[LRA3CPEUMex]
Compartir
Artículo único.- Se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mejora Continua de la Educación
LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 3o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE MEJORA CONTINUA DE LA EDUCACIÓN
Título Primero Capítulo Único
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de mejora continua de la educación. Es de observancia general para toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social.
Su objeto es regular el Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación, así como el organismo que lo coordina, al que se denominará Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación y el Sistema Integral de Formación, Actualización y Capacitación que será retroalimentado por evaluaciones diagnósticas.
Artículo 2. La interpretación de esta Ley para efectos administrativos corresponde a la Secretaría y la Comisión, en sus respectivos ámbitos de competencia.
A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, la Ley General de Educación, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, su reglamento y demás ordenamientos en materia educativa, así como lo dispuesto en los tratados internacionales sobre el derecho a la educación celebrados por el Estado mexicano.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entiende por:
Título Segundo Capítulo I
Artículo 4. El Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación es un conjunto de actores, instituciones y procesos estructurados y coordinados, que contribuyen a la mejora continua de la educación, para dar cumplimiento a los principios, fines y criterios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Educación y en la presente Ley.
Artículo 5. El Sistema tiene por objeto contribuir a garantizar la excelencia y la equidad de los servicios educativos prestados por el Estado y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, para contribuir al desarrollo integral del educando.
Artículo 6. Los principios del Sistema son:
Título Segundo Capítulo II
Artículo 7. El Sistema contará con un Comité consultivo y deliberativo, cuya función será:
Artículo 8. Los integrantes del Comité acordarán los lineamientos que regirán su funcionamiento, así como las actividades específicas de colaboración encaminadas a lograr los principios del Sistema.
Artículo 9. El Comité estará integrado por:
Artículo 10. El Comité mediante mayoría simple del voto de sus integrantes presentes en la sesión correspondiente y a iniciativa de su presidencia, nombrará a la persona titular de la Secretaría Técnica del Comité, quien también auxiliará a la Comisión en su calidad de Secretaría Ejecutiva.
La Junta podrá proponer a la presidencia del Comité, perfiles de personas para los efectos del párrafo anterior.
Artículo 11. El Comité sesionará de manera ordinaria tres veces al año y de manera extraordinaria cuando así se requiera.
La presidencia del Comité, por conducto de la Secretaría Técnica, convocará a las sesiones ordinarias al menos con cinco días hábiles de anticipación y, con cuarenta y ocho horas, tratándose de sesiones extraordinarias.
En las sesiones del Comité se tomará en cuenta los resolutivos del Consejo Nacional de Autoridades Educativas que adopte en materia de mejora continua de la educación.
Título Tercero Capítulo I
Artículo 12. El personal que ejerza las funciones docentes, directiva o de supervisión tendrá derecho a acceder a un sistema integral de formación, de capacitación y de actualización.
El Estado garantizará lo necesario para que dicho personal en la Federación, las entidades federativas y municipios, tengan opciones de formación, capacitación y actualización, cuyos contenidos serán elaborados con perspectiva de género, enfoque de derechos humanos, además de tomar en cuenta los contextos locales y regionales de la prestación de los servicios educativos, así como las condiciones de vulnerabilidad social.
Para los efectos del párrafo anterior, las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de los Estados y de la Ciudad de México y los organismos descentralizados, bajo la coordinación de la Secretaría a través de sus áreas competentes, ofrecerán programas de desarrollo profesional y cursos, de conformidad con los criterios que emita la Comisión.
Artículo 13. La Secretaría, las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de los Estados y la Ciudad de México y los organismos descentralizados, podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones dedicadas a la formación pedagógica de los profesionales de la educación e instituciones de educación superior nacionales o extranjeras, para ampliar las opciones de formación, capacitación y actualización que para tal efecto establezca la Comisión.
Asimismo, impulsarán los proyectos pedagógicos y de desarrollo de la docencia generados por las instituciones de formación docente y los sectores académicos, de conformidad con los criterios que emita la Comisión.
Artículo 14. El Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización tendrá los siguientes fines:
Artículo 15. Para efectos de su instrumentación y con el fin de garantizar el derecho al acceso al Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización, se entenderá por:
Artículo 16. La oferta de formación, capacitación y actualización deberá:
Artículo 17. La Unidad del Sistema, enviará a la Comisión los resultados de los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento previstos en la Ley respectiva, para que determine, formule y fortalezca los programas de formación, capacitación y actualización de las maestras y los maestros.
