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law_title: "Ley Para Regular Las Sociedades De Información Crediticia"
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# Ley Para Regular Las Sociedades De Información Crediticia - Artículo 56 Bis

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## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TITULO SEGUNDO
- CAPITULO V - DE LAS SANCIONES
- Sección  adicionada DOF 23-01-2004

```text
Artículo 56 Bis.- La Comisión o la Condusef, según sea el caso, podrá, además de la imposición de la sanción que corresponda, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo, considerando sus antecedentes personales, la gravedad de la conducta, que no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten intereses de terceros o del propio sistema financiero, que habiéndose causado un daño este haya sido reparado, así como la existencia de atenuantes en términos de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014

En todo caso, la Comisión o la Condusef podrán abstenerse de sancionar a las Sociedades y Entidades Financieras, siempre y cuando se justifique la causa de tal abstención de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto emita la Junta de Gobierno de la Comisión de que se trate y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten los intereses de terceros o del propio sistema financiero y no constituyan delito.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014

En la imposición de la sanción señalada en el artículo 61, fracción XI, la Comisión podrá considerar como atenuante de responsabilidad, o bien, podrá abstenerse de sancionar el incumplimiento de la obligación de seguir enviando la información relativa a los créditos que hubieren sido cedidos o vendidos de que se trate, prevista en el artículo 27 Bis, quinto y último párrafos, siempre y cuando el Usuario demuestre, a satisfacción de la Comisión, que el incumplimiento es consecuencia directa de que, no obstante haber realizado oportunamente las acciones necesarias para obtener la información correspondiente, el cesionario o comprador de la cartera no se la haya proporcionado.

Se considerarán infracciones graves la violación a lo previsto por los artículos 60, fracciones VIII y XXII, 61, fracciones IV, VIII, IX, X y XVII, y 62, fracciones I, II y III de esta Ley. En todo caso, se considerará grave cuando se proporcione a la Comisión información falsa o que dolosamente induzca al error, por ocultamiento u omisión.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo adicionado DOF 01-02-2008

Artículo 56 Bis 1.- Las Sociedades, Entidades Financieras y Sofomes E.N.R., por conducto de su director general y, con la opinión de la persona o área encargada de las funciones de vigilancia, podrán someter a la autorización de la Comisión, del Banco de México o de la Condusef, según corresponda, un programa de autocorrección cuando la Sociedad, Entidad Financiera o Sofom E.N.R., de que se trate, en la realización de sus actividades, o la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos del presente artículo:

I.	Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por la Comisión, el Banco de México o la Condusef en ejercicio de sus facultades, antes de la presentación por parte de la interesada del programa de autocorrección respectivo.

	Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por las autoridades señaladas, cuando se haya notificado a la Sociedad, Entidad Financiera o Sofom E.N.R., según sea el caso, la irregularidad o bien, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección, o bien, corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;

II.	Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a la comisión de algún delito, o

III.	Cuando se trate de alguna de las infracciones consideradas como graves en términos de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 56 Bis 2.- Los programas de autocorrección a que se refiere el artículo 56 Bis 1 de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emitan cada una de las autoridades referidas en tal artículo, según su competencia. Adicionalmente, deberán ser firmados por la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia de la Sociedad, Entidad Financiera o Sofom E.N.R., de que se trate, y ser presentados al consejo de administración en la sesión inmediata posterior a la solicitud de autorización presentada a la Comisión. Igualmente, deberá contener las irregularidades o incumplimientos cometidos indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado contravenidas; las circunstancias que originaron la irregularidad o incumplimiento cometido, así como señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la Sociedad, Entidad Financiera o Sofom E.N.R., para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.

En caso de que la Sociedad, Entidad Financiera o Sofom E.N.R., requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese efecto.

Si la Comisión, el Banco de México o la Condusef, según sea el caso, no ordena a la Sociedad, Entidad Financiera o Sofom E.N.R., de que se trate, modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por autorizado en todos sus términos.

Cuando la Comisión, el Banco de México o la Condusef ordene a la Sociedad, Entidad Financiera o Sofom E.N.R., modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables contarán con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para subsanar tales deficiencias. Dicho plazo podrá prorrogarse por única ocasión hasta por cinco días hábiles adicionales, previa autorización de la Comisión, el Banco de México o la Condusef, según corresponda.

