Ley [LVGC]

Articulo 13

Ley De Vías Generales De Comunicación

LIBRO Primero

Artículo 13.- A quienes se otorgue una concesión, asignación o permiso para construir o explotar vías generales de comunicación, llevarán a cabo por sí mismos esa construcción o explotación y no podrán, en ningún caso, organizar sociedades a quienes cedan los derechos adquiridos en la concesión o permiso.

Sin embargo, la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes podrá autorizar la cesión de los derechos y obligaciones estipulados en la concesión, asignación o permiso, cuando a su juicio fuere conveniente, siempre que hubieren estado vigentes por un término no menor de cinco años y que la persona beneficiaria haya cumplido con todas sus obligaciones.

Artículo reformado DOF ,

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