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Artículo único.- Se expide la Ley del Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia en Materia de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN E INTELIGENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 1. Objeto
La presente Ley es reglamentaria del párrafo décimo tercero del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es de orden público, interés social, observancia general en toda la República Mexicana, y tiene por objeto establecer los fines y regular la integración, el funcionamiento y la operación del Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia en Materia de Seguridad Pública, así como los mecanismos de coordinación y colaboración entre las instituciones, autoridades y los entes que lo integran, a efecto de eficientar los trabajos para prevenir, investigar y perseguir los delitos, las causas que los generan y lograr la paz social.
Las acciones de investigación e inteligencia que se realicen en el marco de la presente Ley, serán planificadas, coordinadas y ejecutadas para cumplir con los objetivos, las estrategias y líneas de acción previstas en la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, considerando la política criminal en la materia, teniendo como fin la protección de la ciudadanía y garantizar la paz, tranquilidad y seguridad públicas.
El Sistema Nacional es un mecanismo de coordinación que contribuye a la seguridad nacional y a la pacificación del país, en apego a la normativa aplicable y al respeto de los derechos de la ciudadanía. Por esa razón, la información, los planes, programas, las acciones, normas, los procedimientos, métodos, las fuentes, especificaciones técnicas, los productos de inteligencia y el equipo para su generación, así como las actividades y decisiones que se generen mediante su operación, serán de carácter reservado, confidencial y estarán protegidos por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y, en lo que resulte aplicable, por las disposiciones relativas de la Ley de Seguridad Nacional.
Artículo 2. Glosario
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Artículo 3. Fines de la inteligencia para la seguridad pública
La inteligencia, junto con la investigación, deberá ser considerada como parte de las estrategias que en materia de seguridad pública implemente el Gobierno Federal para la construcción de la paz en todo el territorio nacional, por lo que será instrumental a las instituciones competentes del Estado mexicano en su labor de prevenir e identificar amenazas y generadores de violencia, coadyuvando a la sanción oportuna de éstos y asegurando que las fuerzas de seguridad actúen con eficacia y pleno respeto a los derechos humanos.
La identificación y disponibilidad de los sistemas de inteligencia, las bases de datos, los registros, registros administrativos y las fuentes de información a través de los mecanismos que la presente Ley regula, así como su consulta, acceso, interconexión, integración, procesamiento, sistematización, análisis, uso y aprovechamiento, deberán ser empleados para desarrollar y fortalecer las tareas de investigación e inteligencia en materia de seguridad pública y realizar operativos para la prevención del delito, así como, eventualmente, permitir al Ministerio Público contar con suficientes elementos de información para una efectiva integración de los indicios, datos y medios de prueba que fortalezcan sus investigaciones encaminadas a la persecución de los delitos y el combate de la impunidad.
Los productos de inteligencia podrán ser utilizados en los términos de lo que dispongan los acuerdos que emitan coordinadamente el Consejo Nacional y el Consejo de Seguridad Nacional.
Artículo 4. Integración y principios
El Sistema Nacional estará integrado por las personas, instituciones, los procesos, las normas y las herramientas normativas, tecnológicas, científicas y de información previstas en la presente Ley, dirigidas por el Consejo Nacional y coordinadas por la Secretaría, para el desarrollo y aprovechamiento de las tareas de investigación e inteligencia en materia de seguridad pública.
El Sistema Nacional se regirá por los principios de legalidad, responsabilidad, profesionalismo, cooperación, coordinación, oportunidad, necesidad, precisión, eficacia, eficiencia, lealtad, proporcionalidad, honestidad y confidencialidad, y se orientará por los valores de patriotismo, humanismo mexicano, federalismo cooperativo, respeto a la dignidad y a los derechos humanos; mediante el empleo de las herramientas tecnológicas y científicas para lograr el cumplimiento de sus fines, proteger a la ciudadanía y garantizar la paz, tranquilidad y seguridad públicas.
Artículo 5. Objetivos
El Sistema Nacional tendrá los siguientes objetivos:
Artículo 6. Conformación
El Sistema Nacional estará conformado por los siguientes órganos:
Artículo 7. Naturaleza y función
El Consejo Nacional es la instancia superior interinstitucional, deliberativa, coordinada y colegiada en materia de inteligencia para la seguridad pública, encargada de la dirección, el mando único, y la toma de decisiones para el funcionamiento del Sistema Nacional y la consecución de sus fines. Sus integrantes participarán en el Consejo ejerciendo las funciones que esta Ley y otras relacionadas les atribuyan.
El Consejo Nacional conocerá y deliberará sobre situaciones que pongan en riesgo o amenacen la seguridad pública, a partir de los productos de inteligencia que genere el CNI. Asimismo, acordará los mecanismos de coordinación que la Secretaría deberá implementar, a fin de que las instituciones de seguridad pública, las autoridades del Estado mexicano y los particulares permitan que los entes competentes del Sistema Nacional puedan acceder, consultar, recabar, y utilizar la información de la que dispongan, en apego a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares. También le corresponde establecer criterios para que la información anterior sea considerada de importancia y trascendencia para los fines del Sistema Nacional.
