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Artículo único. Se expide la Ley de Transición Energética.
LEY DE TRANSICIÓN ENERGÉTICA
Título Primero Capítulo Único
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular el aprovechamiento sustentable de la energía así como las obligaciones en materia de Energías Limpias y de reducción de emisiones contaminantes de la Industria Eléctrica, manteniendo la competitividad de los sectores productivos.
Es de orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y reglamentaria de los párrafos 6 y 8 del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los transitorios Décimo Séptimo y Décimo Octavo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013.
Artículo 2.- Para los efectos del artículo anterior, el objeto de la Ley comprende, entre otros:
Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se considerarán las siguientes definiciones:
Título Segundo Capítulo I
Artículo 4.- La Estrategia deberá establecer Metas a fin de que el consumo de energía eléctrica se satisfaga mediante un portafolio de alternativas que incluyan a la Eficiencia Energética y una proporción creciente de generación con Energías Limpias, en condiciones de viabilidad económica. A través de las Metas de Energías Limpias y las Metas de Eficiencia Energética, la Secretaría promoverá que la generación eléctrica proveniente de fuentes de energía limpias alcance los niveles establecidos en la Ley General de Cambio Climático para la Industria Eléctrica.
Para ello, la Secretaría deberá considerar el mayor impulso a la Eficiencia Energética y a la generación con Energías Limpias que pueda ser soportado de manera sustentable bajo las condiciones económicas y del mercado eléctrico en el país.
Artículo 5.- La Estrategia establecerá políticas y medidas para impulsar el aprovechamiento energético de recursos renovables y para la sustitución de combustibles fósiles en el consumo final.
Título Segundo Capítulo II
Artículo 6.- Los integrantes de la Industria Eléctrica en general, así como los Usuarios Calificados participantes del Mercado Eléctrico Mayorista, sean de carácter público o particular, y los titulares de los Contratos de Interconexión Legados estarán obligados a contribuir al cumplimiento de las Metas de Energías Limpias en los términos establecidos en la legislación aplicable.
Artículo 7.- Las modalidades específicas con las que deben contribuir los integrantes de la Industria Eléctrica y los Usuarios Calificados al cumplimiento de las Metas país serán detalladas en forma transparente y coordinada por la Secretaría y la CRE tomando en cuenta los siguientes elementos:
Artículo 8.- Las Metas de Energías Limpias establecidas en la Estrategia constituyen porcentajes mínimos en relación con el total de generación de electricidad en México. La matriz energética que resulte de las Metas planteadas, deberá ser la base de cumplimiento para los bienes consumidos en territorio nacional.
Artículo 9.- El Estado Mexicano promoverá que existan las condiciones legales, regulatorias y fiscales para facilitar el cumplimiento de las Metas y sus disposiciones reglamentarias para todos los integrantes de la Industria Eléctrica.
Artículo 10.- La Secretaría, la CRE, el CENACE y la CONUEE, con la opinión del Consejo, y de acuerdo con sus respectivas competencias, deberán detallar en las disposiciones reglamentarias correspondientes las acciones, instrumentos y mecanismos necesarios para el desarrollo eficiente y en términos de viabilidad económica de la Generación limpia distribuida, entre los que se encontrarán:
Título Segundo Capítulo III
Artículo 11.- El PRONASE establecerá, con carácter indicativo, la Meta de Eficiencia Energética.
Artículo 12.- La Secretaría y la CONUEE, en el ámbito de sus competencias, deberán establecer una Hoja de Ruta para el cumplimiento de la meta indicativa señalada en el artículo anterior.
Título Tercero Capítulo I
Artículo 13.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, la SEMARNAT, la CRE y la CONUEE, en el ámbito de sus atribuciones, ejercerá las facultades conferidas por esta Ley.
Para la regulación de las Energías Limpias, la Secretaría y la CRE tendrán las facultades que se les otorguen en la Ley de la Industria Eléctrica y demás legislación aplicable.
Artículo 14.- Para efectos de esta Ley, corresponde a la Secretaría:
Artículo 15.- Para efectos de esta Ley, corresponde a la CRE:
Artículo 16.- Corresponde al CENACE:
Artículo 17.- La CONUEE es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría que cuenta con autonomía técnica y operativa. Tiene por objeto promover la Eficiencia Energética y constituirse como órgano de carácter técnico en materia de Aprovechamiento sustentable de la energía.
La CONUEE tendrá un Director General, designado por el Titular del Ejecutivo Federal a propuesta del Secretario de Energía, quien la dirigirá y representará legalmente; adscribirá las unidades administrativas de la misma; expedirá sus manuales; tramitará el presupuesto; delegará facultades en el ámbito de su competencia; podrá nombrar y remover al personal, y tendrá las demás facultades que le confieran esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 18.- Corresponde a la CONUEE:
Artículo 19.- Corresponde a la SEMARNAT:
Artículo 20.- Corresponde a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente:
Título Tercero Capítulo II
Artículo 21.- Son instrumentos de planeación de la política nacional de energía en materia de Energías Limpias y Eficiencia Energética los siguientes:
Artículo 22.- Los instrumentos de planeación listados en el artículo 21 de esta Ley deberán constituirse en políticas obligadas para el desarrollo de otros instrumentos de planeación del sector energético y otros sectores que contengan elementos en materia de Energías Limpias que influyan en políticas públicas, considerando las previsiones de la Ley de Planeación.
