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Artículo primero a artículo cuarto.- ……….
Artículo quinto.- Se expide la Ley de Planeación y Transición Energética, para quedar como sigue:
LEY DE PLANEACIÓN Y TRANSICIÓN ENERGÉTICA
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, párrafo tercero; 27, párrafos sexto y séptimo; 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público e interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.
Tiene por objeto establecer y regular la planeación vinculante en el Sector Energético y el fortalecimiento de la Transición Energética, así como el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, el cumplimiento de las obligaciones en materia de Energías Limpias y la reducción de Emisiones Contaminantes, manteniendo la competitividad de los sectores productivos, con el fin de coadyuvar con la soberanía, justicia y autosuficiencia energética.
Artículo 2.- La Secretaría de Energía está a cargo de la planeación vinculante en el Sector Energético, que incluye, como parte esencial, el desarrollo de las áreas estratégicas para preservar la soberanía, la seguridad, la autosuficiencia y la Justicia Energética de la Nación; así como la prestación de servicios públicos para garantizar la continuidad, accesibilidad, seguridad y confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo con los objetivos siguientes:
Artículo 3.- Para efectos de la interpretación y aplicación de la presente Ley, se deben entender los conceptos y las definiciones, en singular o plural, previstas en la Ley del Sector Eléctrico, la Ley del Sector Hidrocarburos, la Ley de Biocombustibles, la Ley de Geotermia y en las siguientes definiciones:
Artículo 4.- La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría.
La Secretaría, la CONUEE, la Comisión Nacional de Energía y el Centro Nacional de Control de Energía, en el ámbito de sus atribuciones, pueden emitir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 5.- En lo no previsto por la presente Ley, se deben aplicar de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley del Sector Eléctrico, la Ley del Sector Hidrocarburos, la Ley de Biocombustibles, la Ley de Geotermia y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
Artículo 6.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la CONUEE, el Centro Nacional de Control de Energía, el Centro Nacional de Control del Gas Natural, la Comisión Nacional de Energía, las Empresas Públicas del Estado, el Instituto Mexicano del Petróleo y el Instituto Nacional de Electricidad y Energías Limpias, en el ámbito de sus atribuciones, deben ejercer las facultades conferidas por esta Ley.
Artículo 7.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la CONUEE, el Centro Nacional de Control de Energía, el Centro Nacional de Control del Gas Natural, la Comisión Nacional de Energía y las Empresas Públicas del Estado, bajo la coordinación de la Secretaría, deben facilitar la implementación de la planeación vinculante en el Sector Energético.
Artículo 8.- Para efectos de esta Ley, corresponde a la Secretaría:
Artículo 9.- Corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales:
Artículo 10.- La CONUEE es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría que cuenta con autonomía técnica y operativa. Tiene por objeto promover la Eficiencia Energética y constituirse como órgano de carácter técnico en materia de Aprovechamiento Sustentable de la Energía.
La CONUEE tiene una Dirección General, cuya persona titular debe ser designada por la persona titular del Ejecutivo Federal a propuesta de la persona titular de la Secretaría de Energía, quien la debe dirigir y representar legalmente; adscribir las unidades administrativas de la misma; expedir sus manuales; tramitar el presupuesto; delegar facultades en el ámbito de su competencia; nombrar y remover al personal, y tener las demás facultades que le confieran esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 11.- Corresponde a la CONUEE:
Artículo 12.- El Instituto Nacional de Electricidad y Energías Limpias es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión, sectorizado en la Secretaría, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.
Artículo 13.- El Instituto Nacional de Electricidad y Energías Limpias tiene por objeto:
Artículo 14.- Para efectos de esta Ley, corresponde a la Comisión Nacional de Energía:
Artículo 15.- Corresponde al Centro Nacional de Control de Energía:
Artículo 16.- El Consejo es el órgano de coordinación y seguimiento de la planeación energética nacional, establecida a través de los instrumentos de planeación, así como de la mejora de la información energética requerida para dicha planeación. El Consejo se debe reunir al menos dos veces al año y cuando se requiera, para los fines de sus atribuciones.
La Secretaría debe emitir los lineamientos de operación del Consejo.
