Ley [LVGC]

Articulo 565

Ley De Vías Generales De Comunicación

LIBRO Septimo

Artículo 565.- Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo , se castigará:

Fe de erratas al párrafo DOF

    I- Al piloto o comandante que se encuentren en los casos de las fracciones I, III, V y IX del mismo artículo, con prisión hasta por seis meses, sin perjuicio de la suspensión a que se refiere el artículo .
    II- Al piloto, comandante o miembro de la tripulación en los casos de las fracciones II, IV, VII, VIII y XVIII del propio artículo, prisión de seis meses a cinco años y revocación de la licencia respectiva.
    III- Al piloto o comandante, en los casos de las fracciones XI y XIV, con suspensión hasta por seis meses de la licencia respectiva.

Artículo reformado DOF

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