Artículo 23.- Los instrumentos de planeación a que se refiere el artículo 21 deberán ser evaluados obligatoriamente en forma periódica por la Secretaría y el Consejo, en los plazos establecidos por esta Ley, y estarán sujetos a un proceso de mejora continua que incluya la evaluación de sus resultados parciales, la identificación de barreras para el logro de sus objetivos, la identificación de otras oportunidades de mejora y la adopción de medidas correctivas en el caso de que algunos indicadores de cumplimiento no alcancen los resultados comprometidos. Las obligaciones aquí descritas considerarán las previsiones de la Ley de Planeación.
Artículo 24.- Sin perjuicio del régimen especial aplicable a las Empresas Productivas del Estado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público consolidará en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, las provisiones de recursos del sector público necesarios para cumplir con los objetivos prioritarios establecidos en la Estrategia y en los otros instrumentos de planeación.
Artículo 25.- Los programas sectoriales correspondientes deberán reflejar las políticas, programas, acciones y proyectos determinados en la Estrategia y en los otros instrumentos de planeación previstos en esta Ley.
Artículo 26.- La Estrategia, el Programa y el PRONASE deberán ser revisados con una periodicidad anual, con la participación que corresponda a la Secretaría, la CRE, el CENACE y la CONUEE.
El resultado de la revisión, y en su caso las adecuaciones, se publicará en el Diario Oficial de la Federación, previa aprobación por parte del Ejecutivo Federal.
Título Tercero Capítulo III
Artículo 27.- La Estrategia constituye el instrumento rector de la política nacional en el mediano y largo plazo en materia de obligaciones de Energías Limpias, Aprovechamiento sustentable de la energía y mejora en la productividad energética en su caso, de reducción económicamente viable de emisiones contaminantes de la Industria Eléctrica, cuyos objetivos principales son:
Artículo 28.- La Estrategia deberá contener un componente de largo plazo para un periodo de 30 años que defina los escenarios propuestos para cumplir las Metas de Energías Limpias y la Meta de Eficiencia Energética.
Este componente deberá ser una prospectiva que contenga un conjunto de análisis y estudios sobre las condiciones técnicas, científicas, tecnológicas, económicas, financieras, fiscales, ambientales y sociales futuras de la infraestructura de explotación, producción, transformación, transmisión, distribución y uso final de la energía.
La parte prospectiva de la Estrategia deberá actualizarse dentro de los seis primeros meses de ejercicio de cada Administración Federal, en términos de la Ley de Planeación, cumpliendo con los requisitos de calidad establecidos en las mejores prácticas de este tipo de instrumentos.
Artículo 29.- La Estrategia también incluirá un componente de planeación de mediano plazo para un período de 15 años que deberá actualizarse cada tres años, una vez que haya sido realizado lo dispuesto en el artículo anterior respecto al componente de largo plazo cuando así corresponda.
El componente de mediano plazo de la Estrategia deberá contener lo siguiente:
Artículo 30.- Para promover la confiabilidad, continuidad y estabilidad en la transmisión y distribución de la energía eléctrica proveniente de las Energías Limpias, el CENACE contará con el apoyo del Servicio Meteorológico Nacional para la predicción de las variables climatológicas que influyan sobre la oferta de Energías Limpias y su variabilidad.
Artículo 31.- Para los efectos del párrafo anterior, el Servicio Meteorológico Nacional aportará sus capacidades para la predicción de las variables climatológicas que influyan sobre la oferta de Energías Limpias y su variabilidad, con la periodicidad necesaria para incorporarlas a la oferta de energía eléctrica en el despacho del Mercado Eléctrico Mayorista. Para tal efecto se contará con el apoyo del Instituto.
Artículo 32.- El aprovechamiento sustentable para la producción de energía eléctrica a partir de los cuerpos de agua, los bioenergéticos, el viento y los recursos geotérmicos, así como la explotación de minerales asociados a los yacimientos geotérmicos, se sujetará y llevará a cabo de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Título Tercero Capítulo IV
Artículo 33.- El Programa establecerá las actividades y proyectos derivados de las acciones establecidas en la Estrategia durante el período de encargo del Ejecutivo Federal.
Artículo 34.- El objetivo del Programa es instrumentar las acciones establecidas en la propia Estrategia para la Administración Pública Federal, asegurando su viabilidad económica. El orden de importancia de las acciones estará en función de su rentabilidad social. El Programa deberá contar con los siguientes elementos:
Título Tercero Capítulo V
Artículo 35.- El PRONASE es el instrumento mediante el cual el Ejecutivo Federal, de acuerdo con la Ley de Planeación, establecerá las acciones, proyectos y actividades derivadas de la Estrategia que permitan alcanzar las Metas en materia de Eficiencia Energética establecidas en términos de esta Ley. Será un programa especial en los términos de la Ley de Planeación. El orden de importancia de las acciones a desarrollar estará en función de la rentabilidad social de las mismas.
