Ley [LVGC]
Articulo 58
Ley De Vías Generales De Comunicación
Artículo 58.- De lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo y I del artículo , quedan exceptuados:
- I- Los contratos celebrados entre el Gobierno Federal y las empresas, en interés de la sociedad o de un servicio público;
- Las reducciones que hagan las empresas por razones de beneficencia y a personas estudiantes, maestras, repatriadas, colonas, turistas, niños y niñas, compañías de espectáculos públicos, conjuntos deportivos, personas agentes y personas comisionistas viajeras, representantes de sindicatos o de cooperativas de personas trabajadoras que viajen en el desempeño de funciones propias de su cargo, y en general, a las personas trabajadoras que perciban salarios reducidos.
Párrafo reformado DOF
En todo caso, las personas que pretendan hacer uso de esta franquicia deberán acreditar el carácter con que la soliciten y la legitimidad de las causas en que funden su solicitud, en la forma y términos que señalen los reglamentos respectivos o las mismas tarifas especiales.
Cualquier abuso en el goce de esta franquicia inhabilitará a la negociación o persona que resulte responsable haberlo cometido por el plazo de un año, para volver a gozar de ella;
- Las tarifas transitorias de personas pasajeras en viajes de recreo;
Fracción reformada DOF
- Las tarifas reducidas cuando se trate de una extensión kilométrica que la persona pasajera podrá recorrer en cualquier dirección, en determinado período de tiempo o con el carácter de abonos.
Fracción reformada DOF
- El transporte o cuotas reducidas, de efectos de primera necesidad a los lugares donde sean indispensables por causa de calamidad pública, por carestía proveniente de maniobras de especulación comercial y de otros motivos de interés general que lo ameriten, a juicio de la Secretaría de Economía;
Fracción reformada DOF
- VI- El transporte de mercancías y personas hacia regiones pobres o poca pobladas, pero susceptibles de convertirse en centros de producción y de trabajo, a juicio del Ejecutivo Federal;
- VII- Las tarifas para servicios especiales, tales como carga o descarga, transbordo, almacenaje, limpia, demoras, arrastres, alquileres de carros, trenes y coches especiales, coches salones, dormitorios y comedores, exceso de equipaje, transporte de artículos inflamables y explosivos y para aquéllos efectos y objetos que no pudiendo sujetarse a peso o medida, debido a su naturaleza, tengan que pagar fletes distintos a los de la tarifa general, como transporte de cadáveres y otros, y
- Tarifas reducidas a base de por cientos de la general para el transporte de mercancías destinadas a la exportación, consumo fronterizo, cabotaje de entrada y salida o de competencia de mercados, exclusivamente en los casos excepcionales que autorice la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes de acuerdo con el estudio y opinión respectivos de la Secretaría de Economía.
Fracción reformada DOF , ,
- VIIIas tarifas especiales a que se refiere este artículo sólo podrán ser canceladas por disposición de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes o mediante la autorización de esta, cuando así lo juzgue conveniente.
Párrafo reformado DOF , ,