Todas las instituciones que forman parte del Consejo Nacional deberán realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, en atención a las necesidades y prioridades que determine el propio Consejo Nacional y la Secretaría responsable de su coordinación.
Artículo 8. Integración
El Consejo Nacional estará integrado por las personas titulares de:
Artículo 9. Atribuciones
Para la realización de lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Ley, el Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 10. Funcionamiento
El Consejo Nacional sesionará en pleno, de manera presencial o virtual, a convocatoria de la persona que lo presida, cuando menos, una vez al mes, pudiendo hacerlo en el momento en que la misma lo considere necesario. Podrá tomar acuerdos sin necesidad de reunirse, por consentimiento de la mayoría de sus integrantes, para lo cual deberán tener conocimiento previo y suficiente del asunto.
Los acuerdos se tomarán por mayoría de sus integrantes presentes y, en todo momento, la persona que lo presida tendrá voto de calidad.
Los acuerdos que tome el Consejo Nacional, así como cualquier fuente de información que documente sus trabajos y sus productos, deberán clasificarse como reservados conforme a lo previsto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Cualquier persona física o moral, pública o privada, que vulnere la confidencialidad del Consejo Nacional, sus deliberaciones y acuerdos, será sancionada con las penas establecidas en la legislación administrativa y penal para las faltas y los delitos relacionados con la divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebida de información confidencial o reservada a cargo del Estado.
La Secretaría, en su calidad de secretaría ejecutiva, será responsable de coordinar las acciones necesarias para la celebración de las sesiones del Consejo Nacional. Además, dará seguimiento a sus acuerdos y resoluciones, y verificará el cumplimiento de las acciones que se instruyan y aquellas que le encomiende la persona titular de su Presidencia.
Previa autorización de la persona que presida el Consejo Nacional, se podrán realizar consultas a personas expertas, instituciones académicas y de investigación, así como a organismos nacionales e internacionales, relacionadas con la inteligencia, investigación y seguridad pública.
Artículo 11. Vinculación con el Gabinete Federal de Seguridad
El Consejo Nacional mantendrá comunicación y colaboración permanentes con el Gabinete Federal de Seguridad Pública, de tal manera que el ejercicio de sus atribuciones, la toma de decisiones y el análisis de casos puedan facilitarse con base en el flujo de información y las metodologías para el análisis criminal que este último sugiera. Para los propósitos de la seguridad pública y el logro de la paz social en el país, el Consejo Nacional se considerará un órgano auxiliar del Gabinete Federal de Seguridad.
Artículo 12. Atribuciones de la persona titular de la Secretaría
De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Secretaría le corresponde la coordinación del Sistema Nacional, por lo que podrá coordinar acciones de colaboración en los tres órdenes de gobierno a través de las instituciones de seguridad pública correspondientes, las cuales deberán proporcionar la información de la que dispongan en la materia. Para tal efecto solicitará información a otras instituciones y dependencias del Estado para la identificación y el esclarecimiento de los hechos presuntamente constitutivos de delitos, particularmente los de alto impacto, en los términos previstos en la presente Ley, en la Ley de Seguridad Nacional, en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en los demás ordenamientos en la materia.
Cuando lo considere necesario, de manera directa o a través de convenio, la Secretaría solicitará información a particulares, bajo los mecanismos que esta Ley prevé, y en apego a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
Adicionalmente, corresponde a la persona titular de la Secretaría, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
Artículo 13. Solicitudes de colaboración con entidades públicas y privadas
La Secretaría concretará los mecanismos de coordinación y colaboración que determine el Consejo Nacional, para lo cual, a través de las unidades de vinculación interinstitucional con las que cuente, promoverá la implementación de los métodos de suministro y envío de información hacia el CNI, tomando en cuenta las necesidades de este último y las de sus grupos de trabajo.
Para el cumplimiento de los fines del Sistema Nacional, la Secretaría auxiliará al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al CNI, así como a las instancias de seguridad pública en las tareas de coordinación que resulten necesarias, en el ámbito de su competencia.
Artículo 14. Coordinación y vinculación con entidades federativas
A la Secretaría le corresponderá evaluar la necesidad, oportunidad y viabilidad de convocar a reuniones de trabajo a las autoridades de seguridad pública y de procuración de justicia de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como proponer su participación en las reuniones del CNI y de sus grupos de trabajo, de acuerdo con las temáticas que se aborden en estos.
La Secretaría podrá proponer al Consejo Nacional y al Consejo Nacional de Seguridad Pública, la celebración de mesas de trabajo regionales, a partir de la reunión de diferentes autoridades estatales y de la Ciudad de México para la atención de riesgos y situaciones delictivas comunes. Estas mesas de trabajo tendrán por objeto el suministro de información por parte de los estados y de la Ciudad de México, que le permitan a los órganos del Sistema Nacional conocer los fenómenos delictivos, elaborar productos de inteligencia, así como planear, implementar y coordinar la ejecución de acciones para su prevención, disuasión, investigación y persecución.
Artículo 15. Auxilio a la persona titular de la Secretaría
La persona titular de la Secretaría podrá auxiliarse de la Subsecretaría para el ejercicio de las atribuciones que la presente Ley le encomienda.
