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Artículo primero. Se expide la Ley de Petróleos Mexicanos.
LEY DE PETRÓLEOS MEXICANOS
Título Primero
Artículo 1.- La presente Ley es Reglamentaria del artículo 25, párrafo cuarto de la Constitución y del Transitorio Vigésimo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, es de interés público y tiene por objeto regular la organización, administración, funcionamiento, operación, control, evaluación y rendición de cuentas de la empresa productiva del Estado Petróleos Mexicanos, así como establecer su régimen especial en materia de:
Artículo 2.- Petróleos Mexicanos es una empresa productiva del Estado, de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y gozará de autonomía técnica, operativa y de gestión, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
Petróleos Mexicanos tendrá su domicilio en el Distrito Federal, sin perjuicio de que para el desarrollo de sus actividades pueda establecer domicilios convencionales, tanto en territorio nacional como en el extranjero.
Artículo 3.- Petróleos Mexicanos se sujetará a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones que deriven de los mismos. El derecho mercantil y civil serán supletorios.
Las disposiciones contenidas en las demás leyes que por materia correspondan aplicarán siempre que no se opongan al régimen especial previsto en esta Ley.
En caso de duda, se deberá favorecer la interpretación que privilegie la mejor realización de los fines y objeto de Petróleos Mexicanos conforme a su naturaleza jurídica de empresa productiva del Estado con régimen especial, así como el régimen de gobierno corporativo del que goza conforme al presente ordenamiento, de forma que pueda competir con eficacia en la industria energética.
Artículo 4.- Petróleos Mexicanos tiene como fin el desarrollo de actividades empresariales, económicas, industriales y comerciales en términos de su objeto, generando valor económico y rentabilidad para el Estado Mexicano como su propietario, así como actuar de manera transparente, honesta, eficiente, con sentido de equidad y responsabilidad social y ambiental, y procurar el mejoramiento de la productividad para maximizar la renta petrolera del Estado y contribuir con ello al desarrollo nacional.
Artículo 5.- Petróleos Mexicanos tiene por objeto llevar a cabo, en términos de la legislación aplicable, la exploración y extracción del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, así como su recolección, venta y comercialización.
Asimismo, Petróleos Mexicanos podrá llevar a cabo las actividades siguientes:
Artículo 6.- Petróleos Mexicanos podrá realizar las actividades, operaciones o servicios necesarios para el cumplimiento de su objeto por sí mismo; con apoyo de sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, o mediante la celebración de contratos, convenios, alianzas o asociaciones o cualquier acto jurídico, con personas físicas o morales de los sectores público, privado o social, nacional o internacional, todo ello en términos de lo señalado en esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 7.- Para cumplir con su objeto, Petróleos Mexicanos podrá celebrar con el Gobierno Federal y con personas físicas o morales toda clase de actos, convenios, contratos, suscribir títulos de crédito y otorgar todo tipo de garantías, manteniendo el Estado Mexicano en exclusiva la propiedad sobre los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo, con sujeción a las disposiciones legales aplicables. Petróleos Mexicanos estará facultado para realizar las operaciones relacionadas directa o indirectamente con su objeto.
Los contratos y, en general, todos los actos jurídicos que celebre Petróleos Mexicanos para el cumplimiento de su objeto podrán incluir cualquiera de los términos permitidos por la legislación mercantil y común y deberán cumplir con la regulación aplicable en las materias que corresponda.
Artículo 8.- Petróleos Mexicanos no podrá celebrar con terceros Contratos para la Exploración y Extracción a que se refieren la Ley de Hidrocarburos y la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, salvo con la Comisión Nacional de Hidrocarburos, ya sea individualmente o mediante asociación o con participación de particulares. En consecuencia, en dichas actividades Petróleos Mexicanos deberá sujetarse a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Hidrocarburos.
Las personas con las que Petróleos Mexicanos celebre actos o contratos en ningún caso tendrán derecho a registrar como activos propios las reservas petroleras que pertenecen en exclusiva a la Nación; sin que ello sea impedimento para que dichas personas puedan reportar el interés económico que, en su caso, les represente el acto o contrato.
Artículo 9.- Petróleos Mexicanos podrá reportar para efectos contables y financieros las asignaciones y contratos que le otorgue el Gobierno Federal, así como sus beneficios esperados, siempre y cuando se afirme en la propia asignación o contrato que los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo son propiedad de la Nación.
Artículo 10.- El patrimonio de Petróleos Mexicanos estará constituido por los bienes, derechos y obligaciones que haya adquirido o se le hayan asignado, transferido o adjudicado; por los que adquiera por cualquier título jurídico, ministraciones presupuestarias o donaciones, así como por los rendimientos de sus operaciones y los ingresos que reciba por cualquier otro concepto.
Título Segundo Capítulo I
Artículo 11.- Petróleos Mexicanos contará con la organización y estructura corporativa que mejor convenga para la realización de su objeto, conforme lo determine su Consejo de Administración en términos de esta Ley.
La organización y estructura referidas deberán atender a la optimización de los recursos humanos, financieros y materiales; la simplificación de procesos; la eficiencia y la transparencia y la adopción de las mejores prácticas corporativas y empresariales a nivel nacional e internacional, asegurando su autonomía técnica y de gestión.