Artículo 36.- El PRONASE incluirá al menos, aquellas acciones, proyectos y actividades derivadas de la Estrategia en materia de Eficiencia Energética que permitan:
Título Tercero Capítulo VI
Artículo 37.- El Programa de Redes Eléctricas Inteligentes tiene como objetivo apoyar la modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución, para mantener una infraestructura confiable y segura que satisfaga la demanda eléctrica de manera económicamente eficiente y sustentable, y que facilite la incorporación de nuevas tecnologías que promuevan la reducción de costos del sector eléctrico, la provisión de servicios adicionales a través de sus redes, de la Energía Limpia y la Generación Limpia Distribuida, permitiendo una mayor interacción entre los dispositivos de los usuarios finales y el sistema eléctrico.
Artículo 38.- El Programa de Redes Eléctricas Inteligentes deberá identificar, evaluar, diseñar, establecer e instrumentar estrategias, acciones y proyectos en materia de redes eléctricas, entre las que se podrán considerar las siguientes:
Artículo 39.- Cada tres años, en el mes de octubre, el CENACE deberá elaborar y proponer a la Secretaría, previa opinión técnica de la CRE, un Programa de Redes Eléctricas Inteligentes. La Secretaría aprobará y publicará el Programa de Redes Eléctricas Inteligentes, a más tardar 90 días después de haber recibido la propuesta del CENACE.
Artículo 40.- Para la elaboración del Programa de Redes Eléctricas Inteligentes, el CENACE contará con el apoyo de la CRE, los Transportistas, Distribuidores y Suministradores a que hace referencia la Ley de la Industria Eléctrica.
Artículo 41.- La Secretaría formará un Comité Consultivo de Redes Eléctricas Inteligentes en el que podrán participar representantes del CENACE, de la CRE, de la Industria Eléctrica e instituciones de investigación.
Artículo 42.- El Comité Consultivo de Redes Eléctricas Inteligentes asesorará a la Secretaría sobre el desarrollo de tecnologías de Redes Inteligentes.
Título Cuarto Capítulo I
Artículo 43.- Los recursos necesarios para que la Administración Pública Federal cumpla con las atribuciones que le establece esta Ley deberán provenir del Presupuesto de Egresos de la Federación, de los instrumentos financieros disponibles para obras y servicios públicos y demás instrumentos que se establezcan para tales fines. Adicionalmente, dichos recursos podrán provenir de aportaciones privadas.
Artículo 44.- Los fondos que se destinen para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley apoyarán acciones que son indispensables para impulsar el crecimiento en materia de Energías Limpias y de reducción de emisiones contaminantes de la Industria Eléctrica y contarán, en su caso, con la estructura necesaria para su operación.
Artículo 45.- Los recursos públicos o privados asignados con base en esta Ley, deberán ser ejercidos con base en los principios de honestidad, legalidad, productividad, eficiencia, eficacia, transparencia gubernamental y máxima publicidad, y estarán sujetos al monitoreo, reporte y evaluación de su desempeño.
Para lo anterior, se medirá la contribución de los recursos al cumplimiento de las Metas establecidas en el marco de esta Ley, así como los demás objetivos establecidos en la Estrategia, el Programa y el PRONASE.
Los resultados del ejercicio de los recursos y fondos que se destinen al cumplimiento de los fines de esta Ley deberán evaluarse periódicamente con objeto de proponer la adopción de medidas necesarias, en su caso, para incrementar la efectividad de los recursos para contribuir al cumplimiento de las Metas y demás objetivos establecidos en la Estrategia, el Programa y el PRONASE.
Artículo 46.- El Ejecutivo Federal diseñará e instrumentará las políticas y medidas para facilitar que los fondos que se destinen al cumplimiento de los fines esta Ley se complementen con recursos derivados de los mecanismos internacionales de financiamiento relacionados con los objetivos de la presente Ley.
Dichas políticas y medidas promoverán la aplicación de los mecanismos internacionales orientados a la reducción económicamente viable de emisiones de Gases y Compuestos de Efecto Invernadero, de conformidad con la legislación ambiental aplicable.
Asimismo, las Dependencias, entidades competentes, o a quien designen estas, podrán desempeñar al igual que las Empresas Generadoras, el papel de intermediarios entre los proyectos de aprovechamiento de las Energías Limpias y los compradores de certificados de reducción de emisiones de Gases y Compuestos de Efecto Invernadero en el mercado internacional.
Artículo 47.- El Ejecutivo Federal, los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los Municipios, podrán firmar convenios con los integrantes de la Industria Eléctrica con objeto de que, de manera conjunta, se lleve a cabo el financiamiento de proyectos de aprovechamiento de las Energías Limpias o de Eficiencia Energética disponibles en su ámbito de competencia.
