Ley [LVGC]

Articulo 531

Ley De Vías Generales De Comunicación

LIBRO Septimo

Artículo 531.- El que sin la debida autorización de la empresa vendiere o enajenare por cualquier título un boleto personal, incurrirá en multa de veinte a cincuenta pesos por cada boleto enajenado.

Si además, se alterase el nombre de la persona a quien originariamente se hubiere expedido el boleto, se aplicará la pena de un mes a un año de prisión o multa de cincuenta a doscientos pesos.

Citado por 0 leyes