Artículo 12.- Petróleos Mexicanos será dirigida y administrada por:
Título Segundo Capítulo II Sección Primera
Artículo 13.- El Consejo de Administración, órgano supremo de administración de Petróleos Mexicanos, será responsable de definir las políticas, lineamientos y visión estratégica de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y sus empresas filiales. Al efecto, tendrá las funciones siguientes:
Artículo 14.- El Plan de Negocios de Petróleos Mexicanos se elaborará y actualizará con un horizonte de cinco años, y contendrá al menos:
Título Segundo Capítulo II Sección Segunda
Artículo 15.- El Consejo de Administración estará integrado por diez consejeros, conforme a lo siguiente:
Artículo 16.- Los consejeros a que se refiere la fracción II del artículo 15 podrán ser servidores públicos federales.
Los consejeros señalados en las fracciones II y III del artículo 15 podrán desempeñar otros empleos, cargos o comisiones públicos o privados, salvo aquellos que impliquen un conflicto de interés en términos del Reglamento.
Los consejeros a que se refiere la fracción III del artículo 15 no podrán ocupar, durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, locales o municipales.
Artículo 17.- Los consejeros señalados en la fracción I del artículo 15 podrán ser suplidos por el servidor público que al efecto designen, con nivel mínimo de subsecretario. Tratándose del Presidente del Consejo, su suplente asumirá todas las funciones de aquél, salvo el voto de calidad en caso de empate en las votaciones.
Los consejeros señalados en las fracciones II y III del artículo 15 no tendrán suplentes y ejercerán su cargo de manera personal.
Únicamente en los casos en que algún consejero del Gobierno Federal sea Secretario de Estado, éste podrá designar a su suplente para las sesiones del Consejo de Administración, con nivel mínimo de subsecretario. Tratándose de las reuniones de comités, el Secretario de Estado podrá designar a distintos suplentes con nivel mínimo de las dos jerarquías inferiores a la de aquél. Lo anterior también será aplicable tratándose de los secretarios de Energía y de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 18.- Los servidores públicos que sean miembros del Consejo de Administración actuarán con imparcialidad y en beneficio y el mejor interés de Petróleos Mexicanos, separando en todo momento los intereses de la Secretaría de Estado, dependencia o entidad a la que pertenezcan, por lo que no se entenderá que realizan sus funciones o votan en su representación.
Artículo 19.- La información y documentos relacionados con la designación de consejeros serán de carácter público y deberán estar disponibles para consulta de cualquier interesado, conforme a lo señalado en el Reglamento y atendiendo a la regulación aplicable sobre datos personales.
Artículo 20.- Los consejeros, con excepción de los señalados en la fracción I del artículo 15, deberán ser designados en razón de su experiencia, capacidad y prestigio profesional y reunir los requisitos siguientes:
Artículo 21.- Los consejeros independientes señalados en la fracción III del artículo 15 de la presente Ley, deberán nombrarse considerando que puedan desempeñar sus funciones sin conflicto de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos. Además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, deberán reunir los siguientes:
Artículo 22.- El periodo de los consejeros independientes será de cinco años, escalonados y de sucesión anual y podrán ser nombrados nuevamente para un periodo adicional.
Los consejeros que cubran las vacantes que se produzcan antes de la terminación del periodo respectivo durarán sólo el tiempo que le faltare al sustituido, pudiendo ser nombrados nuevamente para un periodo adicional.
Los consejeros independientes únicamente podrán ser removidos por las causas y conforme al procedimiento previstos en esta Ley.
Artículo 23.- Los consejeros señalados en la fracción II del artículo 15 podrán ser removidos discrecionalmente por el Ejecutivo Federal en cualquier momento.
Artículo 24.- Los consejeros no tendrán relación laboral alguna por virtud de su cargo con Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, o con el Gobierno Federal.
Los consejeros del Gobierno Federal que no sean servidores públicos, así como los consejeros independientes, recibirán la remuneración que al efecto determine un comité especial que estará integrado por dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y un representante de la Secretaría de Energía, todos con nivel mínimo de subsecretario, mismos que no tendrán suplentes.
El comité especial sesionará por lo menos una vez al año y tomará sus resoluciones por unanimidad. Para adoptar sus resoluciones, el comité deberá considerar las remuneraciones existentes en Petróleos Mexicanos y la evolución de las remuneraciones en el sector energético nacional e internacional, teniendo como criterio rector que, dadas las condiciones del referido mercado laboral, el Consejo de Administración cuente con miembros idóneos para cumplir con sus funciones.
Los servidores públicos que sean designados como consejeros del Gobierno Federal no recibirán remuneración alguna por el desempeño de esta función. Sin embargo, tendrán los mismos deberes, responsabilidades y derechos que los demás consejeros.
Artículo 25.- El Consejo de Administración designará, a propuesta de su Presidente, al Secretario del mismo.
Artículo 26.- El Consejo de Administración, con el voto favorable de siete de sus miembros, emitirá y actualizará las reglas para su operación y funcionamiento, debiendo prever, en todo caso, que:
Artículo 27.- Los miembros del Consejo de Administración, conforme a las reglas que éste emita, podrán solicitar, a través del Director General, la información necesaria para la toma de decisiones en el ejercicio de sus funciones, misma que deberá ser entregada o puesta a disposición en los plazos que al efecto determine el propio Consejo.
Artículo 28.- Los consejeros, Secretario y los invitados del Consejo de Administración están obligados a guardar la confidencialidad, así como no revelar, custodiar y cuidar la documentación e información de la que, por razón de su participación en el Consejo de Administración, tengan conocimiento o que esté bajo su responsabilidad, así como impedir y evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.
