Ley [LVGC]

Articulo 583

Ley De Vías Generales De Comunicación

LIBRO Septimo

Artículo 583.- Se aplicarán de dos a seis años de prisión:

    I- Al que sin autorización del Gobierno Federal, imprima timbres postales;
    II- Al que a sabiendas pusiere en circulación o retuviere en su poder timbres falsificados;
    III- Al que altere los timbres verdaderos, con el fin de emplearlos con un valor más elevado, y
    IV- Al que fabrique o conserve en su poder matrices, útiles o materiales que tengan por objeto exclusivo la falsificación de timbres.
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