En coordinación con el CNI y en el marco de sus atribuciones, la Subsecretaría utilizará la Plataforma para realizar acciones de investigación e inteligencia en seguridad pública y desarrollar productos de inteligencia mediante el intercambio efectivo de información con aquel, a fin de generar y fortalecer las líneas de investigación y las investigaciones de los delitos bajo la conducción y mando del Ministerio Público, cuando así proceda. De igual forma, podrá complementar la información y los productos de inteligencia generados por el CNI, a solicitud de este último.
Artículo 16. Coadyuvancia con el Ministerio Público
Para la realización de las tareas de investigación a cargo de la Secretaría, la Subsecretaría podrá emplear medios de inteligencia aplicada a la seguridad pública y ejecutará los actos que resulten necesarios en el marco de sus atribuciones. Las investigaciones que realice derivadas de las tareas de inteligencia en seguridad pública, se llevarán a cabo bajo la conducción y el mando del Ministerio Público, al cual, además, auxiliará cuando la información o medios con los que cuente sean útiles en cualquier investigación o causa penal de su competencia, así como en la ejecución de técnicas de investigación para el aprovechamiento de productos de inteligencia con base en la información obtenida y aquella que le proporcionen, y en la ejecución de mandamientos ministeriales y judiciales que requieran análisis criminal. Asimismo, pondrá a su consideración aquello que pueda ser de utilidad para aportar datos de prueba para la integración de carpetas de investigación.
La Subsecretaría se cerciorará de que la evidencia, los datos y cualquier otra información de la cual se allegue en sus tareas de investigación e inteligencia, cumplan con las características que, en su momento, le permitan incorporarlas a las carpetas de investigación y a los expedientes judiciales que correspondan, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, de tal forma que puedan llegar a constituir pruebas de cargo suficientes para la judicialización de las investigaciones y, en su caso, la obtención de sentencias condenatorias.
Tratándose de requerimientos por parte del Ministerio Público o de la autoridad judicial competente, la Subsecretaría pondrá a disposición de éstos la evidencia, los datos y la información con la que cuente.
Artículo 17. Grupos especiales de investigación e inteligencia para la seguridad pública
Para el ejercicio de las atribuciones legales y reglamentarias de la Subsecretaría en materia de inteligencia, contará con agentes analistas, investigadores de gabinete y de campo, así como con especialistas técnicos capacitados y certificados en los términos previstos en esta Ley y en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Estas personas servidoras públicas se coordinarán con el personal del CNI, de la Fiscalía General de la República y de la Guardia Nacional que desarrollen funciones homólogas en investigación e inteligencia, para la ejecución de las decisiones que tomen los órganos del Sistema Nacional en el ámbito de sus respectivas competencias.
Cuando existan elementos suficientes para ello, los agentes analistas, investigadores de gabinete y de campo, así como especialistas técnicos, pondrán a disposición del Ministerio Público la información obtenida, con la finalidad de que éste último la analice y determine la pertinencia de su integración a las carpetas de investigación.
Artículo 18. Intervención del CNI en el Sistema Nacional
Sin detrimento de las funciones y atribuciones que tiene señaladas en otros ordenamientos, en relación con el Sistema Nacional, el CNI es el órgano responsable de la operación diaria del Sistema, de la administración y el control de la Plataforma, de la articulación de las acciones de los entes que lo conforman, del uso y aprovechamiento de la información, así como de la generación de los productos de inteligencia.
Artículo 19. Funciones específicas
Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, el CNI tendrá las siguientes funciones específicas:
Artículo 20. Atribuciones de la persona titular del CNI
Además de llevar a cabo las acciones necesarias para el ejercicio de las funciones establecidas en la presente Ley en favor del CNI, su titular tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 21. Secrecía de la información
Todas las personas servidoras públicas del CNI que desempeñen funciones relacionadas con el Sistema Nacional, serán consideradas de confianza y estarán obligadas a mantener reserva de la información y de los asuntos a los que tengan acceso; estarán sujetas a los mecanismos de control de confiabilidad que determine su Estatuto y a las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta obligación.
Artículo 22. Conformación
Para el desempeño de sus funciones, el CNI se apoyará en grupos de trabajo especializados por materias, los cuales se conformarán por acuerdo de su titular y funcionarán de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita.
Los grupos de trabajo serán los siguientes:
Artículo 23. Actividades
Los grupos de trabajo desarrollarán las siguientes actividades:
Artículo 24. Fuentes de información en general
Todas las autoridades del Estado mexicano y las personas particulares que tengan a su cargo sistemas de inteligencia, bases de datos, registros y registros administrativos, tales como registros de datos vehiculares y de placas, biométricos, telefónicos, así como registros públicos de la propiedad y del comercio, registros de personas morales, catastros, registros fiscales, registros de armas de fuego, registros de armas de fuego aseguradas o decomisadas, registros de comercio, registros de personas prestadoras de servicios de seguridad privada, registros de padrones de personas detenidas y sentenciadas, registros de servicios financieros, bancarios, de transporte, salud, telecomunicaciones, empresariales, comerciales, registros en materia marítima y todos aquellos de donde se pueda extraer información, indicios, datos y pruebas para la generación de productos de inteligencia para la prevención, investigación y persecución de los delitos, deberán vincularse y colaborar con los órganos del Sistema Nacional, para su consulta de acuerdo con las formas y mecanismos previstos en esta Ley.
