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law_title: "Ley Del Sector Hidrocarburos"
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# Ley Del Sector Hidrocarburos - Artículo 133

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## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO CUARTO - Disposiciones aplicables a la Industria de Hidrocarburos
- Capítulo IV - Del Uso y Ocupación Superficial

```text
Artículo 133.- La negociación y acuerdo a que se refiere el artículo anterior debe realizarse de manera transparente y sujetarse a las siguientes bases y a lo señalado en las disposiciones que emanen de esta Ley:
I.	La persona Asignataria, Contratista o Permisionaria de Transporte por ducto, debe expresar por escrito al propietario o titular del terreno, bien o derecho de que se trate, su interés de usar, gozar, afectar o, en su caso, adquirir tales terrenos, bienes o derechos;
II.	La persona Asignataria, Contratista o Permisionaria de Transporte por ducto, debe mostrar y describir el proyecto que planea desarrollar al amparo de la Asignación, Contrato para la Exploración y Extracción, o permiso, y atender las dudas y cuestionamientos del propietario o titular del terreno, bien o derecho de que se trate, de manera que entienda sus alcances, así como las posibles consecuencias y afectaciones que se pueden generar por su ejecución y, en su caso, los beneficios que le representa en lo personal y/o en su comunidad o localidad;
III.	La Secretaría de Energía puede prever la participación de Testigos Sociales en los procesos de mediación, en los términos que señalen las disposiciones jurídicas aplicables;
IV.	Las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por ducto deben notificar a la Secretaría de Energía y de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano del inicio de las negociaciones a que se refiere este artículo, en los términos señalados en su Reglamento y demás disposiciones aplicables;
V.	La forma o modalidad de uso, goce, afectación, en su caso, adquisición que se pacte debe ser idónea para el desarrollo del proyecto en cuestión, según sus características, la cual será determinada por las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por ducto. Al efecto, pueden emplearse las figuras de arrendamiento, servidumbre voluntaria, ocupación superficial, ocupación temporal, compraventa, permuta y cualquier otra que no contravenga la ley;
VI.	La contraprestación que se acuerde debe ser proporcional a los requerimientos de la persona Asignataria, Contratista o Permisionaria de Transporte por ducto, conforme a las actividades que se realicen al amparo de la Asignación, Contrato o Permiso.
	De acuerdo con las distintas formas o modalidades de uso, goce, afectación o, en su caso, adquisición que se pacte, los titulares de los terrenos, bienes o derechos tienen derecho a que la contraprestación cubra, según sea el caso:
a)	El pago de las afectaciones de bienes o derechos distintos de la tierra, así como la previsión de los daños y perjuicios, que se pueden sufrir con motivo del proyecto a desarrollar. El cálculo debe realizarse en función de la actividad habitual de dicha propiedad al momento de la negociación, y
b)	El pago por concepto de uso, goce o adquisición de los terrenos, bienes o derechos.
	En lo dispuesto en los incisos a) y b) anteriores, se debe considerar el valor comercial que determine el Instituto al momento de la negociación.
	Para el caso de proyectos de extracción de hidrocarburos, la contraprestación a que se refieren los incisos a) y b) anteriores se debe evaluar a lo largo del tiempo, conforme a la metodología que para tales efectos establezca la Secretaría de Energía.
VII.	Los pagos de las contraprestaciones que se pacten pueden cubrirse en efectivo y, en su caso, mediante cualquiera de las siguientes modalidades, o las que indique la legislación aplicable:
a)	Compromisos para ejecutar proyectos de desarrollo en beneficio de la comunidad o localidad afectada;
b)	Cualquier otra prestación que no sea contraria a la ley, o
c)	Una combinación de las anteriores.
	Sin perjuicio de las modalidades de contraprestación a que se refiere esta fracción, las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por ducto, pueden proponer al propietario, titular del derecho o miembros de la comunidad o localidad a las que pertenezcan, la adquisición de bienes o insumos, o los servicios fabricados, suministrados o prestados por dichas personas, cuando esto sea compatible con el proyecto;
VIII.	La contraprestación, así como los demás términos y condiciones que se pacten para la adquisición, uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos deben constar invariablemente en un contrato por escrito, y sujetarse a los lineamientos y a los modelos de contratos que emita la Secretaría de Energía.
	El contrato debe contener, al menos, los derechos y obligaciones de las partes, así como posibles mecanismos de solución de controversias, y
IX.	Los contratos en los que consten los acuerdos alcanzados no pueden prever cláusulas de confidencialidad sobre los términos, montos y condiciones de la contraprestación, que penalicen a las partes por su divulgación.
Los Hidrocarburos en el Subsuelo son propiedad de la Nación, por lo que en ningún caso se puede pactar una contraprestación asociada a una parte de la producción de Hidrocarburos del proyecto.
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## Resumen corto

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Regla de LSH sobre competencia de autoridades: La negociación y acuerdo a que se refiere el artículo anterior debe realizarse de manera transparente y sujetarse a las siguientes bases y a lo señalado en las...

## Explicación sencilla

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En lenguaje ciudadano: este artículo fija una regla sobre competencia de autoridades. La negociación y acuerdo a que se refiere el artículo anterior debe realizarse de manera transparente y sujetarse a las siguientes bases y a lo señalado en las disposiciones que emanen de esta Ley:

## Para qué sirve este artículo

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Sirve para saber qué autoridad puede intervenir y qué facultades tiene frente al caso regulado.

## Palabras clave

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artículo 133 LSH, competencia de autoridades, artículo 133 ley del sector hidrocarburos, facultades de autoridad, autoridad competente, autoridad LSH

## Intención de búsqueda

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- Informacional: entender qué dice artículo 133 de LSH.
- Orientación institucional: identificar qué autoridad puede intervenir.

## Tipo de contenido jurídico

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- Derecho o facultad
- Requisito

## Autoridad o sujeto relacionado

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## Conceptos importantes

No se detectaron conceptos definidos dentro de este artículo.

## Ejemplo práctico

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Ejemplo: una persona identifica qué autoridad puede conocer de su caso o qué facultad puede ejercer.

## Qué puede hacer una persona con este artículo

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Puede usarlo como fundamento para ubicar la regla aplicable y conectarla con otros artículos, trámites o autoridades.

## Límites, excepciones o condiciones

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Este artículo debe aplicarse junto con sus requisitos, plazos, excepciones y condiciones expresas. También conviene revisar los artículos relacionados y disposiciones administrativas aplicables.

## Artículos relacionados

No se detectaron referencias internas directas a otros artículos de esta ley.

## Leyes que cita este artículo

No se detectaron citas explícitas a otras leyes en este artículo.

## Leyes que citan este artículo

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Pendiente de alimentar con el índice de referencias inversas entre leyes.

## Preguntas frecuentes autogeneradas

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### ¿Qué dice artículo 133 de LSH?

En lenguaje ciudadano: este artículo fija una regla sobre competencia de autoridades. La negociación y acuerdo a que se refiere el artículo anterior debe realizarse de manera transparente y sujetarse a las siguientes bases y a lo señalado en las disposiciones que emanen de esta Ley:

### ¿Para qué sirve artículo 133?

Sirve para saber qué autoridad puede intervenir y qué facultades tiene frente al caso regulado.

## Fuente oficial

- Ficha HTML: [Cámara de Diputados](https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lsh.htm)
- Word oficial: [documento oficial](https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LSH.doc)
- PDF oficial: [documento oficial](https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LSH.pdf)

## Aviso

Este contenido es informativo y no sustituye asesoría legal.
