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Nota de vigencia: El artículo 3 Ter, adicionado por Decreto DOF 13-04-2020, entrará en vigor al expedirse las Normas Oficiales Mexicanas a las que alude el segundo párrafo del artículo citado.
Artículo único.- Se expide la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas, para quedar como sigue:
Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas
Capítulo I
Artículo 1.- La presente ley es de jurisdicción federal, sus disposiciones son de orden público y tienen por objeto el control y la prevención de la contaminación o alteración del mar por vertimientos en las zonas marinas mexicanas.
La interpretación de estas disposiciones corresponde, para efectos administrativos, al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Marina.
Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
Artículo 3.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá como vertimiento en las zonas marinas mexicanas, lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 13-04-2020
Fracción reformada DOF 13-04-2020
Fracción derogada DOF 13-04-2020
Artículo 3 bis.- En las zonas marinas mexicanas no se considerará como vertimiento lo siguiente:
Artículo adicionado DOF 13-04-2020
Artículo 3 ter.- Las disposiciones de la presente Ley no se aplican a la evacuación o el almacenamiento de desechos u otras materias que resulten directamente de la exploración, explotación y consiguiente tratamiento mar adentro de los recursos minerales del lecho o subsuelo marino, o que estén relacionadas con dichas actividades.
Excepto las materias o desechos que por sus dimensiones y características representen un impacto ambiental adverso al medio ambiente marino, en cuyo caso, en aplicación del principio precautorio en materia ambiental, la autoridad competente antes de autorizar la evacuación o el almacenamiento en zonas marinas mexicanas deberá contar con la opinión favorable de la Secretaría, de conformidad con lo previsto en las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se expidan.
Artículo 4.- Todo vertimiento se realizará en los términos y condiciones que señala la presente Ley.
Está prohibida la incineración de desechos u otras materias, en las zonas marinas mexicanas, asimismo, está prohibida la importación y exportación de desechos u otras materias para su vertimiento o incineración, por lo que toda contravención será sancionada en términos de la presente Ley.
Artículo 4 bis.- Para otorgar el permiso de vertimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley, la Secretaría requerirá que el material a verter esté considerado dentro de una de las siguientes categorías que establece el Protocolo de Londres y que cumpla con los requisitos que se exijan al solicitante:
Capítulo II
Artículo 5.- La Secretaría es la autoridad en materia de vertimientos y tendrá las siguientes facultades:
Artículo 6.- La Autoridad Marítima en materia de Marina Mercante, en términos de lo dispuesto por la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, que determine el hundimiento de buques, plataformas u otras construcciones en el mar, deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 6 bis.- En materia de vertimientos en zonas marinas mexicanas por actividades del sector hidrocarburos, la Secretaría y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, establecerán mecanismos específicos de coordinación para el ejercicio de sus respectivas atribuciones de regulación y supervisión.
Artículo 6 ter.- La regulación en materia de prevención y control de la contaminación marina que emitan las autoridades a través de lineamientos, directrices, criterios u otras disposiciones administrativas de carácter general necesarias en las materias de su competencia y, en su caso, Normas Oficiales Mexicanas, deberán contar con la opinión previa favorable de la Secretaría cuando se encuentren relacionadas con la presente Ley.
Artículo 7.- La Secretaría, en coordinación con las demás Dependencias de la Administración Pública Federal, instituciones de investigación y de educación superior públicas y privadas, promoverá y facilitará la investigación científica y técnica sobre la prevención, reducción y eliminación de la contaminación por vertimiento de desechos y otras materias. La investigación deberá incluir la observación, medición, evaluación y análisis de la contaminación mediante métodos científicos, así como la difusión y cumplimiento de esta Ley.