Artículo 17.- El Consejo debe ser presidido por la persona titular de la Secretaría y se integra por:
Artículo 18.- Las personas representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deben tener, al menos, el nivel de director general y pueden designar a una persona suplente que debe tener, al menos, nivel de dirección.
Artículo 19.- La persona titular de la Presidencia del Consejo, por sí misma o a través de la Secretaría Técnica, puede invitar a las sesiones del Consejo a otras autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, así como a personas físicas y organizaciones relacionadas con la Transición Energética, lo anterior, cuando se estime conveniente por la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes deben acudir en calidad de personas invitadas que participan con voz, pero sin voto.
Artículo 20.- El Consejo tiene las atribuciones siguientes.
Artículo 21.- Son instrumentos de planeación del Sector Energético los siguientes:
Artículo 22.- Sin perjuicio del régimen especial aplicable a las Empresas Públicas del Estado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe consolidar en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, las provisiones de recursos del sector público necesarios para cumplir con los objetivos prioritarios establecidos en la Estrategia y en los otros instrumentos de planeación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe consultar con la Secretaría los lineamientos y criterios para identificar estos recursos en el anexo presupuestal correspondiente.
Artículo 23.- Los instrumentos de planeación establecidos en el artículo 21 de la presente Ley, así como sus actualizaciones se deben publicar en el Diario Oficial de la Federación, previa aprobación por parte de la persona titular de la Secretaría.
Artículo 24.- La Estrategia constituye el instrumento rector de la política nacional en el mediano y largo plazo en materia de Transición Energética, Aprovechamiento Sustentable de la Energía, Eficiencia Energética, Energías Limpias, Justicia Energética, innovación, desarrollo tecnológico y formación de recursos humanos del sector energético. Los elementos mínimos que debe establecer son:
Artículo 25.- Los escenarios de largo plazo tienen un horizonte al menos de 30 años y los de mediano plazo de 15 años.
La Estrategia debe incluir, al menos, las metas de Energías Renovables y demás Energías Limpias, Eficiencia Energética, reducción de la Pobreza Energética, electrificación de los usos finales de la energía y reducción de Emisiones Contaminantes que deben reflejar las aportaciones del Sector Energético a los compromisos en materia de cambio climático de México.
Artículo 26.- Las metas de Energías Renovables y demás Energías Limpias establecidas en la Estrategia, deben constituir porcentajes mínimos en relación con el total de generación de electricidad en México.
Artículo 27.- La Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Comisión Nacional de Energía y la CONUEE, en el ámbito de sus atribuciones, deben promover que existan las condiciones legales, regulatorias y fiscales para facilitar el cumplimiento de las metas y sus disposiciones reglamentarias para todos los integrantes del Sector Energético.
Artículo 28.- El PLATEASE es el documento para la planeación de la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, con un horizonte de 15 años, que debe establecer las actividades, programas y proyectos derivados de la Estrategia durante el período de encargo del Ejecutivo Federal.
Artículo 29.- El PLATEASE se actualiza anualmente y cuenta con los siguientes elementos:
Artículo 30.- El PLATEASE debe identificar, evaluar, diseñar, innovar, establecer e instrumentar estrategias, acciones y proyectos en materia de redes eléctricas inteligentes y almacenamiento de energía.
Artículo 31.- El PLADESHi es el documento del desarrollo y modernización de la infraestructura del Sector Hidrocarburos con un horizonte de 15 años, que es elaborado y publicado por la Secretaría, con el apoyo de Petróleos Mexicanos, Centro Nacional de Control del Gas Natural y la Comisión Nacional de Energía, así como con los organismos públicos y privados que determine la Secretaría.
El PLADESHi se debe actualizar anualmente y debe contar con las características siguientes:
Artículo 32.- El PLADESE es el documento del desarrollo y modernización de la infraestructura del Sector Eléctrico con un horizonte de 15 años, que es elaborado y publicado por la Secretaría, con el apoyo de la Comisión Federal de Electricidad, el Centro Nacional de Control de Energía y la Comisión Nacional de Energía, así como con los organismos públicos y privados que determine la Secretaría.