La obligación de confidencialidad referida permanecerá en vigor cinco años después de que los obligados a ella dejen de prestar sus servicios o de laborar para Petróleos Mexicanos, excepto en el caso en que presten sus servicios, laboren o tengan cualquier vínculo comercial, corporativo o de asesoría con personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que lleven a cabo actividades relacionadas con el objeto de Petróleos Mexicanos, en cuyo caso la obligación de confidencialidad permanecerá vigente durante todo el tiempo que dure dicha relación comercial, laboral o de cualquier naturaleza.
Artículo 29.- Las decisiones y actas del Consejo de Administración y de sus comités serán públicas por regla general, pero podrán reservarse de manera total o parcial, conforme a las políticas que al respecto determine el propio Consejo, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
Petróleos Mexicanos difundirá en su página de Internet las actas y acuerdos respectivos, en términos del párrafo anterior.
Título Segundo Capítulo II Sección Tercera
Artículo 30.- Los consejeros, con relación al ejercicio de sus funciones como miembros del Consejo de Administración, serán responsables exclusivamente en términos de lo dispuesto en esta Ley, por lo que no estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos o en cualquier otro ordenamiento o disposición aplicable en general a los servidores públicos de carácter federal.
Artículo 31.- Los consejeros serán responsables por:
Artículo 32.- Los consejeros deberán cumplir en el desempeño de sus cargos con las siguientes obligaciones:
Artículo 33.- Los miembros del Consejo de Administración incumplirán su deber de diligencia por cualquiera de los siguientes supuestos:
Artículo 34.- Los miembros del Consejo de Administración incumplirán su deber de lealtad en cualquiera de los siguientes supuestos:
Artículo 35.- Los consejeros serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido en el cargo, por las irregularidades en que éstos hubieren incurrido si, conociéndolas, no las comunicaren al Comité de Auditoría.
Los consejeros estarán obligados a informar al Comité de Auditoría las irregularidades de que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 36.- Los miembros del Consejo de Administración no incurrirán, individualmente o en su conjunto, en responsabilidad por los daños o perjuicios que llegaren a sufrir Petróleos Mexicanos o alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, derivados de los actos u omisiones que ejecuten o las decisiones que adopten, cuando actuando de buena fe se actualice cualquiera de los supuestos siguientes:
Título Segundo Capítulo II Sección Cuarta
Artículo 37.- Los miembros del Consejo de Administración a que se refiere la fracción III del artículo 15 serán removidos de sus cargos en los siguientes casos:
Artículo 38.- El Ejecutivo Federal determinará, con base en los elementos que se le presenten o recabe para tal efecto, la remoción de los consejeros independientes en los casos a que se refiere el artículo anterior.
La determinación referida será enviada al Senado de la República para su aprobación por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días naturales. El plazo referido correrá siempre que la Cámara de Senadores se encuentre en sesiones.
Artículo 39.- En el supuesto de que la causa que haya motivado la remoción del consejero de que se trate, implique la posible comisión de un delito o conlleve un daño o perjuicio patrimonial para Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, se presentarán las denuncias de hechos y querellas o se ejercerán las acciones legales que correspondan.
Título Segundo Capítulo II Sección Quinta
Artículo 40.- El Consejo de Administración contará con los comités que al efecto establezca. En todo caso, contará con los comités de:
Artículo 41.- Los comités del Consejo de Administración estarán conformados por un mínimo de tres y un máximo de cinco consejeros, de los cuales al menos dos serán independientes, salvo aquellos cuya integración esté prevista expresamente en esta Ley. Serán presididos y tendrán la integración y funciones que determine el Consejo de Administración, por resolución adoptada por mayoría de siete de sus miembros, sin perjuicio de las señaladas en esta Ley, y funcionarán conforme a las reglas que emita el propio Consejo.
Los Comités podrán solicitar al Director General toda la información que requieran para el adecuado ejercicio de sus funciones, misma que deberá ser entregada o puesta a disposición en el plazo que al efecto determine el Consejo de Administración en las reglas señaladas en el párrafo anterior.
Los Comités podrán autorizar la asistencia de un representante del Director General a sus sesiones, como invitado con voz pero sin voto, cuando lo estimen conveniente para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 42.- El Comité de Auditoría estará integrado por tres consejeros independientes y será presidido, de manera rotatoria cada año, por uno de ellos, según lo determine el Consejo de Administración. El Comité tendrá las funciones señaladas en el artículo 51 de esta Ley.
Podrán asistir a sus sesiones como invitados, con derecho a voz pero sin voto, un representante del Director General; el titular de la Auditoría Interna, el titular del área jurídica, o cualquier otra persona, cuando se considere conveniente y apropiado en razón del tema a discutirse.
Artículo 43.- El Comité de Recursos Humanos y Remuneraciones será presidido por un consejero independiente y lo integrará al menos el Secretario de Hacienda y Crédito Público, y tendrá a su cargo las siguientes funciones:
Artículo 44.- El Comité de Estrategia e Inversiones será presidido por un consejero independiente de manera rotatoria anual, y tendrá las siguientes funciones:
Artículo 45.- El Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios será presidido por un consejero independiente de manera rotatoria anual, y tendrá las siguientes funciones:
Título Segundo Capítulo III
Artículo 46.- Corresponden al Director General la gestión, operación, funcionamiento y ejecución de los objetivos de Petróleos Mexicanos, sujetándose a las estrategias, políticas y lineamientos aprobados por el Consejo de Administración. Al efecto, tendrá las funciones siguientes:
Artículo 47.- El Director General será nombrado por el Ejecutivo Federal. Tal nombramiento deberá recaer en persona que reúna los requisitos señalados para los consejeros en el artículo 20 de esta Ley, así como no ser cónyuge, concubina o concubinario o tener parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, hasta el cuarto grado, con cualquiera de los miembros del Consejo de Administración.