Título Cuarto Capítulo II
Artículo 48.- Los fondos que la Administración Pública Federal destine para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía tendrán por objeto captar y canalizar recursos financieros públicos y privados, nacionales o internacionales, para instrumentar acciones que sirvan para contribuir al cumplimiento de la Estrategia y apoyar programas y proyectos que diversifiquen y enriquezcan las opciones para el cumplimiento de las Metas en materia de Energías Limpias y Eficiencia Energética así como los demás objetivos de la Ley y los objetivos específicos de los instrumentos de planeación.
El patrimonio de los fondos que se destinen a la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía deberá actualizarse anualmente por la variación estimada del Índice Nacional de Precios al Consumidor. El monto del patrimonio de los fondos para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía que se incluyan en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal correspondiente, podrá modificarse en función de la cartera de proyectos susceptibles de recibir apoyos de dichos fondos, que cumpla con el propósito de potenciar el financiamiento disponible para la eficiencia energética, las tecnologías limpias, la generación limpia distribuida y el aprovechamiento de las energías renovables.
Artículo 49.- Los fondos destinados a la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, entre otras funciones, también canalizarán recursos a los proyectos y programas que produzcan el mayor valor económico positivo desde una perspectiva social, cuando las condiciones del Mercado Eléctrico Mayorista y los otros instrumentos de promoción sean insuficientes para fomentar dichos proyectos.
Cuando sea factible, los fondos para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía utilizarán procesos competitivos para asegurar que los recursos se asignen a los proyectos que ofrezcan mayores beneficios por monto invertido. Asimismo, dichos fondos asegurarán que los recursos otorgados sean los mínimos necesarios para dar viabilidad al proyecto en consideración, tomando en cuenta los otros ingresos y estímulos que puedan recibir.
De conformidad con sus reglas de operación, la asignación y distribución de recursos provenientes de los fondos a que se refiere este capítulo, procurará un reparto equilibrado entre proyectos de energías limpias y proyectos de eficiencia energética.
Artículo 50.- Con el fin de potenciar el financiamiento disponible para los propósitos establecidos en el artículo anterior, los recursos de los fondos para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía podrán ser de carácter recuperable y no recuperable, incluyendo el otorgamiento de garantías de crédito u otro tipo de apoyos financieros para los proyectos que sean aprobados, según se establezca en sus reglas de operación.
Artículo 51.- Los fondos para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía contarán con Comités Técnicos integrados de conformidad con lo establecido en los contratos correspondientes.
Artículo 52.- Sin perjuicio de otras facultades que les correspondan, los Comités Técnicos de los fondos para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía tendrán las funciones siguientes:
Artículo 53.- Los solicitantes que reúnan los requisitos solicitados por los fondos para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, podrán ser sujetos a recibir recursos conforme a lo señalado en esta Ley y a sus reglas de operación.
Artículo 54.- Los Comités Técnicos de los fondos para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, podrán solicitar a la CONUEE, a la CRE, y a las instancias competentes vinculadas a los objetivos y fines de la Estrategia, el Programa, el PRONASE y del fondo que corresponda, por conducto de la Secretaría, el apoyo técnico para el diseño e implementación de proyectos, programas o reglamentaciones técnicas, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Título Cuarto Capítulo III
Artículo 55.- El Financiamiento para el Aprovechamiento sustentable de la energía tiene por objeto:
Artículo 56.- El Financiamiento para el Aprovechamiento sustentable de la energía se establece mediante un convenio entre un Usuario Final y un financiador en el que:
Artículo 57.- Para que un usuario pueda ser considerado en el Financiamiento, deberá tener contratado el servicio con algún Suministrador de energía eléctrica o Distribuidor de gas natural, autorizado en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 58.- Los financiamientos referidos en esta sección serán pagados a través de la factura que el Suministrador de electricidad o Distribuidor de gas natural haga a cada usuario por la prestación de sus servicios.
Artículo 59.- Previo al otorgamiento de los financiamientos referidos en esta sección, el Suministrador de electricidad o Distribuidor de gas natural deberá firmar un convenio, cuyo formato deberá ser aprobado por la CRE con cualquier financiador que lo solicite.
En dichos convenios se establecerán los términos para que el Suministrador de electricidad o Distribuidor de gas natural preste al financiador el servicio de cobranza al Usuario Final. En el caso de los usuarios domésticos, los convenios tipo deberán ser autorizados por la Procuraduría Federal del Consumidor.
La CONUEE determinará, en el caso de los usuarios domésticos, aquellas tecnologías económicamente viables y energéticamente eficientes susceptibles de financiamiento.
Artículo 60.- La CRE regulará la contraprestación a la que los suministradores eléctricos o los distribuidores de gas tendrán derecho por la prestación del servicio de cobranza descrito en el artículo 59.
Artículo 61.- Los convenios a que se refiere el artículo 59 estipularán que, en caso de mora, el Suministrador de electricidad o Distribuidor de gas natural no se responsabilizará de los montos por cobrar. Para efectos de suspensión del servicio, el pago de dichos créditos podrá estar ligado al pago del suministro eléctrico o de gas natural.
Artículo 62.- La normatividad deberá prever lo necesario para que el cambio de suministrador o Distribuidor de un usuario no afecte el cumplimiento o la ejecución de los convenios.