De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 56 Bis 3.- Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubieren autorizado las autoridades en términos de los artículos 56 Bis 1 y 56 Bis 2 anteriores, éstas se abstendrán de imponer a las Sociedades, Entidades Financieras o Sofomes E.N.R., según se trate, las sanciones previstas en esta Ley, por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de caducidad para imponer las sanciones, reanudándose hasta que se determine que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección.

La persona o área encargada de ejercer las funciones de vigilancia estará obligada a dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección autorizado e informar de su avance tanto al consejo de administración y al director general como a las autoridades, según determine cada una de estas en la forma y términos que establezcan en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 56 Bis 2 de esta Ley. Lo anterior, con independencia de la facultad de la Comisión, el Banco de México y la Condusef, para supervisar en cualquier momento y, dentro del ámbito de su competencia, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.

Si la Comisión, el Banco de México y la Condusef, en ejercicio de sus funciones de vigilancia o de las labores de inspección y vigilancia, según se trate, determinan que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, impondrán la sanción correspondiente aumentando el monto de ésta hasta en un cuarenta por ciento; siendo actualizable dicho monto en términos de las disposiciones fiscales aplicables.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
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## Resumen corto

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Regla de LRSIC sobre derechos de usuarios: La Comisión o la Condusef, según sea el caso, podrá, además de la imposición de la sanción que corresponda, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo...

## Explicación sencilla

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En lenguaje ciudadano: este artículo fija una regla sobre derechos de usuarios. La Comisión o la Condusef, según sea el caso, podrá, además de la imposición de la sanción que corresponda, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo, considerando sus antecedentes personales, la gravedad de la conducta, que no se cuente con...

## Para qué sirve este artículo

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Sirve para identificar derechos, obligaciones del proveedor y elementos que pueden usarse en una queja, aclaración o solicitud ante la autoridad competente.

## Palabras clave

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artículo 56 bis LRSIC, derechos de usuarios, artículo 56 bis ley para regular las sociedades de informacion crediticia, quejas de usuarios, protección de usuarios, Usuarios, Autorizados, Comisión u órgano colegiado

## Intención de búsqueda

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- Informacional: entender qué dice artículo 56 bis de LRSIC.
- Práctica: preparar una queja, aclaración o solicitud ante proveedor o PROFECO.

## Tipo de contenido jurídico

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- Derecho o facultad
- Obligación
- Requisito
- Plazo
- Sanción
- Procedimiento
- Competencia de autoridad

## Autoridad o sujeto relacionado

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- Usuarios
- Autorizados
- Comisión u órgano colegiado

## Conceptos importantes

No se detectaron conceptos definidos dentro de este artículo.

## Ejemplo práctico

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Ejemplo: una persona usuaria revisa este artículo antes de reclamar un cambio de plan, una falla del servicio, una cancelación o un cargo no reconocido.

## Qué puede hacer una persona con este artículo

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Puede citarlo en una queja, aclaración, solicitud de cumplimiento, conciliación ante PROFECO o escrito dirigido al proveedor.

## Límites, excepciones o condiciones

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Este artículo debe aplicarse junto con sus requisitos, plazos, excepciones y condiciones expresas. También conviene revisar los artículos relacionados y disposiciones administrativas aplicables.

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Pendiente de alimentar con el índice de referencias inversas entre leyes.

## Preguntas frecuentes autogeneradas

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### ¿Qué dice artículo 56 bis de LRSIC?

En lenguaje ciudadano: este artículo fija una regla sobre derechos de usuarios. La Comisión o la Condusef, según sea el caso, podrá, además de la imposición de la sanción que corresponda, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo, considerando sus antecedentes personales, la gravedad de la conducta, que no se cuente con...

### ¿Para qué sirve artículo 56 bis?

Sirve para identificar derechos, obligaciones del proveedor y elementos que pueden usarse en una queja, aclaración o solicitud ante la autoridad competente.

## Fuente oficial

- Ficha HTML: [Cámara de Diputados](https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lrsic.htm)
- Word oficial: [documento oficial](https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LRSIC.doc)
- PDF oficial: [documento oficial](https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LRSIC.pdf)

## Aviso

Este contenido es informativo y no sustituye asesoría legal.