Artículo 48.- El Director General podrá ser removido discrecionalmente por el Ejecutivo Federal o por el Consejo de Administración, por decisión adoptada por al menos siete de sus miembros.
El Consejo de Administración resolverá sobre las solicitudes de licencia que le presente el Director General.
Artículo 49.- El Director General deberá informar al Ejecutivo Federal y al Consejo de Administración sobre el incumplimiento de alguno de los requisitos que debe cubrir para su designación, así como sobre cualquier impedimento que le sobrevenga.
Título Tercero
Artículo 50.- La vigilancia y auditoría de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y, en su caso, empresas filiales se realizará por:
Artículo 51.- El Comité de Auditoría tendrá a su cargo las funciones siguientes:
Artículo 52.- La Auditoría Interna dependerá del Consejo de Administración, por conducto de su Comité de Auditoría y será la instancia ejecutora de éste. Actuará conforme a las políticas que determine el Comité de Auditoría y estará encargada de revisar periódicamente, mediante los procedimientos de auditoría que se determinen, que las políticas, normas y controles establecidos por el Consejo de Administración para el correcto funcionamiento de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y, en su caso, empresas filiales, se apliquen de manera adecuada, así como de verificar el correcto funcionamiento del sistema de control interno.
El Consejo de Administración garantizará la independencia de la Auditoría Interna respecto de las áreas, divisiones o líneas de negocio.
Artículo 53.- La Auditoría Interna será dirigida por un titular designado por el Consejo de Administración, a propuesta del Comité de Auditoría.
El titular de la Auditoría Interna será removido libremente por el Comité de Auditoría.
Artículo 54.- La Auditoría Interna tendrá las funciones siguientes:
Artículo 55.- La Auditoría Interna podrá designar, previa aprobación del Consejo de Administración en cada caso, delegados en cada una de las empresas productivas subsidiarias de Petróleos Mexicanos, mismos que tendrán las funciones establecidas en el artículo 54 de esta Ley con respecto a las empresas productivas subsidiarias correspondientes, y actuarán con base en las políticas y lineamientos que establezca la Auditoría Interna, previa aprobación del Comité de Auditoría.
Artículo 56.- El Director General implementará, con base en los lineamientos que apruebe el Consejo de Administración, el sistema de control interno en Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y, en su caso, empresas filiales, el cual tendrá como objetivos los siguientes:
Artículo 57.- El auditor externo de Petróleos Mexicanos será designado por el Consejo de Administración, a propuesta del Comité de Auditoría.
Artículo 58.- La Auditoría Superior de la Federación será competente para fiscalizar a Petróleos Mexicanos y a sus empresas productivas subsidiarias, en términos de las disposiciones constitucionales y legales respectivas.
En el desarrollo de sus auditorías y en la formulación de sus observaciones y recomendaciones, la Auditoría Superior de la Federación deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 25, párrafo cuarto, de la Constitución, las disposiciones transitorias del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, los principios y normas establecidos en la presente Ley y en las disposiciones que de ella emanen, el marco legal de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias, su naturaleza jurídica y la de sus actos y operaciones, así como los resultados de las revisiones que en el ejercicio de sus funciones realicen los órganos de auditoría y vigilancia en términos de esta Ley.
Título Cuarto Capítulo I
Artículo 59.- Petróleos Mexicanos podrá contar con empresas productivas subsidiarias y empresas filiales en términos de la presente Ley.
Petróleos Mexicanos actuará a través de empresas productivas subsidiarias para realizar las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley.
Las demás actividades de Petróleos Mexicanos podrá realizarlas directamente, a través de empresas filiales, empresas en las que participe de manera minoritaria, directa o indirectamente, o mediante cualquier figura de asociación o alianza que no sea contraria a la ley.
Artículo 60.- Las empresas productivas subsidiarias son empresas productivas del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Se organizarán y funcionarán conforme a lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que deriven de la misma y se sujetarán a la conducción, dirección y coordinación de Petróleos Mexicanos.
Las empresas productivas subsidiarias se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 3, 7, 8 y 9 de esta Ley, tendrán por objeto las actividades que determine el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, en términos del artículo 59, y operarán conforme al régimen especial previsto en esta Ley para Petróleos Mexicanos en materia de presupuesto; deuda; adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras; responsabilidades administrativas; remuneraciones; bienes y dividendo estatal.
Artículo 61.- Son empresas filiales de Petróleos Mexicanos aquellas en las que participe, directa o indirectamente, en más del cincuenta por ciento de su capital social, con independencia de que se constituyan conforme a la legislación mexicana o a la extranjera.
Las empresas filiales no serán entidades paraestatales y tendrán la naturaleza jurídica y se organizarán conforme al derecho privado del lugar de su constitución o creación.
Las empresas filiales nacionales que tengan por objeto la compraventa o comercialización de hidrocarburos se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Banco de México.
