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Última reforma publicada DOF 19-10-2000
Título Primero
Artículo 1o.- La Armada Nacional depende directamente del Presidente de la República y tiene por objeto hacer la guerra, en el mar y en las costas, en defensa de la independencia, integridad y decoro de la Nación, y cooperar al orden constitucional y a la paz en el interior.
Artículo 2o.- La Armada Nacional comprende, tanto las fuerzas permanentes como las auxiliares, en su caso, y será regida por la presente Ordenanza. Además de sus prevenciones se observarán las de la Ordenanza General del Ejército, en lo conducente.
Artículo 3o.- La Armada Nacional permanente se caracteriza por su estabilidad en el servicio; los que a ella pertenecen siguen una carrera profesional, cuyo término será el empleo mayor que se señala en cada Cuerpo y que es el último a que pueden aspirar los que a ella se dediquen.
Artículo 4o.- Ningún Oficial General, Jefe u Oficial, podrá ser destituído de su empleo, sino por sentencia de Tribunal competente, ni separado de la Armada sino por enfermedad que lo inutilice para el servicio o por otro motivo que la ley determine; excepción hecha de los Auxiliares que podrán ser puestos en receso, cuando el Gobierno lo estime conveniente.
Artículo 5o.- Cuando algún personal de marina o tripulaciones de barcos que no pertenezcan a la Armada, sean empleados en su servicio, o llamados a cooperar con ella en sus operaciones navales, quedarán desde luego sujetos a las prescripciones de esta Ordenanza y serán considerados como fuerzas auxiliares.
Artículo 6o.- El personal de la Armada se divide en:
Cuerpo de Guerra.
Cuerpos Técnicos.
Cuerpos y Servicios especiales.
Artículo 7o.- El Cuerpo de Guerra se compone de:
Plana Mayor.
Jefes y Oficiales.
Clases y Marinería.
Artículo 8o.- Los Cuerpos Técnicos comprenden:
Maquinistas Navales.
Ingenieros de Artillería Naval.
Ingenieros Navales.
Artículo 9o.- Los Cuerpos y Servicios Especiales, comprenden:
Cuerpo de Infantería de Marina.
Cuerpo de Artillería de Marina.
Cuerpo de Torpedistas.
Comandancias Generales de los Departamentos Marítimos.
Arsenales Navales, Diques y Varaderos.
Escuelas Militares de Marina.
Servicio de Administración Naval.
Servicio de Sanidad Naval.
Servidumbre.
Artículo 10.- La Plana Mayor de la Armada se compone de:
Contraalmirantes.
Comodoros.
Artículo 11.- Los Oficiales Generales serán siempre de la milicia permanente y procederán del Cuerpo de Guerra.
Artículo 12.- Los Oficiales Generales que no tengan comisión en tiempo de paz, podrán residir en el lugar que les convenga, previa autorización de la Secretaría de Guerra y Marina.
Artículo 13.- La clasificación jerárquica en el Cuerpo de Guerra, es la siguiente:
Artículo 14.- La clasificación jerárquica en el Cuerpo de Maquinistas y sus equivalencias con el Cuerpo de Guerra, son:
Artículo 15.- La clasificación jerárquica en el Cuerpo de Ingenieros de Artillería y sus equivalencias con el de Guerra, son:
Artículo 16.- La clasificación jerárquica en el Cuerpo de Ingenieros Navales y sus equivalencias con el de Guerra, son:
Artículo 17.- El personal de Jefes, Oficiales, Clases y Tropa de los Cuerpos de Infantería, Artillería y Torpedistas, tendrá la organización que la ley determine.
SERVICIOS ESPECIALES
Comandancias Generales de los Departamentos Marítimos
Artículo 18.- El personal y organización de las Comandancias Generales de los Departamentos Marítimos, serán los que la ley designe.
Arsenales Navales, Diques y Varaderos
Artículo 19.- Para el servicio de los Arsenales Navales, Diques y Varaderos, habrá un personal de jefes, oficiales, maestros, obreros y empleados, con la organización que la Ley y sus Reglamentos especiales determinen.
Escuelas Militares de Marina
Artículo 20.- Las Escuelas Militares de Marina tendrán el personal y organización que la Ley y sus Reglamentos especiales designen.
Servicio de Administración Naval
Artículo 21.- La clasificación jerárquica en el Servicio de Administración Naval y sus equivalencias con el Cuerpo de Guerra, son:
Artículo 22.- La clasificación jerárquica en el Servicio de Sanidad Naval y sus equivalencias con el Cuerpo de Guerra, son:
Artículo 23.- La clasificación jerárquica de la Servidumbre y sus equivalencias con la marinería, son:
Criado de segunda
Marinero de 2a.