Tratándose de la consulta de información en posesión de particulares, los mecanismos de interconexión por parte del CNI a sus bases de datos, sistemas y registros de información deberán respetar en todo momento lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
Artículo 25. Fuentes de información en posesión de entes públicos
En el caso de las instituciones de seguridad pública, éstas integrarán al Sistema Nacional todos los registros, las bases de datos, los archivos administrativos, los sistemas de inteligencia de los que disponen y cualquier otra fuente en su poder que resulte necesaria para la identificación y el esclarecimiento de los hechos presuntamente constitutivos de delitos. Las plataformas, los sistemas y los archivos respectivos deberán estar diseñados conforme a los lineamientos que para tal efecto emita el CNI, contar con las medidas de seguridad, ciberseguridad y control que resulten adecuadas y, en todo caso, deberán ser operados por personas capacitadas y certificadas.
Se considerarán sistemas de inteligencia a cargo de las instituciones de seguridad pública, aquellas herramientas tecnológicas, ya sean físicas o informáticas, que permitan identificar, registrar, procesar, ordenar, consultar, sistematizar y analizar la información con la que cuenten para el manejo de datos relacionados con la delincuencia y la generación de productos de inteligencia en seguridad pública para su aprovechamiento.
Todas las instituciones y entes públicos del Estado mexicano, con independencia de que se dediquen o no a la seguridad pública, deberán tener organizada, clasificada, actualizada, digitalizada y automatizada la información, los registros administrativos, las bases de datos y los sistemas con los que cuenten, de tal forma que, cuando así se requiera para efectos de investigación y persecución de los delitos, pueda ser aprovechada de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y otras que resulten aplicables.
En el tratamiento de la información en posesión de sujetos obligados, se deberá observar lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Artículo 26. Fuentes de información en posesión de particulares
Las personas particulares que cuenten con bases de información, registros, sistemas o cualquier otra fuente que pueda resultar trascendente, ya sea para obtener indicios, datos de prueba y pruebas, o extraer cualquier otro elemento que sirva para fortalecer investigaciones y contribuir a la prevención y persecución de los delitos, deberán colaborar con los órganos del Sistema Nacional para su transmisión, consulta y suministro. El uso y manejo de esta información se realizará observando las reglas de privacidad, confidencialidad, disponibilidad, integridad, reserva, protección y, en su caso, previo control judicial, previstas en los ordenamientos aplicables.
En el tratamiento de la información en posesión de particulares, se deberá observar lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
Artículo 27. El Sistema Nacional de Información
El CNI podrá consultar directamente o a través de la Plataforma, los registros, las bases de datos e información que genere el Sistema Nacional de Información a cargo del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como cualquier otro sistema, registro, plataforma, banco, recurso de información y base de datos de los entes públicos y privados que, a su consideración, posean información actualizada, desagregada y verificable que contribuya a los fines del Sistema y de la presente Ley, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 28. La Plataforma Única de Identidad
El CNI podrá acceder irrestricta y directamente o a través de la Plataforma, a toda la información que integre, almacene, genere, recopile, sistematice o procese la Secretaría de Gobernación mediante la Plataforma Única de Identidad, para los propósitos de desarrollar tareas de inteligencia en seguridad pública y propiciar la toma de decisiones en esa materia por las autoridades competentes, de conformidad con esta Ley.
Artículo 29. Criterios técnicos y de homologación
El Consejo Nacional emitirá las bases mínimas que deberá cumplir la información contenida en los sistemas de inteligencia a cargo de las instituciones policiales, penitenciarias, de procuración de justicia y los centros de comando y control, procurando su homologación, y en atención a sus respectivos ámbitos de competencia para que los datos que se tengan en estos se mantengan exactos, completos, correctos y actualizados. El CNI, a través de sus grupos de trabajo, velará por que la información a la que tenga acceso cumpla con las bases mínimas referidas en este artículo.
Artículo 30. Consulta e interconexión con autoridades y con particulares
La Plataforma estará conectada en tiempo real a cualquier sistema, registro, plataforma, banco, base de datos, recurso y fuente de información de los entes públicos contemplados en esta Ley, así como aquellos que, a consideración del Consejo Nacional, puedan contribuir a los fines del Sistema Nacional. Tratándose de las fuentes de información en posesión de los particulares, el CNI podrá consultarla, previo convenio con la Secretaría o a través de requerimiento oficial.
No se permitirá la conexión de entes privados a sistemas, bases de datos y registros públicos. Su participación en el Sistema, cuando se haya celebrado el convenio respectivo, se limitará a permitir el acceso del CNI a uno o varios de sus sistemas o registros, con el objeto de obtener información que contribuya a la seguridad pública.