Capítulo III
Artículo 8.- La Secretaría evaluará el origen, las circunstancias y efectos del vertimiento considerando la justificación que para tal efecto presente el interesado, en los siguientes términos:
Artículo 9.- La Secretaría para otorgar o negar un permiso de vertimiento, además de la evaluación señalada en el artículo anterior, observará los aspectos siguientes:
Artículo 10.- Efectuada la evaluación, la Secretaría podrá indicar al solicitante, cuando corresponda, que deberá formular e implantar una estrategia para reducir la producción de desechos, auxiliándose con las instancias competentes, en cuyo caso, implementará las inspecciones necesarias a fin de verificar su cumplimiento.
Artículo 11.- El interesado, al presentar la solicitud para el vertimiento de desechos u otras materias, incluyendo los materiales de dragado, materiales orgánicos no contaminados de origen natural, desechos de pescado o materiales resultantes de las operaciones de elaboración del pescado, buques, plataformas, geológicos, hierro, acero, hormigón y fangos cloacales; deberá acreditar que agotó cualquiera de las opciones de manejo integral de desechos que comprenden enunciativa y no limitativamente las siguientes:
Artículo 12.- No se otorgará el permiso de vertimiento, cuando la Secretaría advierta que existen posibilidades adecuadas de realizar un manejo integral de los residuos, que no impliquen riesgos para la salud humana o daños al ambiente, mayores a los que implicaría el vertimiento solicitado o costos desmesurados.
Para identificar las posibilidades de manejo integral de residuos, la Secretaría podrá solicitar la opinión de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, cuando se trate de residuos peligrosos, o de las autoridades ambientales competentes, cuando se trate de residuos de manejo especial o sólidos urbanos.
Artículo 13.- La descripción y caracterización tóxica, física, química y biológica de los desechos, es un requisito para determinar la procedencia de verterlos, así como para considerar las alternativas.
La Secretaría no autorizará el vertimiento cuando la caracterización de los desechos sea insuficiente y no pueda evaluarse adecuadamente su posible impacto en la salud y en el ambiente costero y marino.
No se autorizarán vertimientos de desechos u otras materias en áreas naturales protegidas marinas y sus zonas de influencia, conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en aquellas áreas que establezca la Ley General de Vida Silvestre.
Artículo 14.- La Secretaría, al evaluar la solicitud de vertimiento de desechos u otras materias en el mar, tomará en consideración los siguientes factores:
Artículo 15.- La Secretaría, por Acuerdo de su titular, en base a lo indicado en las directrices relativas al Protocolo sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, con la participación de otras Dependencias de la Administración Pública Federal e instituciones de investigación científica, expedirá los criterios que deberán observarse respecto de los desechos, materiales o sustancias que podrán ser objeto de solicitud de vertimiento. Acuerdo que será publicado anualmente en el Diario Oficial de la Federación.
Los criterios se definirán a partir de los componentes de los desechos, materiales y sustancias y la información disponible sobre sus posibles efectos sobre la salud humana y el ambiente marino y costero.
En el Acuerdo, se definirán los desechos, materiales o sustancias que no pueden ser objeto de vertimiento. Para esta definición se considerarán, de manera enunciativa y no limitativa:
Artículo 16.- La Secretaría por Acuerdo de su titular, de acuerdo a lo indicado en las directrices relativas al Protocolo sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, así como los ordenamientos nacionales en la materia, establecerá los límites máximo, inferior y superior, de vertimiento de desechos, materiales o sustancias, previa opinión de otras Dependencias de la Administración Pública Federal. Acuerdo que será publicado anualmente en el Diario Oficial de la Federación, considerando lo siguiente:
Artículo 17.- Cuando se pretenda verter volúmenes menores a tres metros cúbicos de materiales geológicos inertes no contaminados o inorgánico inertes, el interesado presentará ante la Secretaría su proyecto y ésta efectuará el análisis y de considerarlo procedente, lo exentará por una sola ocasión del trámite de permiso.
En caso de que se llegue a verter material en volumen superior al manifestado en el proyecto, se considerará como no autorizado y se hará acreedor a las sanciones previstas en la presente Ley.
Capítulo IV
Artículo 18.- La Secretaría otorgará permiso para vertimiento a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana o extranjeras, previo el cumplimiento de los requisitos que se establecen en la presente Ley, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas, o en su caso, en función de la evaluación de los resultados de los estudios técnicos e información científica aplicable en la materia, que deberá presentar el interesado.
