# Ley De Uniones De Crédito - Artículo octavo

Clave: LUC
Artículo: octavo
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

TRANSITORIOS
octavo.
.- A la entrada en vigor del presente Decreto todas las uniones de crédito que hayan sido autorizadas para operar como tales en términos de la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
, serán clasificadas con un nivel de operaciones I.
Las uniones de crédito podrán solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que les autorice el cambio de nivel de operaciones previo cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos
39
y
43
del artículo Primero de este Decreto.

## Notas para agentes

- Citar como: Ley De Uniones De Crédito, artículo octavo.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