Artículo 31. Envíos y consultas de información por vías alternas a la Plataforma
En los casos en donde no pueda llevarse a cabo la interconexión de la Plataforma a los sistemas de inteligencia, las bases de datos, los registros o bancos de información, el suministro de la información para su integración al CNI se realizará utilizando cualquier mecanismo digital, de telecomunicación o físico que garantice su transmisión inmediata y en tiempo real, garantizando en todo caso la secrecía, confidencialidad, integridad y disponibilidad, realizándose en estricto apego a las disposiciones aplicables, a efecto de mantener su confidencialidad.
Con independencia de la Plataforma, los órganos que integran el Sistema Nacional podrán consultar cualquier información contenida en bases de datos, registros, sistemas informáticos o plataformas digitales en posesión de cualquier autoridad, haciendo uso de las herramientas tecnológicas, científicas y cualquier otro medio del que dispongan.
Artículo 32. Análisis criminal y productos de inteligencia
Los datos, la información y los productos de inteligencia en seguridad pública que se generen, recopilen, compartan, obtengan o utilicen a través del Sistema Nacional y de la Plataforma, serán empleados, a través del análisis criminal, para prevenir y perseguir los delitos, sobre todo aquellos considerados de alto impacto cometidos por la delincuencia organizada, así como para la protección de los derechos de la población; de igual forma, se pondrá a consideración del Ministerio Publico todos los elementos o datos que pudieran constituir elementos de prueba, así como para aportar elementos que sirvan para la judicialización de carpetas de investigación ministeriales en casos criminales. Todos los datos e información que se obtengan serán tratados con apego a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
Para el procesamiento y análisis de la información, se utilizarán sistemas y programas que reciban, transcriban, conviertan, organicen, clasifiquen e interrelacionen información y datos de todo tipo, incluidos programas de automatización y herramientas de inteligencia artificial, a fin de generar las estrategias, acciones y los productos de inteligencia en seguridad pública que detonen y refuercen operativos y operaciones especiales. Los sistemas podrán ser mecánicos, tecnológicos e inteligentes.
El Sistema Nacional será empleado para realizar las siguientes funciones, tareas y productos de inteligencia:
Artículo 33. Planeación y coordinación
El Consejo Nacional, tomando en cuenta las áreas de inteligencia a las que se encuentre interconectada la Plataforma, determinará la planeación, sistematización y evaluación de los productos de inteligencia.
Los productos y resultados de la información que deriven de las tareas de inteligencia en seguridad pública serán empleados para que los integrantes del Sistema Nacional, bajo la coordinación de la Secretaría y mediante la operación del CNI, diseñen y ejecuten estrategias, operativos y operaciones especiales, y demás acciones en seguridad pública en el ámbito de su competencia.
Las acciones descritas en el párrafo anterior serán realizadas por el Consejo Nacional, la Secretaría y el CNI, así como, cuando estas instancias lo determinen, por las demás instituciones a cuyos sistemas de inteligencia se encuentre interconectada la Plataforma, todas las cuales privilegiarán la coordinación entre sí para tales propósitos.
Artículo 34. Criterios de análisis criminal y actuación policial
Los productos de inteligencia generados a través de los mecanismos del Sistema Nacional por parte del CNI, deberán orientarse por las directrices y los criterios de análisis criminal siguientes:
Artículo 35. Delitos de alto impacto
La práctica de operaciones, detenciones, puestas a disposición del Ministerio Público, la elaboración de informes policiales, aportación de elementos a carpetas de investigación ministerial o cualquier acto de investigación que se realice bajo la conducción y mando de aquél con base en el resultado de las tareas de inteligencia reguladas en la presente Ley, serán ejecutadas de manera prioritaria, para combatir los delitos de alto impacto, a aquellos que, debido al bien jurídico tutelado, la forma de su comisión, la gravedad de sus efectos, así como el alto nivel de incidencia y el daño que causa a la comunidad, generan conmoción social y aumentan la percepción de la inseguridad.
Para los fines de este artículo se consideran, de manera enunciativa mas no limitativa, como delitos de alto impacto, al homicidio doloso, el feminicidio, el secuestro, la desaparición de personas, la extorsión, el robo de hidrocarburos, el robo de transporte con violencia y, en general, todos aquellos cometidos por la delincuencia organizada, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y en otras leyes.
Tratándose de la prevención, investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada, los órganos del Sistema Nacional mantendrán canales expeditos de colaboración, comunicación, coordinación y auxilio con las fiscalías especializadas, las unidades y las fiscalías respectivas de la Fiscalía General de la República, así como con las fiscalías y procuradurías estatales, en los términos establecidos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y en otras leyes.
Artículo 36. Naturaleza y objeto
La Plataforma es la herramienta tecnológica de interconexión del Sistema Nacional, operada por el CNI en una unidad central. Funciona a través de su interconexión, para consulta a las bases de datos, los registros y sistemas de inteligencia e información a la que se refiere la presente Ley. Tiene el objeto de servir para identificar, integrar, producir, sistematizar, analizar y aprovechar en tiempo real o con la mayor oportunidad posible, la información y los datos disponibles para la elaboración de productos de inteligencia y la obtención de datos de prueba.