Artículo 19.- Para efectuar un vertimiento se requiere de permiso otorgado por la Secretaría en los términos y condiciones que establece la presente Ley, debiendo el interesado presentar lo siguiente:
Artículo 20.- El interesado presentará ante la Secretaría, la solicitud de vertimiento por escrito cuando menos con sesenta días hábiles previos a la fecha en que pretenda realizarlo, por sí o por medio de representante o apoderado legal, designando a persona con conocimientos científicos, técnicos y académicos relacionados con aspectos del medio marino; personalidad que acreditará conforme a las disposiciones legales aplicables, adjuntando la documentación que establece la presente Ley.
La Secretaría revisará que la documentación se encuentre completa y cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley. De advertir que está incompleta o que presente omisiones o irregularidades, se la devolverá al interesado, para que las subsane dentro de un plazo de quince días hábiles. Si transcurrido dicho plazo no las hubiese subsanado, la solicitud de vertimiento se tendrá como no presentada. De cumplirse con los requisitos se integrará el expediente.
Artículo 21.- La Secretaría resolverá la solicitud de vertimiento en un plazo que no podrá exceder de sesenta días hábiles, dentro del cual quedan comprendidas las prevenciones y su desahogo en los términos de la presente Ley.
Reforma DOF 13-04-2020: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 22.- El permiso de vertimiento contendrá lo siguiente:
Artículo 23.- Los permisos son intransferibles; toda contravención será sancionada, conforme a lo señalado en la presente ley, tanto a quien los transfiera, como a quien haga o pretenda hacer uso de ellos.
El interesado deberá tener el permiso original, en el lugar, buque, plataforma o aeronave que utilice para el vertimiento. La omisión a esta obligación será sancionada.
Los interesados contarán con un libro de registro denominado bitácora de vertimiento, que contendrá la información siguiente: fecha, hora, situación geográfica, profundidad, material vertido, volumen, método de vertido, embalaje, dirección y velocidad de la corriente, estado de la mar, dirección y velocidad del viento, temperatura y presión atmosférica, humedad relativa, temperatura del agua, nubosidad y cobertura del cielo; debiendo presentarse cuando sea requerido por la Secretaría.
La Secretaría establecerá la vigencia en el permiso, en función del tipo de vertimiento.
Artículo 24.- No se otorgarán prórrogas ni ampliaciones a los permisos, salvo caso de fuerza mayor, situación técnica o financiera que afecte las actividades de vertimiento, debiendo el interesado justificarlas. La Secretaría estará facultada para calificarlas y resolver en cuanto a su procedencia o improcedencia.
El interesado se ajustará a las disposiciones que le sean indicadas. En caso de ampliación la Secretaría analizará la solicitud en función del volumen que motive la ampliación, en cuyo caso le será resuelta en un plazo no mayor de quince días hábiles, debiendo cubrir el interesado el pago de derechos que corresponda de acuerdo con el volumen que pretenda verter y el incremento del depósito a que se refiere la fracción VII del artículo 5 de esta Ley.
Artículo 25.- El trámite, diligencias, expedición de permisos, resoluciones y demás disposiciones que establece la presente Ley, se realizará en días y horas hábiles. Quedan exceptuados de esta disposición los actos de inspección y vigilancia que practique la Secretaría en los términos de la presente Ley, mismos que podrán llevarse a cabo en cualquier día y hora, sin que para ello deba mediar habilitación de días y horas.
Artículo 26.- La Secretaría por si misma o a solicitud del interesado, podrá modificar los términos y condiciones del permiso de vertimiento, cuando varíen las condiciones bajo las cuales le fue expedido o se presenten hechos o circunstancias posteriores, no imputables al interesado, que impliquen modificación de los términos en que fue otorgado el permiso, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley.