La Comisión emitirá los criterios conforme a los cuales la Secretaría, las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de los Estados y la Ciudad de México y los organismos descentralizados llevarán a cabo la valoración del diseño, la operación y los resultados de la oferta de formación, capacitación y actualización, y formularán las recomendaciones pertinentes. Dichos criterios serán revisados periódicamente por la Comisión.
La oferta de formación, capacitación y actualización se adecuará conforme a los avances científicos, humanísticos, tecnológicos y de innovación.
La Unidad del Sistema remitirá a las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados, los resultados de la evaluación diagnóstica, para que implementen, de conformidad con los criterios que determine la Secretaría, los programas de formación, capacitación y actualización de las maestras y los maestros, formulados por la Comisión.
Título Tercero Capítulo II
Artículo 18. Las evaluaciones diagnósticas serán formativas e integrales y consisten en procesos mediante los cuales se formulan juicios fundamentados en evidencia, sobre las cualidades de los actores, instituciones o procesos del Sistema Educativo Nacional, con la finalidad de contar con una retroalimentación que promueva una acción de mejora en la educación.
La evaluación del Sistema Educativo Nacional será integral, continua, colectiva, incluyente, diagnóstica y comunitaria. Contará al menos con las etapas de diagnóstico, implementación, seguimiento y evaluación. Será participativa y transparente en todas sus etapas, sustentada en los principios de igualdad sustantiva, interculturalidad, imparcialidad, transparencia y rendición de cuentas de la autoridad educativa, además de los criterios de equidad y excelencia en educación.
La evaluación a la que se refiere este artículo valorará el cumplimiento de las responsabilidades de las autoridades educativas sobre la atención de las problemáticas de las escuelas y los avances de las políticas que lleven para el cumplimiento de sus obligaciones en materia educativa; además de aquellas de madres y padres de familia o tutores respecto a sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años en términos de lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Comisión determinará los lineamientos y periodicidad para llevar a cabo la realización de las evaluaciones diagnósticas y formativas previstas en este artículo.
Artículo 19. El Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización será retroalimentado por evaluaciones diagnósticas, las cuales tendrán como objetivo fortalecer las capacidades, conocimientos, aptitudes, habilidades, destrezas y actitudes del personal que ejerza la función docente, directiva o de supervisión, para contribuir al logro de aprendizaje y desarrollo integral del educando, así como cumplir los objetivos y propósitos del Sistema Educativo Nacional y proporcionar elementos que promuevan el desarrollo humano y profesional de las maestras y los maestros.
Artículo 20. La evaluación diagnóstica será un proceso para apreciar las capacidades, conocimientos, aptitudes, habilidades, destrezas y actitudes del personal que ejerza la función docente, directiva o de supervisión, para detectar las fortalezas e identificar sus áreas de oportunidad, las cuales serán atendidas a través del Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización. La evaluación diagnóstica será formativa e integral y atenderá a los contextos locales y regionales de la prestación de los servicios educativos.
Artículo 21. Con la finalidad de que el personal docente, técnico docente, asesor técnico pedagógico, con funciones de dirección y de supervisión, en la educación básica y media superior que imparta el Estado, reciba formación, capacitación y actualización profesional, la cual tendrá valor curricular, será objeto de una evaluación diagnóstica, a través de la cual se detectarán sus fortalezas y áreas de oportunidad.
La Secretaría dispondrá de las medidas para que cada participante conozca los resultados que obtuvo en la evaluación diagnóstica. Dichos resultados no generarán ningún perjuicio en el desempeño de las funciones del personal al que se refiere el presente Capítulo.
Artículo 22. Los resultados de la evaluación diagnóstica en ningún caso tendrán efecto sobre la permanencia en la plaza de las maestras y los maestros.
Artículo 23. La Unidad del Sistema determinará los procesos, criterios e indicadores, además de los mecanismos de participación de las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de los Estados y la Ciudad de México y los organismos descentralizados, mediante los cuales se realizarán las evaluaciones diagnósticas al personal que ejerza la función docente, directiva o de supervisión, en términos de las disposiciones previstas en esta Ley.
Título Cuarto Capítulo I
Artículo 24. La Comisión se constituye como un organismo público descentralizado, no sectorizado, con autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
La autonomía presupuestaria a la que se refiere el párrafo anterior, se sujetará a lo establecido en los artículos 5, fracción II y 29 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 25. El Presupuesto de Egresos de la Federación deberá contener las partidas y previsiones necesarias para sufragar los gastos derivados de la operación de la Comisión, quedando sometido a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la Administración Pública Federal.
