Ley [LVGC]
Articulo 387
Ley De Vías Generales De Comunicación
Artículo 387.- La autoridad competente para los servicios de la Red Nacional, tendrá facultad de ocupar con sus líneas los terrenos, edificios y construcciones de propiedad federal, así como los de los Estados y Municipios, previo acuerdo con estos. Tratándose de propiedades particulares y en caso de no llegarse a un arreglo, se procederá de acuerdo con lo previsto en la normatividad aplicable en la materia; asimismo, la autoridad competente tendrá derecho para desramar o derribar los árboles que juzgue indispensables, a fin de evitar que perjudiquen a las comunicaciones eléctricas de propiedad federal. Las autoridades de la república están obligadas, en la esfera de sus atribuciones, a prestar las facilidades necesarias al personal dependiente de la autoridad competente para la conservación y reparación de las líneas de la Red Nacional.
Artículo reformado DOF ,