Capítulo V
Artículo 27.- Adicionalmente a los requisitos que establece la presente ley, el interesado deberá cumplir con lo siguiente:
Capítulo VI
Artículo 28.- Personal acreditado de la Secretaría, llevará a cabo las visitas de inspección y vigilancia para el cumplimiento de la presente Ley, así como el Decreto Promulgatorio del Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias, 1972.
Artículo 29.- Los actos de Inspección y vigilancia se llevarán a cabo por personal acreditado de la Secretaría debidamente autorizado.
Para tal efecto se expedirá credencial oficial que acredite su personalidad, así como el oficio de comisión debidamente fundado y motivado.
Artículo 30.- En caso de flagrancia o de violaciones a la presente Ley, se llevará a cabo la inspección, haciéndole saber al presunto infractor el motivo de la diligencia, quedando facultado el personal acreditado, para proceder en los términos de lo dispuesto por la presente Ley.
Los capitanes, patrones de buques, piloto al mando de aeronaves, plataformas o personas que se equiparen, los encargados de la construcción de obras o de cualquier otra actividad que se realice en las zonas marinas mexicanas, tendrán la obligación de dar las facilidades al personal de la Secretaría, a fin de que se lleve a cabo la inspección, proporcionando la documentación e información que le sea requerida para el cumplimiento de esta Ley, así como permitir el acceso a todas las áreas del buque, estructura, plataforma, artefacto naval, almacén o aeronave, y exhibir el permiso de vertimiento y demás documentación relacionada con el desarrollo de sus actividades.
Artículo 31.- En caso de denuncia por violaciones a la presente Ley, el personal acreditado deberá contar con el oficio correspondiente, en el que se precise el objeto de la diligencia, domicilio o lugar a verificar, nombre, denominación o razón social de la persona física o moral, a quien se le atribuya la fuente del vertimiento, o cualquier información que se considere necesaria para la práctica de la diligencia.
Artículo 32.- El personal acreditado de la Secretaría tiene facultad para lo siguiente:
Artículo 33.- Durante la inspección y vigilancia el personal acreditado deberá observar lo siguiente:
Artículo 34.- De todo acto de inspección, se deberá elaborar el acta administrativa correspondiente, en la que se hagan constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia. El acta que se levante deberá contener lo siguiente:
Capítulo VI Sección I
Artículo 35.- Son medidas preventivas las adoptadas por la Secretaría en las zonas marinas mexicanas, tendentes a evitar la contaminación o alteración del ambiente marino o afectación a la salud humana, a consecuencia de vertimiento de desechos y otras materias, incluyendo la suspensión del vertimiento.
Artículo 36.- La Secretaría, en los casos de emergencia, ordenará o adoptará las medidas preventivas inmediatas que considere necesarias, a fin de que se ocasione el menor daño posible a los ecosistemas a consecuencia de vertimiento de desechos y otras materias, siendo éste el único caso que no se seguirá el procedimiento administrativo establecido en la presente Ley.
Artículo 37.- Las medidas preventivas que podrá implementar la Secretaría entre otras, comprenderán la destrucción o hundimiento del buque o aeronave incluyendo sus pertrechos, debiendo formular el acta correspondiente.
Tratándose de la destrucción o hundimiento de aeronaves, la Secretaría se coordinará con la autoridad aeronáutica, a fin de garantizar el manejo adecuado de las partes, componentes y materiales de las aeronaves que sean objeto de destrucción o hundimiento. Así mismo la Secretaría dará aviso al Registro Aeronáutico Mexicano para efectos de lo dispuesto por los artículos 46, fracción III, y 47, fracción III, de la Ley de Aviación Civil.
Artículo 38.- La Secretaría con base en los resultados de la inspección, podrá dictar medidas preventivas o de seguridad para corregir las irregularidades que se hubiesen encontrado, notificándolas al interesado y otorgándole un plazo para su realización. Dichas medidas tendrán la duración necesaria para la corrección de las irregularidades encontradas.
Artículo 39.- Cualquier persona que tenga conocimiento de violaciones a esta Ley, lo informará de inmediato a la Secretaría, para que ésta dentro del ámbito de sus atribuciones, tome las acciones correspondientes.