Artículo 63.- Con el fin de promover el desarrollo de los mercados de Financiamiento, los Suministradores de electricidad y Distribuidores de gas natural deberán poner a disposición de las sociedades de información crediticia los historiales de facturación y pago que les realicen sus usuarios, independientemente de que estos sean partícipes de los convenios descritos en el artículo 59.
Título Cuarto Capítulo IV
Artículo 64.- En materia de Energías Limpias, tomando en cuenta en todo momento la situación de las finanzas públicas, las condiciones presupuestarias vigentes y considerando condiciones de sustentabilidad económica de las políticas públicas que se implementen, se dará prioridad a la diversificación de la matriz energética en términos del potencial de Energías Limpias, el tipo de tecnología y la dispersión geográfica, a fin de mitigar el riesgo asociado a la variación en los precios de los combustibles fósiles, así como aprovechar las curvas de aprendizaje actuales y futuras de las tecnologías de las Energías Limpias.
Artículo 65.- Con el fin de incentivar la inversión para la generación de energía eléctrica con Energías Limpias y alcanzar el cumplimiento de las Metas país en materia de Energías Limpias y Eficiencia Energética, la regulación deberá:
Artículo 66.- La Secretaría, en coordinación con la CRE y el CENACE, recomendará, en el ámbito de sus atribuciones, los mecanismos y los programas más convenientes para promover la inversión en la generación de electricidad con Energías Limpias para el cumplimiento de las Metas en materia de Energías Limpias y Eficiencia Energética.
Para la definición de los mecanismos o programas se podrá considerar la evaluación de los mecanismos legales y de incentivos, tales como el porteo tipo estampilla postal, el acceso garantizado a la red eléctrica y al despacho de energía, el banqueo de energía, el reconocimiento de la capacidad efectiva aportada al sistema y la contabilización de externalidades, en términos que sean compatibles con las Reglas de Mercado.
Artículo 67.- En términos de la Ley de la Industria Eléctrica y de las Reglas del Mercado a las que se refiere la Ley de la Industria Eléctrica, el CENACE llevará a cabo subastas en las cuales participarán, de manera obligatoria, los Suministradores de Servicios Básicos. Dichas subastas deberán considerar el cumplimiento de las obligaciones para adquirir Certificados de Energías Limpias.
Lo anterior, tomando en cuenta los precios ofertados, capacidades técnicas y financieras demostradas para la ejecución de los proyectos ganadores, entre los otros que se definen en las Reglas del Mercado a las que se refiere la Ley de la Industria Eléctrica.
Título Cuarto Capítulo V
Artículo 68.- Con el objetivo de fomentar el crecimiento de Energías Limpias a que se refiere la presente Ley y en los términos establecidos en la Ley de la Industria Eléctrica, la Secretaría establecerá obligaciones para adquirir Certificados de Energías Limpias. Con el objeto de mantener igualdad de competencia, estas obligaciones se aplicarán, a bienes consumidos en territorio nacional cuyo proceso de producción sea intensivo en energía.
Artículo 69.- La CRE creará y mantendrá un Registro Público de Certificados de Energías Limpias, el cual deberá tener el matriculado de cada certificado, así como la información correspondiente a su fecha de emisión e historial de propietarios.
Artículo 70.- El funcionamiento del registro deberá permitir a los particulares la realización de los actos jurídicos necesarios para su compra, venta, otorgamiento en garantía o cualquier otra operación que involucre real, virtual o jurídicamente el traslado de su propiedad.
Artículo 71.- El Registro contendrá los asientos y anotaciones registrales relativos a los certificados inscritos conforme a los artículos 69 y 70 de esta Ley.
Artículo 72.- El Registro se llevará mediante la asignación de folios electrónicos por solicitante en los que constarán los asientos relativos a la inscripción, suspensión, cancelación y demás actos de carácter registral, relativos a la solicitante y al producto, equipo y/o edificación objeto de la certificación.
Artículo 73.- La Comisión podrá efectuar rectificaciones a los registros y anotaciones por causas de error, ya sea de oficio o a petición de parte interesada.
Los errores materiales deberán corregirse con un nuevo asiento registral sin eliminar del Registro el asiento que contenga el error.
Artículo 74.- La Comisión emitirá las disposiciones relacionadas con la operación del Registro de Certificados.
Título Quinto Capítulo I
Artículo 75.- La Secretaría y el Instituto, con la participación que corresponda al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, promoverán la investigación aplicada y el desarrollo de tecnologías para el cumplimiento de las Metas en materia de Energías Limpias y Eficiencia Energética a partir de, entre otros, los siguientes criterios:
Artículo 76.- La Secretaría, en coordinación con el Instituto y con la opinión del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y del Consejo, elaborará una Hoja de Ruta para la formación de capacidades técnicas, de administración de la energía, elaboración e implementación de políticas públicas en energía, y otras disciplinas necesarias para suplir las necesidades de capital humano de la Industria Eléctrica.
