Ley [LVGC]
Articulo 571
Ley De Vías Generales De Comunicación
Artículo 571.- Los concesionarios o permisionarios que intervengan o permitan la intervención de comunicaciones sin que exista mandato de autoridad judicial competente, o que no cumplan con la orden judicial de intervención, serán sancionados con multa de diez mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción y deberán pagar la reparación del daño que resulte. En caso de reincidencia se duplicará la multa señalada.
Párrafo reformado DOF
Los concesionarios o permisionarios de comunicaciones eléctricas que infrinjan lo dispuesto en el artículo serán castigados con prisión de quince días a un año y multa de diez a mil pesos.