Artículo 37. Operación y administración
Para la operación y administración de la Plataforma, el CNI contará con los recursos humanos, tecnológicos y financieros necesarios. Privilegiará el empleo de tecnología y equipos de vanguardia, así como programas reconocidos de formación, capacitación, actualización y certificación de personal especializado en inteligencia y análisis criminal. En todo momento constituirá una prioridad para el CNI el fortalecimiento de la infraestructura y de las capacidades que se requieren para el funcionamiento de la Plataforma, reconociendo su trascendencia para la inteligencia del Estado mexicano. Aprovechará las aportaciones de la ciencia y la doctrina en la materia, así como la experiencia de otros países y en el ámbito internacional.
El CNI podrá orientar a las instancias que tengan a su cargo sistemas de inteligencia, a las autoridades del Estado y a particulares, sobre el diseño y mejoramiento de sus sistemas de inteligencia y registros administrativos, así como la forma en que deberá realizarse la interconexión y consulta de su información. Asimismo, recomendará los criterios, procesos y mecanismos para su sistematización, clasificación, uso, desclasificación y resguardo.
Artículo 38. Interconexión, consulta y enlaces
Las dependencias y los entes públicos deberán permitir la interconexión y consulta por medio de la Plataforma a cargo del CNI, a aquellos sistemas, registros administrativos y bases de datos con los que cuenten, de forma tal que se actualicen y puedan aprovecharse en tiempo real. Lo anterior, sin perjuicio de la integración y el envío de la información, los datos, documentos y demás medios que se señalan en la presente Ley, en los casos en donde no tenga lugar la interconexión de la Plataforma.
La relación, interconexión e integración de la información de los entes señalados en el artículo 39 de la presente Ley, se realizará a través de la figura de enlaces, quienes trabajarán de manera conjunta con las personas designadas por el CNI. Las personas que funjan como enlaces serán nombradas y podrán ser sustituidas en cualquier momento por el ente público que los haya designado mediante el procedimiento que para ese efecto determine el CNI.
En el caso de la Fiscalía General de la República, derivado de los acuerdos de colaboración y coordinación que al efecto se realicen, adoptará las medidas necesarias para la operación e interconexión en el ámbito de su competencia.
Artículo 39. Entes y personas interconectadas con la Plataforma
La Plataforma estará interconectada con los sistemas, las bases de datos, los registros administrativos, bancos de información y con todos aquellos registros que obren en posesión de los entes, organismos y las personas que se señalan en el presente artículo.
Artículo 40. Elaboración y aprovechamiento de la información y de los productos de inteligencia
Los productos de inteligencia serán elaborados por el CNI y podrán ser compartidos, al igual que la información que considere viable, necesaria y útil, con las instituciones de seguridad y procuración de justicia para el desarrollo de las investigaciones correspondientes y el fortalecimiento probatorio de las carpetas, así como con las dependencias y demás entes que se encuentren interconectados a la Plataforma, en atención a su naturaleza y atribuciones, así como a sus intereses y necesidades coyunturales, considerando fenómenos, hechos, investigaciones en curso y grupos de la delincuencia organizada para la toma de decisiones en investigaciones, medidas controladas, estratégicas, coordinadas, operacionales y tácticas. Asimismo, tales instancias podrán, en cualquier momento, solicitar el apoyo del CNI para identificar o esclarecer hechos posiblemente constitutivos de delitos, en particular los de alto impacto, amenazas o riesgos a la seguridad pública en cualquier parte del país.
Cuando así lo considere el CNI y sus grupos de trabajo, podrá compartir información producto de la operación de la Plataforma con otras instituciones y dependencias públicas para efectos estadísticos, de planeación y elaboración de políticas y programas de gobierno.
En el caso de que el CNI, derivado de los productos de inteligencia, advierta que se desprenden hechos posiblemente constitutivos de delitos, lo hará del conocimiento del Ministerio Público, con la finalidad de que, bajo su conducción y mando, se realice la investigación y la persecución respectiva, de conformidad con su competencia, ante los tribunales.
Artículo 41. Sistemas de almacenamiento de la información
Los sistemas de inteligencia, las plataformas digitales, los sistemas informáticos, sitios digitales y archivos en donde se almacene la información materia de la presente Ley, serán administrados, gestionados, controlados y evaluados mediante una red de ingeniería que permita el procesamiento, tratamiento y la transmisión de la información de manera altamente segura. El CNI deberá apoyarse en sistemas y tecnologías de seguridad de punta, suficientes para proteger los vínculos, depósitos y las redes por donde transitará la información, así como en mecanismos de alertas y medidas de respaldo.
Artículo 42. Seguridad en la transmisión y tratamiento de la información
La información que se recopile, procese, genere y analice por las instancias y personas responsables de la generación de productos de inteligencia en los términos previstos en la presente Ley, tendrá un tratamiento tecnológico que garantice que su transmisión, procesamiento y uso se realicen garantizando su confidencialidad, integridad y disponibilidad, con la finalidad de evitar cualquier vulneración.
Todos los accesos deberán estar controlados mediante ingresos autorizados por niveles de usuarios. El CNI establecerá los requisitos, las condiciones y los controles de tales niveles.