Artículo 77.- La Secretaría, con la participación que corresponda al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, creará los Centros Mexicanos de Innovación en Energías Limpias con el objetivo de promover la investigación y el desarrollo de las tecnologías de Energías Limpias, así como construir capacidades en estas materias en la comunidad científica del país.
Los Centros Mexicanos de Innovación en Energías Limpias dependerán de consorcios creados para tal fin, los cuales serán integrados por Instituciones de educación superior, centros de investigación públicos y privados, y empresas públicas y privadas integrantes de la Industria Eléctrica. Los detalles de su integración y operación serán definidos por la Secretaría.
Los Centros Mexicanos de Innovación en Energías Limpias dispondrán para su operación de recursos provenientes de los fondos constituidos en la Administración Pública Federal y de otras fuentes de financiamiento públicas y privadas, de procedencia nacional o internacional.
Los Centros Mexicanos de Innovación en Energías Limpias serán responsables de desarrollar, proponer y, en su caso, implementar, Hojas de Ruta para desarrollar capacidades nacionales en el ámbito de la investigación, desarrollo tecnológico e innovación que permitan el óptimo aprovechamiento de las fuentes de Energías Limpias disponibles en el territorio nacional.
Título Quinto Capítulo II
Artículo 78.- El Instituto Nacional de Electricidad y Energías Limpias es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión, sectorizado en la Secretaría, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.
La administración del Instituto estará a cargo de una Junta Directiva y de un Director General nombrado por el Titular del Ejecutivo Federal a propuesta del Secretario de Energía.
Los consejeros y los trabajadores del Instituto serán considerados servidores públicos de la Administración Pública Federal y no deberán tener conflicto de interés, conforme a lo que se establezca en su normatividad.
Artículo 79.- El Instituto tiene por objeto:
Artículo 80.- Los órganos de gobierno del Instituto son los siguientes:
Artículo 81.- La Junta Directiva se integrará de la siguiente forma:
Artículo 82.- El presupuesto del Instituto para su gasto corriente provendrá del Presupuesto de Egresos de la Federación, de sus ingresos por servicios y de otras fuentes públicas o privadas. El Instituto también podrá recibir recursos para aplicaciones específicas procedentes de fondos para la Transición Energética y el Aprovechamiento sustentable de la energía y de fondos públicos y privados, ya sea de procedencia nacional o internacional.
Artículo 83.- El resto de las disposiciones que definen la naturaleza, constitución, y operación, del Instituto, serán definidas en su regulación orgánica.
Título Sexto Capítulo Único
Artículo 84.- La Secretaría de Economía, en coordinación con la Secretaría, con base en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, diseñará e instrumentará una Hoja de Ruta para promover el desarrollo de Cadenas de Valor de las Energías Limpias, en condiciones de sustentabilidad económica y atendiendo a las condiciones presupuestales aprobadas.
Artículo 85.- La Secretaría de Economía, en coordinación con la Secretaría, elaborará un estudio para determinar las necesidades y el potencial de la Industria Eléctrica en materia de Energías Limpias cada vez que se elabore o actualice una nueva Estrategia o Programa.
Artículo 86.- Sobre la base de la información generada en el estudio y con el objetivo del cumplimiento de las Metas establecido en esta Ley y siempre bajo condiciones de sustentabilidad económica y atendiendo a las condiciones presupuestales aprobadas, la Hoja de Ruta contará con los siguientes elementos:
Título Séptimo Capítulo Único
Artículo 87.- El Consejo será el órgano permanente de consulta y participación ciudadana cuyo objeto es opinar y asesorar a la Secretaría sobre las acciones necesarias para dar cumplimiento a las Metas en materia de Energías Limpias y Eficiencia Energética, así como los contenidos de los diversos instrumentos de planeación, y de otros mecanismos y acciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 88.- El Consejo será presidido por el titular de la Secretaría y se integrará por:
Artículo 89.- Los miembros representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal tendrán al menos el nivel de Director General y podrán designar a un suplente que deberá tener, al menos, nivel de Director General Adjunto o equivalente.
Artículo 90.- Por instrucciones de su Presidente se podrá invitar a las sesiones del Consejo a otras autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, así como a personas físicas y organizaciones relacionadas con la transición energética, lo anterior, cuando se estime conveniente por la naturaleza de los asuntos a tratar. Los invitados participarán con voz pero sin voto.
Artículo 91.- El Consejo aprobará, a propuesta de su Presidente, las reglas para su funcionamiento, mismas que deberán establecer, cuando menos, los aspectos siguientes:
Artículo 92.- El Consejo sesionará en forma ordinaria dos veces al año, por lo menos, o cada vez que la Secretaría requiera su opinión, previa convocatoria que haga el secretario técnico por instrucciones del presidente del Consejo.
Artículo 93.- Los acuerdos, opiniones o recomendaciones del Consejo requerirán aprobación por mayoría simple de los miembros presentes. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad. El quórum legal para las reuniones del consejo se integrará con la mitad más uno de sus integrantes.
Artículo 94.- El Consejo tendrá las funciones siguientes:
Título Octavo Capítulo I
Artículo 95.- La Secretaría, en coordinación con el Instituto, deberá elaborar y desarrollar una página de Internet que incluya los reportes y documentos requeridos en la presente Ley.
