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Artículo único.- Se expide la Ley de Protección del Espacio Aéreo Mexicano, para quedar como sigue:
LEY DE PROTECCIÓN DEL ESPACIO AÉREO MEXICANO
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 27, 48 y 73, fracción XXIX-M, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad y protección del Espacio Aéreo Mexicano. Sus disposiciones son de observancia general en el territorio nacional, y tienen por objeto establecer y regular las medidas, acciones y procedimientos para preservar la seguridad y la soberanía e independencia nacionales del Espacio Aéreo Mexicano.
Artículo 2. El Ejecutivo Federal garantiza la soberanía de la Nación sobre el Espacio Aéreo Mexicano por medio de la vigilancia y protección coordinada que sobre éste realizan las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3. La Secretaría de la Defensa Nacional coordinará la participación de las autoridades correspondientes para que, desde su ámbito de competencia, coadyuven a la vigilancia y protección del Espacio Aéreo Mexicano, en el ámbito que compete a la Seguridad Nacional.
Artículo 4. La seguridad relativa a salvaguardar la soberanía en el espacio aéreo sobre territorio nacional se rige por lo previsto en esta Ley, por los tratados internacionales en materia de aeronáutica civil y de protección a los derechos humanos de los que el Estado mexicano sea parte y, a falta de disposición expresa, por la Ley de Aviación Civil, la Ley de Aeropuertos, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y el Código Penal Federal.
Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
Artículo 6. La Secretaría previo acuerdo del Consejo, emitirá las disposiciones técnicas y administrativas necesarias para el cumplimiento de esta Ley, que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
La interpretación de esta Ley para efectos administrativos corresponderá a la Secretaría.
Artículo 7. El Centro actuará conforme a sus atribuciones al observar alguna de las maniobras de vuelo que se señalan en el presente Capítulo.
Artículo 8. Para efectos de la presente Ley, se considera traza de interés a la lectura del eco radar o avistamiento de una aeronave que realiza alguna de las siguientes conductas:
Artículo 9. El Centro considerará como vuelo no autorizado, aquel que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
Artículo 10. Se considera vuelo clandestino, cuando la tripulación de una aeronave realiza alguna de las siguientes conductas:
Artículo 11. El Sistema tiene por objeto la coordinación entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que lo integran, para inhibir y contrarrestar las operaciones aéreas ilícitas que atenten contra la seguridad nacional.
Artículo 12. El Sistema de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo Mexicano se integra por:
Artículo 13. El Consejo es la instancia superior responsable de emitir las políticas de coordinación e intercambio de información entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para garantizar la protección del Espacio Aéreo Mexicano, bajo los principios de legalidad y de certeza jurídica.
Artículo 14. El Consejo estará integrado por:
Artículo 15. Las personas integrantes del Consejo contarán con voz y voto y no recibirán remuneración alguna por su participación en el mismo.
Las personas integrantes del Consejo podrán designar por escrito a su respectivo suplente, los que no podrán tener un nivel jerárquico inferior al de titular de Dirección General, quienes contarán con voz y voto.
La persona titular de la Presidencia del Consejo será suplida en sus ausencias por la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional y quien supla a éste no tendrá derecho a voto.
En caso de empate durante la votación la persona titular de la Presidencia del Consejo o su suplente tendrá voto de calidad.
Las personas integrantes del Consejo podrán hacerse acompañar del personal técnico que requieran para el tratamiento de los asuntos materia de las sesiones, previa comunicación a la Secretaría Técnica, veinticuatro horas antes de la celebración de la sesión.
El Consejo tendrá como personas invitadas permanentes: a la persona titular de la Comandancia de la Fuerza Aérea Mexicana; a la persona titular de la Comandancia de la Guardia Nacional; a la persona titular de la Dirección General de la Agencia Federal de Aviación Civil, y a la persona titular de la Dirección General de Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano.
También se podrá invitar a la persona titular del Instituto Nacional de Migración; a la persona titular de la Agencia Nacional de Aduanas de México; a la persona titular de la Dirección General del Centro Nacional de Inteligencia; a representantes de universidades públicas y privadas, y a las autoridades que por el ámbito de competencia se estime conveniente.
Las personas invitadas tendrán derecho a voz, pero sin voto.
Artículo 16. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
Artículo 17. El Consejo sesionará de manera ordinaria, semestralmente, y de manera extraordinaria, en cualquier momento, a solicitud de cualquiera de sus integrantes.
Las sesiones deberán ser convocadas por la Secretaría Técnica del Consejo, cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La validez de las sesiones requiere de más del cincuenta por ciento de asistencia de las personas integrantes del Consejo con voz y voto.
La validez de los acuerdos que se tomen en las sesiones requerirá de más del cincuenta por ciento de los votos de las personas asistentes del Consejo con voz y voto.
Las actas y acuerdos que se generen en las sesiones se aprobarán por mayoría de votos de las personas integrantes del Consejo presentes en la sesión. En caso de empate, la persona titular de la Presidencia del Consejo tendrá voto de calidad.
Artículo 18. La persona titular de la Presidencia del Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
Artículo 19. La Secretaría Técnica del Consejo tendrá las facultades siguientes:
Artículo 20. Para llevar a cabo las acciones de Alertamiento, Interceptación aérea, Identificación, Seguimiento de trazas de interés y asistencia de aeronaves en emergencia en el Espacio Aéreo Mexicano, se conforma el Centro, dependiente de la Secretaría, que tendrá las facultades siguientes:
Artículo 21. El Centro activará su procedimiento de Interceptación aérea cuando:
Artículo 22. El Centro comunicará el Alertamiento aéreo a las autoridades competentes bajo las siguientes circunstancias:
Artículo 23. El procedimiento de Interceptación aérea en el espacio aéreo nacional tendrá como premisa el uso flexible del Espacio Aéreo Mexicano, conforme a lo establecido por la Organización de Aviación Civil Internacional, por lo que, cuando el Centro declare un Alertamiento aéreo lo notificará de manera simultánea a la autoridad aeronáutica y a los Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano. Para este fin, los Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano segregarán el espacio aéreo en favor de las aeronaves en cumplimiento de estas acciones, las cuales tendrán prioridad para el cumplimiento de su misión.
En los casos de Alertamiento aéreo en los cuales los Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano no disponga de información del vuelo no autorizado, el Centro compartirá la información disponible como medida de Seguridad del Espacio Aéreo y protección a la aviación civil.
Artículo 24. Una vez interceptada la aeronave, la tripulación de la Aeronave interceptora aplicará el protocolo de Interceptación aérea de conformidad a las normas que expida la autoridad aeronáutica.
Artículo 25. El procedimiento de Interceptación aérea finaliza cuando el vuelo no autorizado o clandestino abandone el Espacio Aéreo Mexicano o aterrice dentro del territorio nacional. En tal caso, el Centro establecerá la coordinación con las autoridades competentes para el ejercicio de sus respectivas atribuciones.
Artículo 26. El Centro requerirá a la autoridad aeronáutica y a las demás autoridades que tengan injerencia en las actividades de vigilancia y protección del Espacio Aéreo Mexicano lo siguiente:
primero.. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo.. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
tercero.. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes en el Presupuesto de Egresos de la Federación, por lo que no incrementarán su presupuesto regularizable y no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal del que se trate.
cuarto.. El Consejo Nacional de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo emitirá los procedimientos de actuación y de coordinación para la aplicación de esta Ley dentro de los 180 días posteriores a su entrada en vigor.
Ciudad de México, a 22 de febrero de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Brenda Espinoza Lopez, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 27 de febrero de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.