Artículo 62.- La creación, fusión o escisión de empresas productivas subsidiarias, así como de empresas filiales en las que Petróleos Mexicanos participe de manera directa, será autorizada por el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, a propuesta de su Director General, misma que deberá presentarse conforme a las normas que dicte el propio Consejo.
En caso de que el Consejo de Administración apruebe la propuesta con las modificaciones que estime pertinentes, se procederá conforme a lo siguiente:
Artículo 63.- Con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Hidrocarburos, la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, las disposiciones que emanen de ambos ordenamientos, y demás aplicables, Petróleos Mexicanos podrá realizar las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, conforme a lo siguiente:
Artículo 64.- Los consejos de administración de las empresas productivas subsidiarias deberán integrarse por no menos de cinco ni más de siete miembros, cuidando que exista mayoría de miembros que representen a Petróleos Mexicanos nombrados por su Consejo de Administración.
Los miembros de los consejos de administración de las empresas productivas subsidiarias estarán sujetos al mismo régimen de responsabilidades que esta Ley prevé para los integrantes del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos.
Artículo 65.- Las secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público podrán contar con consejeros designados por las mismas en los consejos de administración de las empresas productivas subsidiarias de Petróleos Mexicanos, previa aprobación del Consejo de Administración de esta última.
En las empresas filiales de participación directa, la Secretaría de Energía podrá designar a uno de los consejeros del consejo de administración.
La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo deberá considerar el número máximo de integrantes señalado en el artículo anterior.
Artículo 66.- La liquidación de empresas productivas subsidiarias será acordada por el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, a propuesta de su Director General, y el proceso respectivo se desarrollará conforme a los lineamientos que aquél determine.
Artículo 67.- Las empresas productivas subsidiarias funcionarán de manera coordinada, consolidando operaciones en la utilización de recursos financieros, contabilidad general e información y rendición de cuentas, según lo acuerde el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos.
Artículo 68.- El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos será responsable de supervisar, dar seguimiento y verificar que las empresas productivas subsidiarias realicen sus actividades y operen conforme al régimen especial que les sea aplicable. Al efecto, podrá establecer los mecanismos de información y control, medidas disciplinarias y demás medidas que estime convenientes.
Artículo 69.- El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, a propuesta de su Director General, aprobará la forma y términos en que se ejercerán los derechos que correspondan a Petróleos Mexicanos, a sus empresas productivas subsidiarias o a sus empresas filiales, respecto de la constitución, escisión, liquidación o fusión de otras sociedades o de la participación en las mismas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior deberá sujetarse en todo momento a lo señalado en los artículos 59, párrafo segundo, y 63 de esta Ley.
En todo caso y sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, el Consejo de Administración deberá autorizar la participación de terceros en el capital de las empresas filiales, así como cualquier aumento en dicha participación, instruyendo a los representantes y mandatarios respectivos que actúen en consecuencia en los órganos o ante las instancias que correspondan.
Artículo 70.- Las empresas productivas subsidiarias y empresas filiales deberán alinear sus actividades al Plan de Negocios de Petróleos Mexicanos, conducirán sus operaciones con base en la planeación y visión estratégica y mejores prácticas de gobierno corporativo que al efecto apruebe el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, mismo que también emitirá los lineamientos relativos a su alineación corporativa, evaluación y las políticas para que Petróleos Mexicanos otorgue garantías a su favor, o para que aquéllas otorguen garantías a favor de Petróleos Mexicanos o entre ellas mismas, así como demás aspectos necesarios para su adecuado funcionamiento.
Para efectos de transparencia y rendición de cuentas de las inversiones de Petróleos Mexicanos en sus empresas productivas subsidiarias, empresas filiales y en las empresas en las que mantenga alguna otra participación accionaria, directa o indirecta, el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, a propuesta de su Director General, emitirá lineamientos que regulen lo concerniente al ejercicio de los derechos que como propietario o accionista correspondan a Petróleos Mexicanos, la actuación de los empleados o mandatarios que ejerzan los derechos correspondientes, la información que deberán presentar al Consejo de Administración y los demás aspectos que el propio Consejo determine.
Artículo 71.- El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos emitirá las políticas generales conforme a las cuales Petróleos Mexicanos o sus empresas productivas subsidiarias, así como sus respectivas empresas filiales, podrán participar en forma minoritaria en el capital social de otras sociedades mercantiles, nacionales o extranjeras, determinando aquellas inversiones relevantes que deban ser previamente aprobadas por el propio Consejo.
Título Cuarto Capítulo II
Artículo 72.- En términos de lo dispuesto en los artículos 25, párrafo cuarto, de la Constitución y Vigésimo Transitorio, fracción II, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias cuentan con un régimen de remuneraciones especial, distinto del previsto en el artículo 127 constitucional.
Artículo 73.- Al ejercer sus funciones en materia de remuneraciones del personal de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias, el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos y su Comité de Recursos Humanos y Remuneraciones, de acuerdo al presupuesto de servicios personales aprobado, observarán lo siguiente:
Artículo 74.- La política de contratación de personal no sindicalizado deberá requerir la publicación y recepción de solicitudes, en la página de Internet de Petróleos Mexicanos, de cualquier vacante que dicha empresa o sus empresas productivas subsidiarias pretendan contratar.
La creación de puestos, modificaciones a la estructura organizacional y las plantillas de personal, transferencia de plazas y contratación o nombramiento del personal de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias sólo atenderá a la mejor eficiencia operativa de las empresas.
