Ley [LVGC]

Articulo 591

Ley De Vías Generales De Comunicación

LIBRO Septimo

Artículo 591.- Toda persona física o moral deberá hacer del conocimiento de la autoridad competente, cualquier violación de . Si de las verificaciones practicadas, se presume que el hecho denunciado pudiera constituir delito, se dará la intervención a la autoridad ministerial.

Artículo reformado DOF ,

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