Artículo 40.- La Secretaría queda facultada para requerir la información que sea necesaria que le permita ubicar tuberías, instalaciones, estructuras o construcciones submarinas que por su naturaleza y que por las condiciones en que se encuentran, pudiesen ocasionar vertimientos.
La información que le sea proporcionada tendrá el carácter que conforme a la normatividad vigente le corresponda.
Capítulo VI Sección II
Artículo 41.- Son infracciones a la presente Ley, las siguientes:
Artículo 42.- Las sanciones consistirán en:
Artículo 43.- Se considera reincidente, al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces el monto originalmente impuesto, así como la cancelación del permiso.
Artículo 44.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a la presente Ley, la Secretaría deberá tomar en consideración las circunstancias siguientes:
Artículo 45.- Las sanciones establecidas en la presente Ley, son independientes de la responsabilidad penal o civil en que se incurra conforme a otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 46.- Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones; en la resolución se precisarán las sanciones que se aplicarán y el concepto de cada una de ellas.
Artículo 47.- Cuando el personal de la Secretaría, derivado de los actos de inspección y vigilancia, se percate de actos u omisiones que pudieran constituir delitos ambientales, formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público de la Federación, sin perjuicio de las atribuciones que a otras Dependencias le corresponden.
Se procederá de igual manera, cuando se presente documentación falsa para obtener una autorización de vertimiento.
La Secretaría proporcionará los dictámenes técnicos, cuando el Ministerio Público o las autoridades judiciales, así lo soliciten.
Capítulo VI Sección III
Artículo 48.- Para imponer una sanción, la Secretaría deberá notificar previamente al presunto infractor del inicio del procedimiento, mediante oficio en el que se especificarán los hechos y las disposiciones legales que se consideran violadas y, en su caso, las disposiciones que el permisionario debe cumplir para subsanar los daños ocasionados al ecosistema marino; para que éste, dentro del término de quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que sea hecha la notificación manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas.
En caso de que el presunto infractor dentro del plazo concedido no realice manifestación alguna, se tendrá por precluido su derecho y la Secretaría procederá a dictar resolución dentro de los quince días hábiles siguientes, haciéndole saber el derecho que tiene para interponer el recurso de revocación, dentro del término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al que fue hecha la notificación, en el que deberá presentar por escrito sus argumentos y pruebas ante la Secretaría.
En caso de que el infractor interponga el recurso dentro del término señalado, se procederá al análisis y se emitirá resolución dentro de los quince días hábiles siguientes. En caso de no interponer el recurso, se tendrá por precluido su derecho y se procederá a cumplimentar las sanciones que le fueron impuestas.
De ser el caso, la resolución se hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Delegación Estatal, para la aplicación de las sanciones económicas, así como para que se haga efectivo el depósito que se haya otorgado para la expedición del permiso.
Artículo 49.- El recurso previsto en el artículo anterior procederá en lugar del recurso establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo que emita la Secretaría, no admitirán recurso alguno.
Artículo 50.- Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimiento de informes o documentos y las resoluciones que emita la Secretaría, se realizarán en el domicilio señalado por el imputado y con las personas autorizadas para tales efectos. El notificador deberá cerciorarse del domicilio del interesado y deberá entregar copia del acto que se notifique y señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar en la cédula de notificación, sin que ello afecte su validez.
De no encontrarse la persona que debe ser notificada, se dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere al notificador a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más cercano, debiéndose asentar tal circunstancia.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla, o en su caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio.
De las diligencias que se lleven a cabo, se deberá tomar razón por escrito de cada una de las circunstancias que se presenten.
Artículo 51.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas.
Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación.
Artículo 52.- Toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a partir de la emisión del acto y deberá contener el texto íntegro del mismo.
Capítulo VI Sección IV
Artículo 53.- La Secretaría le notificará al interesado, o a su representante legal, la cancelación del permiso, lo cual no lo exime de las responsabilidades contraídas con terceros o con autoridades Federales, Estatales o Municipales durante la vigencia del mismo. La cancelación del permiso de vertimiento será definitiva para quien no cumpla con esta Ley.
