Ley [LVGC]

Articulo 586

Ley De Vías Generales De Comunicación

LIBRO Septimo

Artículo 586.- Se impondrán de quince días a dos años de prisión al que indebidamente dificulte, retarde o detenga el curso de las correspondencias en una vía de comunicación, o de cualquiera manera impida el libre y preferente transporte de las mismas.

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