Título Cuarto Capítulo III Sección Primera
Artículo 75.- Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias realizarán las adquisiciones, arrendamientos, contratación de servicios y obras que requieran en términos de lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con sujeción a los principios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez, a efecto de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes de acuerdo con la naturaleza de la contratación.
A las adquisiciones, arrendamientos, contratación de servicios y obras de cualquier naturaleza que realicen Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias les serán aplicables las disposiciones que al efecto establece esta Ley y las demás que deriven de la misma. No les serán aplicables la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público ni la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Artículo 76.- El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos emitirá las disposiciones a las que deberán sujetarse Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias para los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos, contratación de servicios y ejecución de obras, observando en todo momento los principios establecidos en la presente Ley, conforme a las bases siguientes:
Artículo 77.- Las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios y obras se efectuarán, por regla general, por concurso abierto, previa convocatoria pública. Las propuestas podrán ser presentadas y analizadas a través de medios electrónicos, en los términos que establezca el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos.
El Consejo de Administración podrá prever distintos mecanismos de adjudicación, como subastas ascendentes, subastas descendentes, o subastas al primer precio en sobre cerrado en cuyo caso los sobres deberán ser presentados y abiertos en una misma sesión pública, entre otros. En los procesos de licitación se deberán contemplar criterios de desempate, los cuales se incluirán en las bases de licitación correspondientes.
En cualquier caso, los procesos de licitación se deberán llevar a cabo bajo los principios de transparencia, máxima publicidad, igualdad, competitividad y sencillez.
Cuando, por excepción, el concurso abierto no sea idóneo para asegurar las mejores condiciones, se podrán emplear los demás procedimientos que determine el Consejo de Administración.
Artículo 78.- En los casos en que el procedimiento de concurso abierto no resulte el idóneo para asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes de acuerdo con la naturaleza de la contratación, previa determinación de la instancia responsable de dictaminar la excepción al concurso abierto, la empresa podrá optar por emplear otros procedimientos que podrán ser, entre otros, de invitación restringida o de adjudicación directa, siempre y cuando se actualice alguno de los supuestos que se indican a continuación:
Artículo 79.- En los procedimientos distintos al de concurso abierto se invitará a personas con posibilidad de respuesta adecuada; que cuenten con la capacidad financiera, técnica, operativa y demás necesarias para dar cumplimiento a los contratos, y que cuenten con experiencia en las actividades o trabajos a realizar.
Cuando la contratación se realice mediante invitación restringida, se difundirá en la página de Internet de la empresa contratante, a fin de que cualquier persona pueda enviar información sobre las personas consideradas en la invitación.
Artículo 80.- Todos los actos que se desarrollen dentro del procedimiento de contratación que se regula en el presente Capítulo, hasta el momento del fallo, inclusive, serán de naturaleza administrativa.
Una vez firmado el contrato, éste y todos los actos o aspectos que deriven del mismo serán de naturaleza privada y se regirán por la legislación mercantil o común aplicable.
Artículo 81.- En contra del fallo que adjudique el contrato procederá:
Título Cuarto Capítulo III Sección Segunda
Artículo 82.- Para la celebración y ejecución de los contratos de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras, el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, a propuesta de su Director General, emitirá las disposiciones y políticas necesarias para que Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias cuenten con mecanismos que les permitan prevenir, identificar, subsanar y sancionar actos u omisiones irregulares, ilícitos, negligentes o cualesquiera otros que en el marco de los procedimientos de contratación y de la implementación y ejecución de los contratos pudieran afectar o repercutir en la operación de las empresas.
Artículo 83.- Las disposiciones y políticas a que se refiere el artículo anterior deberán prever, cuando menos:
Artículo 84.- El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos proveerá lo necesario para que la normatividad y disposiciones de ésta y de sus empresas productivas subsidiarias, permitan determinar de manera clara los niveles de decisión y responsabilidad de los funcionarios de las empresas en la toma de decisiones durante los procedimientos de contratación y en la ejecución de los contratos.
Artículo 85.- Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias contarán con un sistema de información pública sobre sus proveedores y contratistas que deberá actualizarse periódicamente y contener la información de los últimos cinco años de los contratos celebrados, así como el historial de cumplimiento de los mismos, incluyendo, en su caso, la ampliación, incremento o ajuste en dichos contratos.
El sistema de información señalado deberá contar, al menos, con lo siguiente:
Artículo 86.- Las contrataciones que realicen Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, entre otros ordenamientos. Al efecto, la Secretaría de la Función Pública será autoridad competente.
Título Cuarto Capítulo IV
Artículo 87.- Todos los actos relativos a la disposición, uso y disfrute de los bienes de Petróleos Mexicanos y de sus empresas productivas subsidiarias se regirán por la legislación común aplicable, observando lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 88.- Los bienes inmuebles de Petróleos Mexicanos y de sus empresas productivas subsidiarias estarán sujetos al régimen de dominio público de la Federación conforme a las disposiciones que para tal figura jurídica establecen la Ley General de Bienes Nacionales y esta Ley.
El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos podrá, a propuesta de su Director General, desincorporar del régimen de dominio público y autorizar la enajenación, bajo cualquier título, de los bienes inmuebles de Petróleos Mexicanos y de sus empresas productivas subsidiarias, así como su afectación en garantía, hipoteca o cualquier otro gravamen.
En todos los casos, Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias deberán tramitar la inscripción de los títulos a que se refiere la fracción I del artículo 42 de la Ley General de Bienes Nacionales, en el Registro Público de la Propiedad Federal.