El PLADESE debe actualizarse anualmente y contar con las características siguientes:
Artículo 33.- La Secretaría debe administrar el Sistema Nacional de Información Energética con el objeto de registrar, organizar, actualizar y difundir la información del Sector Energético. Los requisitos para el cumplimiento de este artículo se deben determinar en el Reglamento.
Para la operación e implementación del Sistema Nacional de Información Energética la Secretaría debe observar las recomendaciones del Consejo y lo establecido en la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.
Artículo 34.- Para la operación e implementación del Sistema Nacional de Información Energética, la Secretaría tiene las atribuciones siguientes:
Artículo 35.- La Secretaría debe elaborar y publicar anualmente el Balance Nacional de Energía con escenarios prospectivos de energía que presenta la información de origen y destino de la energía en el territorio nacional del año anterior.
Los escenarios prospectivos del Balance Nacional de Energía y escenarios prospectivos de energía deben tener un horizonte de 15 años.
Artículo 36.- La CONUEE debe elaborar y publicar un catálogo de los equipos y aparatos que deben incluir de forma clara, sencilla y visible para el público la información sobre su consumo energético. Este catálogo incluye a los equipos y aparatos cuyo consumo de energía y número de unidades comercializadas sean relevante a consideración de la CONUEE. Esta información debe ser visible al público en general y en la página de Internet de la CONUEE, a fin de ayudar a las personas consumidoras a tomar decisiones de compra entre las distintas opciones que existan en el mercado.
La CONUEE debe proponer a la Secretaría las disposiciones reglamentarias donde establezcan el detalle de la información sobre el consumo energético que debe incluirse en los equipos y aparatos referidos en este artículo, así como la forma en la que ésta se incluya.
Artículo 37.- La información a que hace referencia el artículo anterior debe presentarse por medio de un marcado, estampado o etiquetas de Eficiencia Energética adherido a los productos o empaques de estos, con el fin de ayudar a las personas consumidoras a tomar decisiones de compra entre las distintas opciones que existan en el mercado.
La Secretaría puede exentar de este requisito a los equipos y aparatos que están comprendidos en el campo de aplicación de una Norma Oficial Mexicana de Eficiencia Energética vigente y que cuenten con el certificado correspondiente. Para ello debe solicitar a la CONUEE un estudio que demuestre la conveniencia de la exención.
Artículo 38.- La Comisión Federal de Electricidad y los suministradores de gas natural deben incluir en sus recibos de pago o facturas, leyendas para incentivar el uso eficiente de la energía y sus beneficios en la preservación del medio ambiente, así como de difusión de los programas públicos de Aprovechamiento Sustentable de la Energía y Eficiencia Energética. Las leyendas deben ser propuestas por la CONUEE.
Artículo 39.- Cada tres años, la CONUEE debe realizar estudios sobre la eficacia y ahorros de las Normas Oficiales Mexicanas, programas de información y etiquetado en materia de Eficiencia Energética.
Estos estudios pueden realizarse por terceros independientes o a través de mecanismos internos que permitan la imparcialidad del análisis.
A partir de las conclusiones de dichos estudios, la CONUEE debe realizar las modificaciones pertinentes para mejorar su eficacia e impacto entre los consumidores, previa autorización de la Secretaría.
Artículo 40.- Los recursos necesarios para que la Administración Pública Federal cumpla con las obligaciones que establece esta Ley deben provenir del Presupuesto de Egresos de la Federación, el Mercado Eléctrico Mayorista, el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, de los instrumentos financieros y económicos disponibles para obras y servicios públicos y demás instrumentos que se establezcan para tales fines.
Artículo 41.- Los recursos que se destinen para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, deben impulsar el desarrollo tecnológico, Transición Energética y Justicia Energética.
Los recursos públicos o privados asignados con base en esta Ley deben ser ejercidos de acuerdo con los principios de honestidad, legalidad, productividad, eficiencia, eficacia, transparencia gubernamental y máxima publicidad, y deben estar sujetos al monitoreo, reporte y evaluación de su desempeño y efectividad.
Artículo 42.- El Ejecutivo Federal debe instrumentar políticas y medidas para facilitar apoyos financieros, económicos y de mercado que se destinen al cumplimiento de los fines de esta Ley.
Artículo 43.- La Secretaría debe administrar y coordinar el Fondo para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.
