# Ley Del Seguro Social - Artículo 127

Clave: LSS
Artículo: 127
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-19

## Texto vigente

Artículo 127
. Cuando ocurra la muerte de la o el asegurado o del pensionado por invalidez, el Instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones:
Párrafo reformado DOF
Pensión de viudez;
Pensión de orfandad;
Pensión a ascendientes;
Ayuda asistencial al pensionado o a la pensionada por viudez, en los casos en que lo requiera, de acuerdo con el dictamen médico que al efecto se formule, y
Fracción reformada DOF
Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este Título.
En caso de fallecimiento de un asegurado o de una asegurada, las pensiones a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo se otorgarán por la institución de seguros que elijan los beneficiarios para la contratación de su renta vitalicia. A tal efecto, se deberán integrar un monto constitutivo en la aseguradora elegida, el cual deberá ser suficiente para cubrir la pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este capítulo. Para ello, el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgará una suma asegurada que, adicionada a los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, deberá ser suficiente para integrar el monto constitutivo con cargo al cual se pagará la pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este capítulo, por la institución de seguros.
Párrafo reformado DOF
Cuando el trabajador o la trabajadora fallecidos, hayan tenido un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar una renta que sea superior a la pensión a que tengan derecho sus beneficiarios, en los términos de este capítulo, estos podrán retirar la suma excedente en una sola exhibición de la cuenta individual del trabajador o trabajadora fallecidos, o contratar una renta por una suma mayor.
Párrafo reformado DOF
V
a renta vitalicia se sujetará a lo dispuesto en el artículo
159
fracción IV de
esta Ley
.
En caso de fallecimiento de un pensionado por riesgos de trabajo, invalidez, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las pensiones a que se refieren las fracciones I, II, y III de este artículo se otorgarán con cargo al seguro de sobrevivencia que haya contratado el pensionado fallecido.

## Notas para agentes

- Citar como: Ley Del Seguro Social, artículo 127.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
