# Ley De Vías Generales De Comunicación - Artículo 571

Clave: LVGC
Artículo: 571
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

LIBRO Septimo
Artículo 571
.- Los concesionarios o permisionarios que intervengan o permitan la intervención de comunicaciones sin que exista mandato de autoridad judicial competente, o que no cumplan con la orden judicial de intervención, serán sancionados con multa de diez mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción y deberán pagar la reparación del daño que resulte. En caso de reincidencia se duplicará la multa señalada.
Párrafo reformado DOF
Los concesionarios o permisionarios de comunicaciones eléctricas que infrinjan lo dispuesto en el artículo
384
serán castigados con prisión de quince días a un año y multa de diez a mil pesos.

## Notas para agentes

- Citar como: Ley De Vías Generales De Comunicación, artículo 571.
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- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
