Ley [LVGC]

Articulo 571

Ley De Vías Generales De Comunicación

LIBRO Septimo

Artículo 571.- Los concesionarios o permisionarios que intervengan o permitan la intervención de comunicaciones sin que exista mandato de autoridad judicial competente, o que no cumplan con la orden judicial de intervención, serán sancionados con multa de diez mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción y deberán pagar la reparación del daño que resulte. En caso de reincidencia se duplicará la multa señalada.

Párrafo reformado DOF

Los concesionarios o permisionarios de comunicaciones eléctricas que infrinjan lo dispuesto en el artículo serán castigados con prisión de quince días a un año y multa de diez a mil pesos.

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