El patrimonio financiero del Fondo para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía debe actualizarse anualmente por la variación estimada del Índice Nacional de Precios al Consumidor. El monto del patrimonio del Fondo para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía que se incluyan en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, puede modificarse en función de la cartera de proyectos susceptibles de recibir apoyos de dicho fondo, que cumpla con el propósito de potenciar el financiamiento disponible para la Eficiencia Energética, las Tecnologías Limpias, la Generación Limpia Distribuida, el aprovechamiento de las Energías Renovables y el combate a la Pobreza Energética.
De conformidad con sus reglas de operación, la asignación y distribución de recursos provenientes del fondo a que se refiere este Capítulo debe procurar un reparto equilibrado entre propuestas de Energías Limpias y propuestas de Eficiencia Energética.
Artículo 44.- Con el fin de potenciar el financiamiento disponible para los propósitos establecidos en el artículo anterior, los recursos del Fondo para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía pueden ser de carácter recuperable y no recuperable, incluyendo el otorgamiento de garantías de crédito u otro tipo de apoyos financieros para los proyectos que sean aprobados, según se establezca en sus reglas de operación.
Artículo 45.- La Secretaría debe utilizar procesos competitivos para asegurar que los recursos se asignen a los proyectos que ofrezcan mayores beneficios por monto invertido. Los recursos otorgados deben ser los mínimos necesarios para dar viabilidad a los proyectos, tomando en consideración los otros ingresos y estímulos que puedan recibir. Preferentemente la implementación se debe hacer a través de entidades públicas.
Artículo 46.- El Fondo para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía debe contar con un órgano colegiado integrado de conformidad con lo establecido en el contrato correspondiente.
Artículo 47.- Sin perjuicio de otras facultades que les correspondan, el órgano colegiado del Fondo para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía tiene las funciones siguientes:
Artículo 48.- Las personas solicitantes que reúnen los requisitos solicitados por el Fondo para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, pueden ser sujetas para recibir recursos conforme a lo señalado en esta Ley y a sus reglas de operación.
Las entidades públicas deben tener preferencia de asignación de recursos y, en segundo término, las entidades privadas con órganos de gobierno cuya decisión mayoritaria sea del sector público y organizaciones sin fines de lucro.
Artículo 49.- El Fondo de Servicio Universal Energético, debe ser administrado y coordinado por la Secretaría y tiene como meta financiar acciones de cobertura eléctrica para las poblaciones que aún no tienen acceso a la electricidad, la Justicia Energética y la reducción de la Pobreza Energética.
Artículo 50.- El Fondo de Servicio Universal Energético tiene por objeto la provisión de infraestructura que dote de acceso a la electricidad a personas usuarias domésticas que aún no cuenten con servicio eléctrico, contribuir a reducir la Pobreza Energética, así como el suministro de equipos eficientes o que aprovechen energías renovables para la preparación de alimentos, refrigeración, calentamiento de agua, iluminación y otros que ayuden a satisfacer las necesidades energéticas básicas en comunidades rurales y zonas urbanas marginadas. Se pueden apoyar a instancias públicas de servicios básicos como centros de salud, educación o seguridad.
Se deben implementar esquemas para la supervisión del funcionamiento de los equipos y sistemas instalados y proporcionar mantenimiento en la medida de lo posible.
Artículo 51.- El Fondo de Servicio Universal Energético se integra, en los términos previstos por la Ley del Sector Eléctrico y la Ley del Sector Hidrocarburos, por lo siguiente:
Artículo 52.- Los apoyos otorgados se deben asignar en apego a los principios de honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, transparencia y productividad buscando siempre la máxima publicidad y difusión de sus acciones.
Artículo 53.- El Fondo de Servicio Universal Energético debe contar con un órgano colegiado como su máxima autoridad, integrado por personas servidoras públicas de la Secretaría y de la Secretaría de Bienestar. Los lineamientos de conformación y operación del fondo deben ser emitidos por la Secretaría.
El órgano colegiado a que se refiere este artículo puede contar con el apoyo técnico y con fines de consulta de aquellas entidades que requiera para la consecución de sus objetivos.