Artículo 43. Protección y respaldo de la información y los productos de inteligencia
Toda la información que se aloje en la Plataforma en particular y a la que se tenga acceso a través de la inteligencia criminal en general, así como los estudios y resultados del análisis de datos y los productos de inteligencia generados de conformidad con la presente Ley, deberán contar con las medidas de cifrado encriptado y descifrado que determine el CNI; en los casos en que lo considere necesario, podrá ser respaldada y complementada mediante dispositivos extraíbles y archivos físicos debidamente resguardados.
Artículo 44. Acciones de investigación e inteligencia de la Guardia Nacional
Para el cumplimiento de sus funciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes aplicables, así como para el mejor ejercicio de sus atribuciones, la Guardia Nacional realizará acciones de investigación e inteligencia en seguridad pública apoyándose en los mecanismos con que cuenta el Sistema Nacional.
Se coordinará de manera directa con el CNI a efecto de aprovechar la operación de la Plataforma y los productos de inteligencia que genere dicho centro, así como tener acceso directo a los sistemas, las bases de datos, los registros administrativos y documentos derivados de la operación de la Plataforma, de los que pueda obtener indicios, datos de prueba y elementos para la práctica o el fortalecimiento de investigaciones, las cuales, en todo momento se realizarán bajo la conducción y el mando del Ministerio Público.
La Secretaría y el CNI se coordinarán con la Guardia Nacional para la elaboración de estudios, análisis, diagnósticos y cualquier otro documento que, con base en la experiencia operativa del Sistema Nacional y de la Plataforma, sirvan para proponer y enriquecer la toma de decisiones y las acciones que se emprendan por acuerdo del Consejo Nacional y, en su caso, del Gabinete Federal de Seguridad.
Artículo 45. Secretarías encargadas del ramo de la seguridad pública en los estados y la Ciudad de México
Todas las instituciones policiales, de seguridad pública y de procuración de justicia del país, deberán colaborar con el Sistema Nacional para el logro de la paz pública y la seguridad de la población, en cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.
El CNI diseñará y ejecutará mecanismos y acciones de coordinación y colaboración que faciliten que la información contenida en los sistemas y registros de inteligencia y de información, cuya operación se encuentre a cargo de las secretarías encargadas del ramo de seguridad pública en las entidades federativas y en la Ciudad de México, sea compatible, actualizada e integrada a la Plataforma. Asimismo, impulsarán que la recopilación, el almacenamiento y suministro de la información se realice por personal especializado debidamente certificado, así como que pueda ampliarse a todas aquellas bases o registros administrativos que puedan ser útiles para complementar, corroborar o validar la información en materia de seguridad pública.
El CNI podrá solicitar a las autoridades de las entidades federativas y de la Ciudad de México, la certificación y validación de registros de detenciones, registros de armamento y equipo, información suministrada por personas prestadoras de servicios de seguridad privada, información criminal, información sobre el personal de seguridad pública, información relativa a estadística de administración e impartición de justicia, bases de datos criminalísticos, información que generen los centros de comando y control, información en materia de protección civil y emergencias, información generada por sistemas de cómputo, geolocalización y drones, registros administrativos en posesión de cualquier autoridad estatal o de particulares, y cualquier otra información que sea susceptible de ser suministrada por las entidades federativas y la Ciudad de México al Sistema Nacional.
La Secretaría, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el CNI evaluarán, en atención a sus funciones, el cumplimiento que las secretarías encargadas del ramo de la seguridad pública en los estados lleve a cabo respecto de esta Ley, así como de los lineamientos y acuerdos que deriven de la misma; debiendo, dichas secretarías, informar cada seis meses al Consejo Nacional sobre todos los sistemas de inteligencia, información, registros y recursos tecnológicos con los que cuenten para el desarrollo de sus actividades y, en general, para la prevención y persecución de los delitos, así como su funcionamiento, características, alcances, medidas de control y resultados, en términos estadísticos y en relación con todas sus investigaciones, operaciones, casos y detenciones concretas.
Artículo 46. Fiscalías o procuradurías estatales y de la Ciudad de México
Los mecanismos de coordinación y colaboración del Sistema Nacional estarán diseñados y operarán de tal forma que sean susceptibles de integrar los sistemas de inteligencia, de información, los registros administrativos y los archivos que contengan la información criminal que sea generada y empleada por las procuradurías y fiscalías estatales y de la Ciudad de México. De ser el caso, establecerán mecanismos de colaboración directa con dichas instituciones, a efecto de que se garantice el suministro efectivo de la información.
El CNI podrá solicitar a las fiscalías o procuradurías estatales la validación y, en su caso, certificación de la información que suministren.
Artículo 47. Centros de comando y control.
El CNI podrá acceder de manera permanente y en tiempo real o cuando lo considere necesario, a través de la Plataforma o mediante requerimiento, a la información que reciban, generen, almacenen, integren y compartan los centros de comando y control, con independencia de que se trate de entes estatales, municipales, de la Ciudad de México o de sus demarcaciones territoriales, así como a sus análisis de datos, análisis criminales y reportes. Para ese fin, se tomarán en cuenta las disposiciones relativas contenidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Dichos centros estarán obligados a reportar al CNI, de forma directa y en calidad de urgente, cuando tengan información relevante o sucedan hechos o circunstancias criminales que ameriten su conocimiento y la toma inmediata de decisiones, a través de los mecanismos que se establezcan para esa función.