Artículo 54.- Son causas de cancelación del permiso de vertimiento, las siguientes:
Capítulo VI Sección V
Artículo 55.- No se hará acreedor a ninguna sanción, quien haya realizado vertimiento por caso fortuito o fuerza mayor, siempre y cuando se justifique la acción implementada a satisfacción de la Secretaría.
Lo anterior no lo exime de la obligación de reparar, compensar, remediar o restaurar los daños ocasionados por el vertimiento.
Artículo 56.- Quien lleve a cabo un vertimiento por alguna de las causas señaladas en el artículo anterior, deberá rendir un informe detallado a la Secretaría, justificando la realización del mismo. La contravención a lo dispuesto en este artículo, aun tratándose de siniestros, será considerado un vertimiento y se aplicarán las sanciones que establece la presente Ley.
Capítulo VII
Artículo 57.- Las personas que realicen un vertimiento en violación a las disposiciones legales aplicables, asumirán la responsabilidad de reparar la afectación o daño ambiental al medio marino, de acuerdo a la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas, penales o civiles que procedan, mediante las acciones de remediación que resulten aplicables, restituyendo el ambiente marino, al estado que guardaba antes del vertimiento o cuando esto no fuere posible, mediante el pago de una indemnización que será cuantificada por la Secretaría en función de la afectación o daño causado al medio marino.
Artículo 58.- Ninguna persona será relevada de su responsabilidad, si la necesidad de efectuar el vertimiento para salvaguardar la vida humana en la mar o la seguridad de cualquier embarcación, artefacto naval, aeronave, plataforma u otro; se debió a negligencia de su parte.
Artículo 59.- La Secretaría en coordinación con las demás dependencias de la Administración Pública Federal, intervendrá para que los responsables del vertimiento cumplan con la remediación que corresponda y ejecuten acciones para prevenir la dispersión del contaminante en el medio marino.
Artículo 60.- En caso de incumplimiento de la obligación de remediación, la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, podrá ejecutar las acciones necesarias con el propósito de llevar a cabo la remediación para la recuperación y restablecimiento del ambiente marino al estado que guardaba antes de producirse el vertimiento con cargo a los obligados, quienes deberán pagar la contraprestación respectiva que tendrá el carácter de crédito fiscal y su recuperación será mediante el procedimiento económico coactivo correspondiente.
Para el procedimiento económico coactivo previsto en este artículo se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
Artículo 61.- Sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores los responsables del vertimiento por el incumplimiento de las acciones de remediación o del procedimiento económico coactivo previsto en el artículo anterior, la Secretaría ejercerá las acciones que procedan para recuperar los costos de la remedición, así como el pago de daños y perjuicios ocasionados por el vertimiento.
Para las acciones a que se refiere el presente artículo se aplicarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles y en lo no previsto en la presente Ley respecto de la responsabilidad por daño o afectación al medio marino y los recursos naturales y ecosistemas que en él se desarrollan, se aplicarán supletoriamente el Código Civil Federal; la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.
Artículo 62.- En el caso de los vertimientos realizados en contravención a la Ley en las zonas marinas mexicanas que causen daños al ambiente marino de otros Estados, los gobiernos extranjeros podrán demandar al responsable del vertimiento el pago de la remediación al medio marino, ante los tribunales mexicanos, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer los afectados ante los organismos internacionales para el pago de los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 63.- Cuando un vertimiento sea realizado en las zonas marinas de otros Estados y se produzca un daño al ambiente marino de las zonas marinas mexicanas, la autoridad facultada para representar al Estado Mexicano ante las instancias internacionales para el reclamo de la remediación ambiental y el pago de los daños, es la Secretaría de Relaciones Exteriores.
La Secretaría, en coadyuvancia con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecerá la coordinación respectiva para las acciones que correspondan en el ámbito de sus respectivas competencias.