Artículo 54.- Los recursos para la innovación, desarrollo tecnológico y formación de recursos humanos, deben ser administrados y coordinados por la Secretaría, y tienen como meta el financiamiento de proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico, innovación y formación de recursos humanos enfocados en temas de aprovechamiento óptimo de hidrocarburos, Transición Energética y Aprovechamiento Sustentable de la Energía.
Artículo 55.- La Secretaría debe administrar los recursos siguientes:
Artículo 56.- Los recursos en materia de hidrocarburos se deben dedicar a mejorar la eficiencia de la exploración, extracción y refinación de hidrocarburos, así como la producción de petroquímicos.
Los fondos en materia de sustentabilidad energética se deben dedicar al aprovechamiento de fuentes renovables de energía, Eficiencia Energética, uso y mejora de Tecnologías Limpias, diversificación de fuentes primarias de energía y electrificación del consumo final.
La Secretaría debe garantizar que los apoyos, estén alineados con la política pública en materia energética y con el propósito de fortalecer las necesidades prioritarias de los organismos públicos, en congruencia con sus planes o programas de desarrollo tecnológico, innovación y formación de recursos humanos.
Artículo 57.- Los apoyos otorgados se deben asignar en apego a los principios de honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, transparencia y productividad, buscando siempre la máxima publicidad y difusión de sus acciones y sólo se debe otorgar a entidades públicas.
Artículo 58.- Cada materia de apoyo debe contar con un órgano colegiado como su máxima autoridad, el cual se debe conformar por especialistas en materia de hidrocarburos, electricidad y sustentabilidad energética, en el ámbito que correspondan.
Adicionalmente, los órganos colegiados pueden contar con el apoyo técnico y con fines de consulta de aquellas entidades que requiera para la consecución de sus objetivos.
Artículo 59.- La Secretaría, con el apoyo de los institutos sectorizados a la Secretaría debe promover la investigación aplicada, la innovación, el desarrollo tecnológico y la formación de recursos humanos especializados para contribuir a la Transición Energética y la Justicia Energética, para el cumplimiento de las metas de los instrumentos de planeación a partir de, entre otros, los siguientes criterios:
Artículo 60.- Con el objetivo de fomentar el crecimiento de Energías Limpias a que se refiere la presente Ley y en los términos establecidos en la Ley del Sector Eléctrico, la Secretaría establece criterios para reconocer a los generadores de Energía Limpia y para otorgar los Certificados de Energías Limpias. La Secretaría debe emitir las disposiciones correspondientes.
Con el fin de visibilizar la necesidad de respaldo de energía fósil en la operación de las energías limpias dentro del Sistema Eléctrico Nacional, las disposiciones referidas en el párrafo anterior deben considerar el nivel de emisiones reales de cada tecnología y de cada permisionario. La metodología que la Comisión Nacional de Energía emita al respecto debe considerar el uso de respaldo y de servicios conexos y adicionales indispensables para la operación de las Energías Limpias en el Sistema Eléctrico Nacional, proporcionados por las Energías Fósiles y debe considerar los datos de operación anuales del Sistema Eléctrico Nacional que proporcione el Centro Nacional de Control de la Energía.
Artículo 61.- La Comisión Nacional de Energía debe mantener un registro público de Certificados de Energías Limpias, el cual debe tener el matriculado de cada certificado, así como la información correspondiente a su fecha de emisión e historial de propietarios.
Artículo 62.- El funcionamiento del registro debe permitir a los particulares la realización de los actos jurídicos necesarios para su compra, venta, otorgamiento en garantía o cualquier otra operación que involucre real, virtual o jurídicamente el traslado de su propiedad.
Artículo 63.- El registro debe contener los asientos y anotaciones registrales relativos a los certificados inscritos conforme a los artículos 61 y 62 de esta Ley.
Artículo 64.- El registro se debe llevar mediante la asignación de folios electrónicos por solicitante en los que deben constar los asientos relativos a la inscripción, suspensión, cancelación y demás actos de carácter registral, relativos a la persona solicitante y al producto, equipo o edificación o ambos objeto de la certificación.
Artículo 65.- La Comisión Nacional de Energía puede efectuar rectificaciones a los registros y anotaciones por causas de error, ya sea de oficio o a petición de parte interesada.
Los errores materiales deben corregirse con un nuevo asiento registral sin eliminar del Registro el asiento que contenga el error.