Artículo 26. El patrimonio de la Comisión se integra con los recursos que se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, los derechos y bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por el sector público, los fondos nacionales o extranjeros obtenidos para el financiamiento de programas específicos, así como los demás ingresos que perciba en los términos de las disposiciones aplicables, que podrán consistir en donaciones, legados, derechos y otras que reciba de personas físicas y morales.
Artículo 27. La Comisión se rige para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas, las de esta Ley, las de su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 28. La Comisión tiene por objeto coordinar el Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación, y tiene las siguientes atribuciones en términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Título Cuarto Capítulo II
Artículo 29. La Comisión está integrada por:
Artículo 30. La Junta de la Comisión es el cuerpo colegiado responsable de la conducción, planeación, programación, organización y coordinación de los trabajos de la Comisión. Para tal efecto, se auxiliará del Consejo Técnico, de la Secretaría Ejecutiva, así como de las unidades administrativas que integran la Comisión.
Artículo 31. La Junta se integra por cinco personas denominadas comisionados, nombradas por la Cámara de Senadores, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, las cuales durarán en su cargo siete años improrrogables, serán renovadas en forma escalonada y no podrán ser reelectas. En su composición se procurará la paridad de género.
Las personas que integren la Junta, deberán ser especialistas en investigación, política educativa, temas pedagógicos o tener experiencia docente en cualquier tipo o modalidad educativa; además acreditar el grado académico de su especialidad y experiencia, no haber sido dirigente de algún partido político o candidato a ocupar un cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación.
En caso de falta absoluta de un integrante de la Junta, ésta informará inmediatamente a la Cámara de Senadores, para que lleve a cabo la sustitución en términos de la fracción IX del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La persona elegida en la hipótesis a que se refiere el párrafo anterior, solo podrá desempeñar el cargo durante el tiempo que reste al periodo del nombramiento de aquella que ha sido sustituida.
Las personas que integren la Junta serán remuneradas conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 32. Las personas que integren la Junta, deberán reunir los requisitos siguientes:
Artículo 33. Las personas integrantes de la Junta sólo podrán ser removidas por causa grave en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 34. La persona que presida la Junta será nombrada por sus integrantes por un periodo de dos años y presidirá el Consejo Técnico. Su ausencia temporal será suplida por el integrante que la Junta determine.
Artículo 35. Son facultades de la Junta:
Artículo 36. La Junta sesionará de manera ordinaria una vez al mes y extraordinariamente cuando sea necesario. En ambos casos, se requiere un quórum de mayoría simple de sus integrantes para su funcionamiento y las resoluciones que adopten serán válidas cuando se aprueben por cuando menos tres votos de los integrantes presentes.
Las sesiones de la Junta serán convocadas por la presidencia, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, o mediante solicitud que formulen a éste cuando menos tres de sus integrantes. Las demás reglas para el debido funcionamiento de la Junta se establecerán en el Reglamento.
Artículo 37. Los acuerdos que resulten de las sesiones de la Junta quedarán asentados en el Acta de la sesión y se harán del dominio público en un plazo no mayor a setenta y dos horas a través del medio de comunicación que establezca la Junta para ello, con la excepción de aquellos que se definan bajo reserva por la naturaleza de la información o de los datos que contengan, en términos de la legislación correspondiente.
Artículo 38. La Junta se auxiliará de la Secretaría Ejecutiva, quien asistirá con voz, pero sin voto, a las sesiones.
Asimismo, podrá acordar la asistencia de otros servidores públicos de la Comisión que estime pertinentes, atendiendo a la naturaleza de sus asuntos, para que le rindan directamente la información que les solicite.
Artículo 39. Las personas integrantes de la Junta desempeñarán su función con autonomía y probidad, no podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, ni divulgarla por cualquier medio.
Igualmente, las servidoras y los servidores públicos de la Comisión que asistan a las sesiones de la Junta deberán guardar confidencialidad respecto de los asuntos que se traten en ellas, en caso contrario, serán acreedores a las responsabilidades que establezcan las disposiciones en la materia.