Artículo 89.- El Consejo de Administración emitirá las políticas que regulen los actos de disposición y gravamen a que se refiere el artículo anterior, así como las relativas a la adquisición, arrendamiento, enajenación y administración de los bienes de Petróleos Mexicanos, de sus empresas productivas subsidiarias y, en su caso, empresas filiales, considerando lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución y sin que sean aplicables al efecto las disposiciones relativas de la Ley General de Bienes Nacionales.
El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos podrá determinar que la administración, control y disposición de los bienes de las empresas productivas subsidiarias corresponderá a Petróleos Mexicanos.
Título Cuarto Capítulo V
Artículo 90.- La aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos al personal de Petróleos Mexicanos y de sus empresas productivas subsidiarias corresponderá a la Unidad de Responsabilidades, que será competente exclusivamente para:
Artículo 91.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el personal de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias, será responsable por los daños y perjuicios que llegare a causar a éstas o a empresas en las que tengan alguna participación, derivados de actos, hechos u omisiones contrarios a lo establecido en esta Ley. Dicha responsabilidad será solidaria entre las personas que hayan adoptado la decisión, así como entre aquéllas que hayan participado en el acto, hecho u omisión de que se trate.
La indemnización que corresponda deberá cubrir los daños y perjuicios causados a Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, sin perjuicio de proceder, en su caso, a la remoción de las personas involucradas.
La acción para exigir la responsabilidad a que se refiere este artículo prescribirá en cinco años, contados a partir del día en que hubiere tenido lugar el acto, hecho u omisión que haya causado el daño y perjuicio, salvo cuando se trate de actos, hechos u omisiones con efectos continuos, en cuyo caso el plazo para la prescripción comenzará a contar cuando terminen los efectos de dicho acto, hecho u omisión.
Con independencia de las responsabilidades penales o administrativas a que haya lugar, los daños y perjuicios ocasionados a Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, podrán reclamarse a través de la vía civil.
Artículo 92.- El personal de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias no incurrirá, individual o conjuntamente, en responsabilidad por los daños o perjuicios que llegare a ocasionar a las mismas, derivados de los actos u omisiones, así como por decisiones que adopte, cuando actuando de buena fe se actualice cualquiera de los supuestos siguientes:
Artículo 93.- La Unidad de Responsabilidades podrá abstenerse de iniciar un procedimiento o de imponer sanciones administrativas al personal, cuando de las investigaciones o revisiones practicadas advierta que se actualiza cualquiera de los siguientes supuestos:
Artículo 94.- El personal de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, que deje de desempeñar su empleo, cargo o comisión en las mismas, deberá observar, hasta dos años después de haber concluido sus funciones, lo siguiente:
Artículo 95.- El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos emitirá un Código de Ética aplicable al personal de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, en el que se establecerán los principios y directrices de ética corporativa que les sean aplicables. El propio Consejo determinará las instancias responsables de supervisar su cumplimiento y de imponer las medidas disciplinarias que al efecto determine.
Artículo 96.- El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos aprobará las políticas para la contratación en favor de los miembros del Consejo de Administración, Director General, directores y aquéllos empleados que determine el propio Consejo, tanto de Petróleos Mexicanos como de sus empresas productivas subsidiarias, seguros, fianzas o cauciones que cubran el monto de la indemnización por los daños que cause su actuación, o bien, seguros para asumir los servicios de defensa y asistencia legal de dichos empleados.
Título Cuarto Capítulo VI
Artículo 97.- Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias entregarán anualmente al Gobierno Federal un dividendo estatal, conforme a lo siguiente:
Artículo 98.- El remanente del monto que no se entregue como dividendo estatal en términos del artículo anterior, será reinvertido conforme a las decisiones que adopte el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos.
Artículo 99.- Petróleos Mexicanos, deberá hacer público a través de medios electrónicos, en términos de las disposiciones aplicables en la materia:
Título Cuarto Capítulo VII
Artículo 100.- Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias cuentan con autonomía presupuestaria, y se sujetarán sólo al balance financiero y al techo de gasto de servicios personales que, a propuesta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe el Congreso de la Unión, así como al régimen especial en materia presupuestaria previsto en el presente Capítulo.
En todo lo no previsto en el presente Capítulo, resultará aplicable la regulación que conforme a la presente Ley emita el Consejo de Administración, observando los principios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas en la administración de sus bienes y recursos.
Artículo 101.- En la elaboración de su presupuesto anual, Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias observarán lo siguiente:
Artículo 102.- Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias ejercerán sus respectivos presupuestos conforme a lo siguiente, sin requerir autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:
Artículo 103.- El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos autorizará las adecuaciones a su presupuesto y al de sus empresas productivas subsidiarias que determine en los lineamientos que al efecto emita. Las demás adecuaciones serán autorizadas por el Director General de Petróleos Mexicanos o por los funcionarios que corresponda, en términos de dichos lineamientos y lo establecido en el Estatuto Orgánico.
Sólo con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrán realizarse adecuaciones que impliquen deterioro a la meta anual de balance financiero o incrementos al presupuesto regularizable de servicios personales de Petróleos Mexicanos. Dicha Secretaría deberá informar al Congreso de la Unión sobre las adecuaciones realizadas en términos de este párrafo, en los informes trimestrales a que se refiere el artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 104.- Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias se sujetarán a las siguientes disposiciones en materia de servicios personales:
Artículo 105.- Petróleos Mexicanos deberá remitir al Congreso de la Unión la información que éste le solicite en relación con su presupuesto. Dicha solicitud se realizará por los órganos de gobierno de las Cámaras o por las Comisiones competentes, así como el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados.