Artículo 66.- La Comisión Nacional de Energía debe emitir o actualizar las disposiciones relacionadas con la operación del registro de certificados.
Artículo 67.- La Secretaría de Economía, en coordinación con la Secretaría, debe promover el desarrollo de cadenas de valor de las Energías Limpias, en condiciones de sustentabilidad económica y atendiendo a las condiciones presupuestales aprobadas. En dicho contexto, se debe identificar los minerales críticos necesarios para la Transición Energética, garantizando su disponibilidad, acceso y aprovechamiento sustentable, con el fin de fortalecer las capacidades nacionales en la producción y adopción de Tecnologías Limpias, en congruencia con los objetivos de la política energética y ambiental del país.
Artículo 68.- La Secretaría, con la colaboración de la Secretaría de Economía y con el apoyo técnico de la Comisión Federal de Electricidad y el Centro Nacional de Control de Energía, debe elaborar un estudio para determinar las necesidades y el potencial del Sector Eléctrico en materia de Energías Limpias cada vez que se elabore o actualice una nueva Estrategia o un PLATEASE, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento.
Artículo 69.- El financiamiento para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía se debe realizar observando el interés público y la planeación sectorial, y tienen por objeto alguno de los siguientes fines:
Artículo 70.- El financiamiento para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía se establece mediante un convenio entre una persona usuaria final y un financiador en el que:
Artículo 71.- El financiador debe procurar tasas de interés competitivas, de acuerdo con los criterios técnicos que para tal efecto emita la Secretaría.
Artículo 72.- En caso de que la Secretaría determine su conveniencia, los financiamientos referidos en este Capítulo deben ser pagados a través de la factura que la suministradora de electricidad o distribuidora de gas natural haga a cada persona usuaria por la prestación de sus servicios.
Artículo 73.- Previo al otorgamiento de los financiamientos referidos en este Capítulo, la suministradora de electricidad o distribuidora de gas natural debe firmar un convenio, cuyo formato debe ser aprobado por la Comisión Nacional de Energía con cualquier financiador que lo solicite.
En dichos convenios se establecen los términos para que la suministradora de electricidad o distribuidora de gas natural preste al financiador el servicio de cobranza a la persona usuaria final.
En el caso de los usuarios domésticos, los convenios tipo deben ser autorizados por la Procuraduría Federal del Consumidor.
La CONUEE debe determinar aquellas tecnologías económicamente viables y energéticamente eficientes susceptibles de financiamiento.
Artículo 74.- La Comisión Nacional de Energía debe establecer, con la aprobación de la Secretaría, el monto de la contraprestación a la que las suministradoras eléctricas o las distribuidoras de gas tienen derecho por la prestación del servicio de cobranza descrito en el artículo anterior. La Comisión Nacional de Energía debe considerar el valor comercial de los servicios de facturación, excepto cuando el objeto del programa contribuya al combate a la Justicia Energética en programas públicos, en cuyo caso la contraprestación sólo corresponde al costo administrativo.
Artículo 75.- Los convenios a que se refiere el artículo 70 de la presente Ley deben estipular que, en caso de mora por parte de la persona usuaria, la suministradora de electricidad o distribuidora de gas natural no es responsable de los montos por cobrar.
Artículo 76.- La normatividad debe prever lo necesario para que el cambio de Suministradora o Distribuidora de una persona usuaria no afecte el cumplimiento o la ejecución de los convenios.
Artículo 77.- El reconocimiento a la excelencia en Eficiencia Energética consta de la participación voluntaria para reconocer a las instalaciones, edificaciones, empresas o productos que destaquen en el uso sustentable y eficiente de la energía.
Artículo 78.- El reconocimiento de excelencia en Eficiencia Energética está a cargo de la Secretaría, con el apoyo técnico de la CONUEE. Para su evaluación y otorgamiento, la CONUEE puede solicitar el apoyo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de la Secretaría de Economía y de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
Artículo 79.- Las personas interesadas en recibir el reconocimiento de excelencia en Eficiencia Energética deben cumplir los requisitos que, para tal efecto, se establezcan en las disposiciones reglamentarias aplicables que establezca la CONUEE, previa aprobación de la Secretaría.