Artículo 96.- Los recursos federales que se transfieran a las Entidades Federativas, Municipios y particulares a través de los convenios de coordinación o de proyectos aprobados por los fondos, se sujetarán a las disposiciones federales en materia de transparencia y evaluación de los recursos públicos.
Artículo 97.- Las autoridades a que se refiere el artículo anterior denegarán la entrega de información cuando:
Título Octavo Capítulo II
Artículo 98.- Se crea el Sistema Nacional de Información Energética en el marco del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, el cual tiene por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información en materia de aprovechamiento sustentable de la energía.
Artículo 99.- Para la operación e implementación del Sistema se deberán observar las normas, bases y principios que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía haya emitido para la producción, integración y difusión de la información, de acuerdo con lo establecido en la Ley de la materia.
Artículo 100.- Para la integración y actualización del Sistema, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los Usuarios de Patrón de Alto Consumo, deberán proporcionar al Sistema la siguiente información sobre la utilización energética obtenida en el año inmediato anterior:
Artículo 101.- Las disposiciones que emita la Secretaría establecerán, a propuesta de la CONUEE, los criterios para determinar cuándo un usuario cuenta con un patrón de alto consumo de energía, la forma y periodicidad en las que dichos usuarios y las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán entregar la información referida en el artículo anterior, así como aquella otra información que deba proporcionarse a la Secretaría.
Artículo 102.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que cuenten con registros que contengan la información a que hace referencia el presente Capítulo, deberán interconectar dichos registros con el Sistema, conforme a los lineamientos que para tal efecto expida el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Título Octavo Capítulo III
Artículo 103.- La CONUEE elaborará y publicará un catálogo de los equipos y aparatos que deberán incluir de forma clara, sencilla y visible para el público la información sobre su consumo energético. Este catálogo incluirá a los equipos y aparatos cuyo consumo de energía y número de unidades comercializadas sean significativas. Esta información deberá presentarse en forma de etiquetas de eficiencia energética adheridas a los productos o empaques de los mismos, a fin de ayudar a los consumidores a tomar decisiones de compra entre las distintas opciones que existan en el mercado.
Las disposiciones reglamentarias establecerán el detalle de la información sobre el consumo energético que deberá incluirse en los equipos y aparatos referidos en este artículo, así como la forma en la que ésta se deberá incluir.
Artículo 104.- Los Suministradores deberán incluir en sus recibos de pago o facturas, leyendas para incentivar el uso eficiente de la energía y sus beneficios en la preservación del medio ambiente. Las leyendas deberán ser aprobadas por la CONUEE.
Artículo 105.- Quedan exentos de lo establecido en el artículo 103 los equipos y aparatos que estén comprendidos en el campo de aplicación de una Norma Oficial Mexicana de eficiencia energética vigente y que cuenten con el certificado correspondiente.
Artículo 106.- Cada tres años, la CONUEE debe realizar estudios sobre la eficacia de las Normas Oficiales Mexicanas, programas de información y Etiquetado en Materia de Eficiencia Energética.
Estos estudios podrán realizarse por terceros independientes o a través de mecanismos internos que permitan la imparcialidad del análisis.
A partir de las conclusiones de dichos estudios, la CONUEE deberá realizar las modificaciones pertinentes para mejorar su eficacia e impacto entre los consumidores, previa autorización de la Secretaría.
Título Noveno Capítulo I
Artículo 107.- La Excelencia en Eficiencia Energética es un proceso voluntario de certificación y reconocimiento para identificar y promover productos, equipos y edificaciones diseñadas y acondicionadas para hacer un uso sustentable y eficiente de la energía.
La Excelencia en Eficiencia Energética consiste en el etiquetado voluntario de los productos y edificaciones que cumplan con los más altos estándares de eficiencia energética.
Artículo 108.- La certificación y reconocimiento de Excelencia en Eficiencia Energética estará a cargo de la Secretaría, con el apoyo técnico de la CONUEE. Para su evaluación y otorgamiento, la CONUEE podrá solicitar el apoyo de la SEMARNAT, Secretaría de Economía y de la SEDATU, a través de la Secretaría.
Artículo 109.- Los interesados en recibir el reconocimiento de Excelencia en Eficiencia Energética deberán cumplir los requisitos que, para tal efecto, se establezcan en las disposiciones reglamentarias aplicables; los cuales incluirán, entre otros, la precalificación que deberá realizar un profesional independiente.
Artículo 110.- La Secretaría integrará, administrará y actualizará el catálogo de productos y edificaciones que reciban el reconocimiento de Excelencia en Eficiencia Energética, con base en la información proporcionada por la CONUEE.
Título Noveno Capítulo II
Artículo 111.- La Secretaría, a través de la CONUEE, podrá celebrar acuerdos voluntarios con participantes de los sectores productivos que tengan consumos significativos de energía por cada unidad de producción física, a fin de reducir la intensidad energética en sus actividades.
