[LSEVCTos]
Compartir
Última reforma publicada DOF 10-12-2004
Artículo 1o.- Se entiende por café verde el producto obtenido de las semillas de diversas especies botánicas del género Coffea L, familia de las Rubiáceas, que han sido objeto de un proceso de desecación y descascarado; y por tostado, el café verde que ha sido sometido a una temperatura superior a los 150° C.
Artículo 2o.- Esta Ley regula la elaboración y venta de café tostado en:
Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley, se considera café puro aquel que no lleve ninguna mezcla.
Las mezclas de café y el café mezclado con otros productos observarán rigurosamente las normas que sobre información comercial y de calidad se elaboren y expidan, en los términos establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, lo que podrá ser demostrado mediante los certificados de conformidad que para el efecto expidan los organismos de certificación acreditados y aprobados.
Párrafo reformado DOF 10-12-2004
Artículo reformado DOF 08-01-1974; 22-07-1991
Artículo 4o.- Para los efectos de esta Ley se consideran como:
Artículo 5o. El café tostado, exceptuando el café en grano y el molido a la vista del consumidor, sólo podrá venderse en envases cerrados, sellados o precintados que ostenten clara y verazmente los siguientes datos:
Párrafo reformado DOF 08-01-1974; 22-07-1991; 10-12-2004
Fracción reformada DOF 10-12-2004
Fracción reformada DOF 08-01-1974; 22-07-1991; 10-12-2004
Fracción adicionada DOF 08-01-1974. Reformada DOF 22-07-1991
Artículo 6o. Los expendios de café y los cafés o cafeterías autorizados para operar tostador o molino de café, tendrán a la vista del público el café a granel durante su elaboración, y usarán para su venta, envases cerrados, sellados o precintados en que aparezcan impresos los datos a que se refiere el Artículo 5o.
Dichos establecimientos otorgarán información clara al consumidor sobre las calidades, tipo de preparación, tostado, grado de molido y aquéllos pertinentes, que permitan la identificación del producto con el objeto de fomentar el consumo de café de calidad y mejorar la imagen del café mexicano.
Artículo reformado DOF 10-12-2004
Artículo 7o.- Se prohíbe:
Fracción reformada DOF 08-01-1974; 22-07-1991
Fracción derogada DOF 22-07-1991
Artículo 8o. El Consejo Mexicano del Café auxiliará a las Secretarías de Salud y de Economía, conforme a las atribuciones de éstas, en la aplicación de la presente Ley. La Secretaría de Economía promoverá las acciones que permitan la certificación de las marcas, productos y tipos de café, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de este ordenamiento y de sus reglamentos y de las normas oficiales aplicables al café tostado en materia de calidad y etiquetado.
Artículo reformado DOF 08-01-1974; 10-12-2004
Artículo 9o.- La venta o intención de venta de café puro que haya sido adulterado con sustancias o materias extrañas, exceptuando los aditivos para su conservación, y que se ofrezca como café puro será sancionada en los términos del artículo 253 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero Federal, además de las sanciones administrativas correspondientes.
Las demás infracciones serán sancionadas conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Ley General de Salud y la Ley Federal de Protección al Consumidor.
primero..- Esta Ley entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo..- La Secretaría de Salubridad y Asistencia cancelará los registros de productos elaborados con café adulterado, siguiendo para ello el procedimiento que, para la aplicación de sanciones o medidas de seguridad, establece el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo reformado DOF 08-01-1974
tercero..- Se abroga el Reglamento para la Torrefacción y Venta de café, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 23 de julio de 1960 y se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
México D. F., a 9 de mayo de 1972.- Renato Vega Alvarado, D. P.- Vicente Fuentes Díaz. S. P.- Marco Antonio Espinosa Pablos, D. S.- Juan Sabines Gutiérrez, S. S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos setenta y dos.- Año de Juárez.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Jorge Jiménez Cantú.- Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, Carlos Torres Manzo.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Manuel Bernardo Aguirre.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Hugo B. Margáin.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.