Artículo 80.- La CONUEE debe integrar, administrar y actualizar el registro de instalaciones, edificaciones, empresas o productos que reciban el reconocimiento de excelencia en Eficiencia Energética.
Artículo 81.- La Secretaría, a través de la CONUEE, puede celebrar acuerdos voluntarios con personas participantes de los sectores productivos que tengan consumos significativos de energía por cada unidad de producción física, a fin de reducir la intensidad energética en sus actividades.
Artículo 82.- Los acuerdos voluntarios deben especificar la meta de reducción en la intensidad energética que se comprometen a implementar las personas participantes durante la vigencia del acuerdo.
Esta meta debe ser establecida y actualizada cada tres años y debe ser tomada como referencia mínima en los acuerdos voluntarios subsecuentes que se celebren.
Artículo 83.- Los requisitos y procedimientos para la celebración de los acuerdos voluntarios a que hace referencia el artículo anterior, los mecanismos y procedimientos para realizar la verificación de su cumplimiento, se deben determinar en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 84.- La Secretaría, en colaboración con otras entidades de la administración pública, deben desarrollar, coordinar e implementar diversos mecanismos de reconocimiento y comunicación de los logros obtenidos por las personas participantes de los acuerdos voluntarios.
La CONUEE debe proponer a la Secretaría mecanismos de reconocimiento y comunicación de los logros obtenidos por las personas participantes de los acuerdos voluntarios.
Artículo 85.- Cada dos años, la CONUEE debe elaborar y difundir, a más tardar el 31 de julio, un reporte de evaluación sobre los acuerdos voluntarios. Este reporte debe estimar los ahorros generados por las medidas de reducción en la intensidad energética derivadas de los acuerdos celebrados.
Para la estimación de los ahorros a que se refiere el párrafo anterior, la CONUEE puede apoyarse en expertos independientes.
Con base en este reporte, la Secretaría debe determinar la conveniencia de establecer cumplimientos obligatorios de acciones de Eficiencia Energética para determinados sectores productivos. En su caso, la Secretaría puede emitir las disposiciones administrativas que regulen las obligaciones, medios de verificación y sanciones correspondientes, así como las determinaciones necesarias para su operación.
Artículo 86.- La Secretaría, en colaboración con la Secretaría de Economía y el apoyo técnico de la CONUEE, debe diseñar y establecer un programa para asesorar y apoyar a las micros, pequeñas y medianas empresas en la implementación de medidas de Eficiencia Energética, informar sobre los beneficios que ésta conlleva, e identificar las opciones de financiamiento para que éstas realicen mejoras de Eficiencia Energética.
Artículo 87.- La Secretaría, con apoyo del Instituto Nacional de Electricidad y Energías Limpias, debe elaborar y desarrollar una página de Internet que incluya los reportes y documentos requeridos en la presente Ley.
Artículo 88.- Los recursos federales que se transfieran a las Entidades Federativas, municipios y particulares, a través de los convenios de coordinación o de proyectos aprobados por los fondos, se sujetan a las disposiciones federales en materia de transparencia y evaluación de los recursos públicos.
Artículo 89.- La Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía pueden realizar visitas de verificación, inspección y vigilancia, de acuerdo con las disposiciones aplicables.
Artículo 90.- La CONUEE puede, de manera aleatoria o cuando lo considere necesario, vigilar y supervisar de forma física o remota la ejecución de los procesos que desarrollen los particulares para mejorar su Eficiencia Energética y ordenar visitas de verificación a los Usuarios de Patrón de Alto Consumo de energía, a las Empresas Públicas del Estado y a la Administración Pública Federal.
Artículo 91.- La Secretaría, la Comisión Nacional de Energía o la CONUEE pueden sancionar con multas de cien a mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, u otras medidas, a los sujetos obligados que no le proporcionen la información a que se refiere esta Ley o que proporcionen información falsa o incompleta, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o fiscales en que dichas personas usuarias incurran en adición a estas.
Para el procedimiento por infracciones a la presente Ley, se debe aplicar supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 92.- La Procuraduría Federal del Consumidor puede sancionar con multas las conductas u omisiones siguientes:
Artículo 93.- La Comisión Nacional de Energía puede sancionar con multa de veinticinco a setenta y cinco mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a la suministradora de electricidad o distribuidora de gas natural que niegue el servicio de cobranza derivado de los convenios establecidos a los que se refiere el artículo 70 de esta Ley.