Artículo 48. Requisitos y características de los agentes investigadores y mandos medios operadores de inteligencia en seguridad pública
Los mecanismos y las reglas para la selección, el ingreso, nombramiento, la capacitación, promoción y profesionalización del personal del CNI, se regirán por su Estatuto Laboral. En éste, se garantizarán los mecanismos de capacitación y promoción para la seguridad laboral, así como los estímulos requeridos para un servicio confiable, profesional y de calidad por parte del personal. Todas las funciones que desempeñen las personas servidoras públicas del CNI serán consideradas de confianza y están obligadas a mantener reserva de la información y de los asuntos a los que tengan acceso, por la naturaleza de sus funciones.
Los agentes investigadores o analistas de la Subsecretaría, la Guardia Nacional o la Fiscalía General de la República que tengan acceso a información generada a través de la Plataforma, deberán contar con el programa de capacitación y la certificación correspondiente en materia de inteligencia para la seguridad pública que para tal efecto emita el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 49. Programa de capacitación y certificación del personal, y su contenido mínimo
El CNI, en coordinación con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, diseñará e implementará programas y cursos de capacitación dirigidos al personal del CNI encargado de la aplicación de la presente Ley en materia de tecnologías de la información, ciberseguridad, metodologías de la investigación policial, diseño y utilización de sistemas de inteligencia y tratamiento de datos personales, entre otros, así como mecanismos de evaluación y certificación, de conformidad con los lineamientos que emita el Consejo Nacional, mismos que deberán basarse en la visión humanista, el amor a la Patria, la ética en el servicio público, el valor de lo público, la seguridad con justicia, el sentido de comunidad, la vocación de servicio, la honestidad, la lealtad, el profesionalismo, el alto sentido social y el respeto a los derechos humanos.
Los programas, la capacitación, evaluación y certificación a las que se refiere el párrafo anterior, estarán destinados a las personas que funjan como operadoras, analistas y en cualquier función en relación con la Plataforma y los sistemas de inteligencia en seguridad pública para el procesamiento y el análisis de la información, así como para la generación de los productos de inteligencia y, en general, para la operación de los sistemas de inteligencia de las instituciones de seguridad y policiales de los tres órdenes de gobierno, las cuales, para poder diseñarlos, operarlos y aprovecharlos, deberán sujetarse a evaluaciones periódicas y exámenes de control de confianza, de acuerdo con la normativa que, para tal efecto, emita el Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Consejo Nacional.
La capacitación, evaluación y certificación también será exigible para las personas designadas como enlaces y para toda persona servidora pública o particular que tenga determinada participación o injerencia en la operación o en el funcionamiento de los sistemas de inteligencia a los cuales se encuentre interconectada la Plataforma.
Artículo 50. Leyes vinculadas y supletoriedad
La información y los datos de prueba que se generen como consecuencia directa o indirecta de la operación de la Plataforma, deberán obtenerse, tratarse y ajustarse a las disposiciones previstas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, así como en el Código Nacional de Procedimientos Penales. En lo no previsto en la presente Ley y que resulte aplicable, serán supletorias de la misma, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley de Seguridad Nacional.
Artículo 51. Régimen de confidencialidad
Las personas servidoras públicas que laboren en las instancias que integren el Sistema Nacional o en el CNI, así como cualquier otra que se le conceda acceso a la información relacionada con las tareas de inteligencia para la seguridad pública, deberán otorgar por escrito una promesa de confidencialidad que observarán en todo tiempo, aún después de que hayan cesado en el cargo en razón del cual se les otorgó el acceso.
La persona que, por cualquier motivo participe o tenga conocimiento de productos, fuentes, métodos, medidas u operaciones de inteligencia, registros o información, derivados de las acciones previstas en la presente Ley, deberá abstenerse de difundirlo por cualquier medio y adoptar las medidas necesarias para evitar que llegue a divulgarse o tener Publicidad.
primero.. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo.. La operación y funcionamiento de la Plataforma prevista en el artículo 36 se realizará con los recursos humanos, financieros y materiales asignados durante el presente ejercicio fiscal. Para los ejercicios presupuestales posteriores, el CNI solicitará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los recursos necesarios para el correcto funcionamiento de la Plataforma.
tercero.. La Plataforma prevista en el artículo 36 del presente Decreto deberá iniciar operaciones en su totalidad en un plazo no mayor a 180 días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley; plazo durante el cual, se deberán realizar las acciones necesarias para que la Plataforma se encuentre interconectada a los entes previstos en el artículo 39, apartado A.
cuarto.. El Ejecutivo Federal realizará las adecuaciones necesarias al Estatuto del CNI en un plazo no mayor a 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Hasta en tanto eso suceda, se continuará aplicando el Estatuto vigente.
quinto.. La instalación de los Grupos de Trabajo previstos en el presente Decreto deberá realizarse dentro de los 90 días hábiles posteriores a la publicación de la presente Ley.
sexto.. El Congreso de la Unión, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá aprobar las reformas necesarias a la Ley de Seguridad Nacional, a fin de armonizarlas con lo dispuesto en esta Ley.
Ciudad de México, a 1 de julio de 2025.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de julio de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.