Título Cuarto Capítulo VIII
Artículo 106.- En el manejo de sus obligaciones constitutivas de deuda pública, Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias se sujetarán a lo siguiente:
Artículo 107.- Corresponde al Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos aprobar, a propuesta de su Director General, las características generales y políticas para la contratación de obligaciones constitutivas de deuda pública, directas y contingentes, a cargo de la empresa y sus empresas productivas subsidiarias.
Artículo 108.- El Director General de Petróleos Mexicanos remitirá un informe semestral, aprobado por el Consejo de Administración, al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal sobre el uso del endeudamiento de la empresa y sus empresas productivas subsidiarias, fundamentalmente respecto de la rentabilidad de los proyectos; sus condiciones financieras; el manejo de disponibilidades asociadas al endeudamiento; calendarios de ejecución y desembolsos y perfil de riesgos.
Título Quinto
Artículo 109.- Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias se sujetarán a las leyes aplicables en materia de transparencia y acceso a la información, de fiscalización y rendición de cuentas y combate a la corrupción, para prevenir, identificar, investigar y sancionar los actos u omisiones que las contravengan.
Artículo 110.- Sin perjuicio de las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información previstas en la ley de la materia, el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, a propuesta de su Comité de Auditoría y previa opinión del Director General, proveerá lo necesario para que se ponga a disposición del público en general, en forma periódica y a través de su página de Internet, información actualizada que permita conocer la situación de la empresa, de sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, en materia financiera, administrativa, operacional, económica y jurídica, así como sus riesgos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores, y con el contenido, periodicidad y alcances que determinen las disposiciones administrativas aplicables a las emisoras de valores referidos en el precepto señalado.
Los eventos relevantes señalados en el artículo 104, fracción V de la Ley del Mercado de Valores, deberán comunicarse de inmediato al Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos.
Artículo 111.- En cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables en la materia, el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos adoptará las medidas necesarias para el resguardo y protección de la información relacionada con las actividades empresariales, económicas e industriales que desarrollen Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias para la consecución de sus objetos, y que signifique el poder obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de tales actividades. Dicha información se considerará comercial reservada en términos de la citada ley.
Artículo 112.- En el cumplimiento de las obligaciones de difusión de información previstas en la presente Ley, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables, Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias procurarán que los informes o reportes se presenten de forma clara, sencilla, precisa, confiable y actualizada.
Artículo 113.- El Director General de Petróleos Mexicanos deberá presentar, a más tardar en abril de cada año, para aprobación del Consejo de Administración y, por conducto del Presidente de éste, al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión, un informe que contenga como mínimo lo siguiente:
Artículo 114.- Los miembros del Consejo de Administración, el Director General y todo el personal de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias deberán, en términos de las disposiciones aplicables, reportar a las instancias y autoridades competentes, a las personas físicas o morales que realicen actos u omisiones contrarios a la ley, entre otros, los que tengan por objeto o consecuencia directa o indirecta influir en la toma de decisión de algún funcionario de las empresas o de los miembros del Consejo de Administración, para obtener un beneficio económico personal, directo o indirecto.
Título Sexto
Artículo 115.- Las controversias nacionales en que sean parte Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales de la Federación, quedando exceptuados de otorgar las garantías que los ordenamientos legales exijan a las partes, aun en los casos de controversias judiciales.
Sin perjuicio de lo anterior, Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias podrán pactar medios alternativos de solución de controversias, cláusulas o compromisos arbitrales, en términos de la legislación mercantil aplicable y los tratados internacionales de los que México sea parte.
Tratándose de actos jurídicos o contratos que surtan sus efectos o se ejecuten fuera del territorio nacional, Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias podrán convenir la aplicación del derecho extranjero, la jurisdicción de tribunales extranjeros en asuntos mercantiles y celebrar acuerdos arbitrales cuando así convenga al mejor cumplimiento de su objeto.
Artículo 116.- Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias entregarán a la Secretaría de Energía la información que les solicite, dentro de los plazos que al efecto establezca. Dicha información deberá referirse a, o estar relacionada con, aquellos aspectos que le permitan a la Secretaría de Energía realizar las funciones de programación sectorial, diseñar, formular y dar seguimiento a políticas públicas, planear y conducir debidamente la realización de actividades estratégicas y prioritarias a cargo del Estado, y ejercer las funciones en materia de rectoría económica del Estado, conforme a las leyes aplicables.
Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias deberán entregar a los órganos reguladores coordinados en materia energética, la información que les requieran, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 117.- La evaluación anual que como propietario de Petróleos Mexicanos se realice sobre el desempeño de la empresa y el de su Consejo de Administración, incluyendo sus comités, estará a cargo de un Comisario que será un experto independiente que tendrá las funciones siguientes:
Artículo 118.- Las utilidades que obtengan Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias tienen como fin incrementar los ingresos de la Nación para destinarlos al financiamiento del gasto público, por lo que dichas utilidades no se repartirán entre sus trabajadores. Lo anterior, sin perjuicio de que conforme a la legislación laboral, puedan otorgar a sus trabajadores cualquier incentivo, compensación, bono, gratificación o comisión por el desempeño de sus labores.