Artículo 40. Corresponden a la presidencia de la Junta las facultades siguientes:
Título Cuarto Capítulo III
Artículo 41. La Comisión contará con un Consejo Técnico de Educación, que será un órgano colegiado multidisciplinario, cuyo propósito es asesorar a la Junta en aspectos técnicos y metodológicos, en materia de mejora continua de la educación, para el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 42. El Consejo Técnico será presidido por la presidencia de la Junta, y se apoyará de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión.
Artículo 43. El Consejo Técnico estará integrado por siete personas nombradas por la Cámara de Senadores, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, las cuales durarán en su cargo cinco años improrrogables, serán renovadas en forma escalonada y no podrán ser reelectas. En su composición se procurará la diversidad y representación de los tipos y modalidades educativos, así como la paridad de género.
Las personas que integren el Consejo Técnico, deberán ser especialistas en investigación, política educativa, temas pedagógicos o tener experiencia docente en cualquier tipo o modalidad educativa; además acreditar el grado académico de su especialidad y experiencia, no haber sido dirigente de algún partido político o candidato a ocupar un cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación.
En caso de falta absoluta de un integrante del Consejo, la Junta, informará inmediatamente a la Cámara de Senadores, para que lleve a cabo la sustitución en los términos de la fracción IX del artículo 3o. Constitucional.
La persona elegida en la hipótesis a que se refiere el párrafo anterior solo podrá desempeñar el cargo durante el tiempo que reste al periodo del nombramiento de aquel que ha sido sustituido. Si el periodo a cubrir es menor a un año, no habrá impedimento para que participe en el siguiente o posteriores procesos de elección para miembros del Consejo Técnico.
Artículo 44. Le corresponde al Consejo Técnico:
Artículo 45. Para cumplir con sus funciones, el Consejo Técnico establecerá siete Comités presididos uno por cada integrante. El Reglamento determinará su funcionamiento.
Los Comités del Consejo Técnico serán los siguientes:
Artículo 46. El Consejo Técnico se reunirá ordinariamente cuatro veces al año y, de manera extraordinaria, a convocatoria de su presidencia.
Artículo 47. Las personas que integren el Consejo Técnico serán remuneradas por su participación en las sesiones ordinarias o extraordinarias y, en su caso, por trabajos específicos que le sean requeridos, evitando conflictos de interés, de acuerdo con los lineamientos que determine la Junta, a través de la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 48. La presidencia del Consejo Técnico, a través de la Secretaría Técnica, convocará a las sesiones mediante comunicado escrito o en forma electrónica, asegurando su recepción.
En dicho comunicado se deberá indicar el día, la hora y el domicilio físico o electrónico para su celebración presencial o remota, lo cual quedará asentado en el acta respectiva. La convocatoria también incluirá el orden del día y, de ser el caso, la documentación correspondiente, y deberá ser enviada con al menos cinco días hábiles de anticipación.
Para sesionar deberá contarse con la presencia de la mayoría de sus integrantes y las resoluciones que adopten serán válidas cuando se aprueben por la mayoría simple de los miembros presentes.
Artículo 49. En el acta que se levante de las sesiones ordinarias o extraordinarias, quedarán consignados, si los hubiere, los acuerdos, así como el resumen de los asuntos tratados y las opiniones expresadas sobre cada uno.
La presidencia del Consejo Técnico deberá informar a la Junta el orden del día y los resultados de las sesiones ordinarias o extraordinarias.
Título Cuarto Capítulo IV
Artículo 50. El Consejo Ciudadano es un órgano colegiado honorífico de consulta de la Comisión, constituido bajo el principio de máxima inclusión, cuyo propósito es facilitar la participación activa y armónica de los actores del proceso educativo y de los sectores social, público y privado en la mejora continua de la educación. Su función es conocer, opinar y dar seguimiento a los resultados de los trabajos que realice la Comisión, así como a las acciones para su difusión. Tendrá a su cargo la elaboración de un plan de gran visión educativa de carácter orientador para la formulación de los programas de mediano plazo.
Artículo 51. El Consejo Ciudadano elegirá a la persona que lo presida, entre uno de sus miembros, por mayoría simple de sus integrantes. Se apoyará en la Secretaría Ejecutiva, quien tendrá el carácter de Secretaría Técnica de dicho Consejo.
Artículo 52. El Consejo Ciudadano se integrará de la siguiente manera:
Artículo 53. El Consejo Ciudadano sesionará de manera ordinaria tres veces al año. Podrá sesionar de manera extraordinaria a solicitud de la presidencia o de la Junta.