Artículo 112.- Los acuerdos voluntarios deben especificar la meta de reducción en la intensidad energética que se comprometen a implementar los participantes durante la vigencia del acuerdo.
Esta meta será establecida y actualizada por la Secretaría con el apoyo técnico de la CONUEE, en colaboración con la SEMARNAT, cada tres años y será tomada como referencia mínima en los acuerdos voluntarios que se celebren.
Artículo 113.- Los requisitos y procedimientos para la celebración de los acuerdos voluntarios a que hace referencia el artículo 111 serán establecidos en el Reglamento de esta Ley. En ese mismo ordenamiento se establecerán los mecanismos y procedimientos para realizar la verificación de su cumplimiento.
Artículo 114.- La Secretaría, en colaboración con otras entidades de la administración pública, deberá desarrollar, coordinar e implementar diversos mecanismos de reconocimiento y comunicación de los logros obtenidos por los participantes de los acuerdos voluntarios.
La CONUEE deberá proponer a la Secretaría mecanismos de reconocimiento y comunicación de los logros obtenidos por los participantes de los acuerdos voluntarios.
Artículo 115.- Cada dos años, la CONUEE debe elaborar y difundir, a más tardar el 31 de julio, un reporte de evaluación sobre los Acuerdos Voluntarios. Este reporte deberá estimar los ahorros generados por las medidas de reducción en la intensidad energética derivadas de los acuerdos celebrados.
Para la estimación de los ahorros a que se refiere el párrafo anterior, la CONUEE podrá apoyarse en expertos independientes.
Artículo 116.- La Secretaría, en colaboración con la Secretaría de Economía y el apoyo técnico de la CONUEE, deberá diseñar y establecer un programa para asesorar y apoyar a las micros, pequeñas y medianas empresas en la implementación de medidas de eficiencia energética, informar sobre los beneficios que esta conlleva, e identificar las opciones de financiamiento para que estas realicen mejoras de eficiencia energética.
Título Décimo Capítulo I
Artículo 117.- La CRE y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán actos de inspección y vigilancia a los integrantes de la Industria Eléctrica, de acuerdo con las disposiciones de regulación y cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 118.- La CONUEE podrá, de manera aleatoria o cuando lo considere necesario, supervisar la ejecución de los procesos voluntarios que desarrollen los particulares para mejorar su Eficiencia Energética y ordenar visitas de verificación a los Usuarios de Patrón de Alto Consumo de energía y a la Administración Pública Federal.
Título Décimo Capítulo II
Artículo 119.- Cuando por negligencia o causa inexcusable no se lleven a cabo las acciones necesarias para el establecimiento de las Metas o no se reporte semestralmente su avance, de acuerdo con lo que señalen las autoridades responsables en la materia, los servidores públicos que incurran en dicho incumplimiento serán sancionados en términos de lo dispuesto en los artículos 8 y 13 y demás disposiciones aplicables de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 120.- La CONUEE sancionará con multa de cien a mil veces el salario mínimo a los usuarios con un patrón de alto consumo de energía que no le proporcionen la información a que se refiere esta Ley o que proporcionen información falsa o incompleta, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o fiscales en que dichos usuarios incurran en adición a estas.
Para la sustanciación del procedimiento por infracciones a la Ley a que se refiere el presente artículo, la CONUEE aplicará lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 121.- La Procuraduría Federal del Consumidor sancionará con multa las conductas u omisiones siguientes:
Artículo 122.- La Comisión Reguladora de Energía sancionará con multa de veinticinco a setenta y cinco mil veces el salario mínimo al suministrador de electricidad o distribuidor de gas natural que niegue el servicio de cobranza derivado de los convenios establecidos a los que se refiere el artículo 59 de esta Ley.
Artículo 123.- Para efectos del presente Capítulo, se entenderá por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de imponerse la sanción correspondiente.
En caso de reincidencia se duplicará la multa que previamente se haya impuesto.
Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se impuso la infracción precedente, siempre que esta no hubiese sido declarada inválida por autoridad competente.
Artículo 124.- En la imposición de multas, se deberá considerar la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la duración de la conducta y la reincidencia o antecedentes del infractor, así como su capacidad económica.
Artículo 125.- Los ingresos percibidos por la imposición de las sanciones establecidas en la presente Ley se aportarán a los fondos que se constituyan para la Transición Energética y el Aprovechamiento sustentable de la energía.
Título Décimo Capítulo III
Artículo 126.- Los servidores públicos encargados de la aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley, serán acreedores a las sanciones administrativas aplicables en caso de incumplimiento de sus disposiciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás legislación que resulte aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que haya lugar.
Artículo 127.- Los Usuarios de Patrón de Alto Consumo de energía, que cometan las faltas señaladas en la Ley, serán sancionados por la CONUEE conforme a lo establecido en el presente ordenamiento legal.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la CONUEE observará lo dispuesto por esta Ley, según corresponda, así como lo previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 128.- Las sanciones a fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores que cometan faltas administrativas en relación con la información sobre el consumo energético de equipos y aparatos, serán aplicadas de conformidad con la presente Ley, la Ley Federal de Protección al Consumidor y las demás disposiciones aplicables.