Artículo 94.- En caso de reincidencia se duplica la multa que previamente se haya impuesto.
Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se impuso la infracción precedente, siempre que esta no hubiese sido declarada inválida por autoridad competente.
Artículo 95.- En la imposición de multas, se debe considerar la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la duración de la conducta y la reincidencia o antecedentes del infractor, así como su capacidad económica.
Artículo 96.- Los ingresos percibidos por la imposición de las sanciones establecidas en la presente Ley se deben aportar a los fondos que se constituyan para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.
Artículo 97.- Las personas servidoras públicas encargadas de la aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley, pueden ser acreedoras a las sanciones administrativas aplicables en caso de incumplimiento de sus disposiciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás legislación que resulte aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que haya lugar.
Artículo 98.- El incumplimiento a la presente Ley puede ser sancionado por la Secretaría y la CONUEE en el ámbito de sus atribuciones.
Artículo 99.- Los Usuarios de Patrón de Alto Consumo de energía, que cometan las faltas señaladas en la Ley, deben ser sancionados por la CONUEE con apoyo de la Secretaría, conforme a lo establecido en el presente ordenamiento legal.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la CONUEE con apoyo de la Secretaría, debe observar lo dispuesto por esta Ley, según corresponda, así como lo previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 100.- Las sanciones a personas fabricantes, importadoras, distribuidoras y comercializadoras que cometan faltas administrativas con relación a la información sobre el consumo energético de equipos y aparatos, deben ser aplicadas de conformidad con la presente Ley, la Ley Federal de Protección al Consumidor y las demás disposiciones aplicables.
primero..- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo..- Se abroga la Ley de Transición Energética publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2015, y las demás disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
tercero..- En tanto se emita la nueva regulación o se modifique la regulación correspondiente, la normatividad y regulación emitidas por la Secretaría con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continúan en vigor, sin perjuicio de que puedan ser adecuadas, modificadas o sustituidas, en términos de las disposiciones de esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Las referencias legales o reglamentarias a la Ley de Transición Energética se entienden hechas en lo aplicable, a la Ley de Planeación y Transición Energética.
cuarto..- El Ejecutivo Federal debe expedir el Reglamento de esta Ley dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de su entrada en vigor.
quinto..- En tanto se expiden el Reglamento correspondiente la Secretaría tiene la facultad para ejercer las atribuciones que le otorga la presente Ley a partir de su entrada en vigor.
sexto..- La Secretaría de Energía dentro de un plazo no mayor a trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley debe publicar en el Diario Oficial de la Federación, la Estrategia Nacional de Transición Energética, el Plan para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, el Plan de Desarrollo del Sector Eléctrico y el Plan de Desarrollo del Sector Hidrocarburos.
La Secretaría de Energía fijará como meta una participación mínima de energías limpias en la generación de energía eléctrica, la cual debe corresponder a las metas de largo plazo establecidas en la Ley General de Cambio Climático.
séptimo..- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Fondo de Servicio Universal Eléctrico cambia de denominación a Fondo de Servicio Universal Energético, por lo cual debe continuar operando conforme a sus contratos de fideicomiso actual en tanto se actualice la normatividad aplicable y en demás disposiciones que no se opongan a la presente Ley.
octavo..- El Fondo para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía debe seguir operando conforme a sus contratos de fideicomiso actual en tanto se actualice la normatividad aplicable. De igual manera el Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones generales aplicables a la administración y operación de los apoyos para las actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación en materia de hidrocarburos y de sustentabilidad energética, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 2021 y los lineamientos que se derivan de este acuerdo siguen vigentes, sin perjuicio de que puedan ser adecuadas, modificadas o sustituidas, en términos de las disposiciones de esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo sexto a artículo décimo.- ……..
primero.. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo.. La Cámara de Diputados debe realizar las previsiones presupuestales necesarias para que las dependencias y entidades puedan cumplir las atribuciones conferidas en este Decreto.
Ciudad de México, a 12 de marzo de 2025.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de marzo de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.