Para el funcionamiento de este Consejo se estará a lo siguiente:
Artículo 54. La presidencia del Consejo Ciudadano, por conducto de la Secretaría Técnica, convocará a las sesiones mediante comunicado escrito o en forma electrónica, asegurando su recepción. En dicho comunicado se deberá indicar el día, la hora y el domicilio o el servicio de datos para su celebración presencial o a distancia.
La convocatoria también incluirá el orden del día y, de ser el caso, la documentación correspondiente, que deberá ser enviada con al menos cinco días hábiles de anticipación.
Artículo 55. En el acta que se levante de las sesiones ordinarias o extraordinarias, quedarán consignados, si los hubiere, los acuerdos, así como las opiniones expresadas en cada asunto.
La presidencia del Consejo Ciudadano deberá informar a la Junta, al momento de emitir la convocatoria correspondiente, el orden del día y los resultados de las sesiones ordinarias o extraordinarias.
Título Cuarto Capítulo V
Artículo 56. La Secretaría Ejecutiva es la instancia encargada de auxiliar a la Junta en la coordinación, administración y funcionamiento de la Comisión, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Para el cumplimiento de sus atribuciones, le corresponde a la Secretaría Ejecutiva:
Título Cuarto Capítulo VI
Artículo 57. La Comisión contará con las siguientes áreas administrativas:
Artículo 58. El objeto central del área de evaluación diagnóstica es establecer criterios que deban cumplir las instancias evaluadoras para los procesos valorativos, cualitativos y formativos de la mejora continua de la educación y proponer, diseñar y, en su caso, implementar evaluaciones diagnósticas, formativas e integrales del Sistema Educativo Nacional, así como estudios e investigaciones especializadas, orientadas a la mejora continua de los distintos niveles y modalidades de la educación.
Artículo 59. El objeto central del área de apoyo y seguimiento a la mejora continua e innovación educativa es determinar indicadores de resultados para la mejora continua de la educación; emitir lineamientos relacionados con el desempeño escolar, los resultados de aprendizaje, la mejora de las escuelas y la innovación en los materiales y las tecnologías educativas, así como sugerir elementos que contribuyan a la mejora de los objetivos de la educación inicial, de los planes y programas de estudio de educación básica y media superior, así como para la educación inclusiva y de adultos.
Artículo 60. El objeto central del área de vinculación e integralidad del aprendizaje es proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades educativas federal, de los Estados y de la Ciudad de México, así como entre los distintos niveles y modalidades educativos; emitir lineamientos, criterios y programas relacionados con la formación, capacitación y actualización del magisterio en todos sus niveles y modalidades educativas, la mejora del desempeño profesional, el desarrollo de capacidades de liderazgo y gestión, y la profesionalización de la gestión escolar.
Título Quinto Capítulo Único
Artículo 61. Para el cumplimiento de su objeto y el ejercicio de sus atribuciones, la Comisión podrá suscribir los convenios necesarios para la coordinación y colaboración con autoridades educativas, instituciones académicas y de investigación, organizaciones sociales nacionales o extranjeras, relacionadas con la mejora continua de la educación.
Artículo 62. La Comisión podrá suscribir los actos jurídicos que la Junta considere convenientes para el cumplimiento de su objeto y atribuciones, con organizaciones de la sociedad civil, así como con instituciones y organizaciones privadas, nacionales e internacionales.
Artículo 63. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión además podrá suscribir convenios con universidades y otras instituciones de educación superior a las que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Título Sexto Capítulo I
Artículo 64. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de la Comisión es pública y accesible a cualquier persona, misma que se sujetará a los términos y condiciones establecidos en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y demás disposiciones aplicables.
Título Sexto Capítulo II
Artículo 65. El Órgano de Vigilancia de la Comisión estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente designados por la Secretaría de la Función Pública. Ejercerá sus facultades conforme a la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, su reglamento y el de la Secretaría de la Función Pública y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 66. La Comisión contará con un Órgano Interno de Control, cuya persona titular será designada por la Secretaría de la Función Pública en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal quien, en el ejercicio de sus facultades, se auxiliará por las personas titulares de, al menos, las áreas de auditoría interna, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos.
Artículo 67. El Órgano Interno de Control se conformará en términos de la legislación en la materia y la normatividad que determine la Secretaría de la Función Pública.
Título Sexto Capítulo III
Artículo 68. Las relaciones laborales entre la Comisión y sus trabajadores se regirán por el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.