# Ley Del Seguro Social - Artículo 137

Clave: LSS
Artículo: 137
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-19

## Texto vigente

Artículo 137
. Si no existieran viuda, viudo, huérfanos, ni concubina o concubinario con derecho a pensión, o quien haya suscrito una unión civil y que le sobreviva, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente de la o el asegurado o pensionado por invalidez fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado o asegurada estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez.
Artículo reformado DOF
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## Notas para agentes

- Citar como: Ley Del Seguro Social, artículo 137.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
