en las leyes extranjeras a que se refiere el artículo 1o.
Artículo 5o.- Quienes hubieren sido condenados al pago de una indemnización mediante sentencia o laudo emitido con base en las leyes extranjeras a que se refiere el artículo 1o., tendrán derecho de demandar ante tribunales federales, el pago por parte del demandante del juicio en país extranjero:
I En concepto de daño y como suerte principal, la cantidad establecida en la sentencia o laudo extranjero, y
II Los perjuicios ocasionados, así como los gastos y las costas judiciales respectivos.
Artículo 6o.- Los tribunales nacionales de conformidad con la legislación aplicable, podrán homologar y ejecutar en su caso, las sentencias o laudos emitidos en el extranjero, que condenen a indemnización, pago de daños y perjuicios así como gastos y costas, a una persona que a su vez hubiere obtenido un beneficio económico derivado de una sentencia o laudo emitidos con base en las leyes extranjeras a que se refiere el artículo 1o.
Artículo 7o.- La Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría de Economía asesorarán a las personas que se vean afectadas por la aplicación de las leyes a que se refiere el artículo 1o.
Artículo reformado DOF 09-04-2012
Artículo 8o.- La Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría de Economía, en sus respectivas competencias, quedan facultadas para emitir criterios generales de interpretación de esta ley.
Artículo 9o.- Sin perjuicio de las responsabilidades de carácter civil, penal o de otra índole que puedan generarse por la violación de los artículos 1o., 2o. y 3o., la Secretaría de Relaciones Exteriores podrá imponer, al infractor, las sanciones administrativas siguientes:
I Por violación al primer párrafo del artículo 1o., multa hasta por 100,000 días de salario mínimo diario general, vigente en el Distrito Federal.
II Por violación al artículo 2o., multa hasta por 50,000 días de salario mínimo diario general, vigente en el Distrito Federal.
III Por violación al artículo 3o., con amonestación. Si se trata de la segunda infracción, multa hasta por 1,000 días de salario mínimo diario general, vigente en el Distrito Federal.
En caso de reincidencia, se aplicará multa hasta por el doble del límite máximo de la sanción que corresponda.
La Secretaría de Relaciones Exteriores fijará el monto de la sanción, considerando las circunstancias pertinentes del infractor y el grado en que resulten afectados el comercio o la inversión, según la Secretaría de Economía.
El procedimiento de imposición de las sanciones administrativas se regirá por la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 1o. de octubre de 1996.- Sen. Melchor de los Santos Ordóñez, Presidente.- Dip. Carlos Humberto Aceves del Olmo, Presidente.- Sen. Rosendo A. Villarreal Dávila, Secretario.- Dip. Sabino González Alba, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.