Criado de primera
Marinero de 1a.
Ayudante de cocina
Artículo 24.- Los empleos de la Armada Nacional y sus equivalentes a los del Ejército, son los siguientes:
Contraalmirante
General de Brigada.
Comodoro
General Brigadier.
Coronel
Capitán de Navío
Subinspector General de Máquinas
Ingeniero de Artillería Naval Subinspector
Ingeniero Naval Subinspector
Subinspector de Valores
Médico Subinspector General
Teniente Coronel
Capitán de Fragata
Maquinista Subinspector
Ingeniero de Artillería Naval Jefe de 1a.
Ingeniero Naval Jefe de 1a
Contador General
Médico Subinspector
Mayor
Teniente Mayor
Maquinista Mayor
Ingeniero de Artillería Naval Jefe de 2a.
Ingeniero Naval Jefe de 2a
Contador de Primera
Mayor Médico Cirujano
Capitán Primero
Primer Teniente
Primer Maquinista de 1a
Ingeniero de Artillería Naval
Primer Ingeniero Naval
Contador de 2a.
Primer Farmacéutico
Capitán Segundo
Segundo Teniente
Primer Maquinista de 2a.
Artículo 25.- Las insignias para distinguir las diversas jerarquías en los Cuerpos y Servicios de la Armada, serán las que expresan las fracciones siguientes:
Artículo 26.- Los Oficiales Generales usarán las charreteras y banda sólo con los uniformes de gala y de ceremonia, y los Jefes y Oficiales las charreteras únicamente con los propios uniformes.
Artículo 27.- Todos los individuos de los distintos Cuerpos y Servicios de la Armada, usarán los distintivos que les señalen sus respectivos Reglamentos o el Reglamento de Uniformes de la misma; pero de ninguna manera se cambiarán las insignias que distinguen sus diversos empleos, según las prescripciones de esta Ordenanza.
Asimilados
Artículo 28.- Son asimilados, los empleados del Departamento de Marina de la Secretaría del ramo; los de las Comandancias Generales de los Departamentos Marítimos, Arsenales, Diques, Varaderos y Escuelas Militares de Marina; los de los Servicios de Administración Naval y Sanidad Naval, y, en general, todos los empleados de la Armada, que disfrutando sueldo del Erario sin pertenecer a los Cuerpos de Guerra, Técnicos o Especiales, gocen de las consideraciones de éstos y desempeñen servicios que no sea el de armas.
Artículo 29.- Los asimilados ejercerán solamente el mando que esta Ordenanza o los Reglamentos especiales les concedan, sobre el personal que les esté subalternado en tierra o a bordo de los buques de guerra; estarán sujetos a esta propia Ordenanza en todo lo relativo a subordinación, disciplina, derechos y obligaciones, gozando de los beneficios que otorga en cuanto a retiros, pensiones y recompensas, conforme a sus equivalencias con el Cuerpo de Guerra.
Artículo 30.- Para los efectos del artículo anterior, y estando ya señaladas en este Título las equivalencias de los individuos pertenecientes a los Servicios de Administración y Sanidad, se designan en seguida las que corresponden a los empleados del Departamento de Marina de la Secretaría del ramo, Comandancias Generales de los Departamentos Marítimos y demás Establecimientos y Dependencias de la Armada:
Aspirante de 1a.
Escribiente de 2a.
Escribiente de 1a.
Subteniente.
Oficial 6o.
Oficial 5o.
Segundo Teniente.
Oficial 4o.
Oficial 3o.
Primer Teniente.
Oficial 2o.
Oficial de Contabilidad de 2a
Oficial de Contabilidad de 1a.
Teniente Mayor.
Oficial 1o.
Jefe de Contabilidad
Capitán de Fragata.
Subjefe de Departamento
Título Segundo
Artículo 31.- El sistema de reclutamiento para el servicio de la Armada será el de enganche voluntario por determinado número de años, mientras el Congreso de la Unión expide la ley relativa, que formará parte de este Título.
Artículo 32.- Son condiciones indispensables para la admisión de grumetes y aprendices de fogonero:
Artículo 33.- Para la admisión de Marineros de primera y segunda clase y sus similares en otros Cuerpos de la Armada, se exigirán las condiciones establecidas en el artículo anterior, con excepción de las que marcan las fracciones II y VII, pues la edad no será menor de 18 años ni pasará de 30, y el período de enganche será de tres años.
Artículo 34.- Para el ingreso de Cabos de Mar y de Cañón, Contramaestres, Condestables, Maestres de Armas, Oficiales de Mar y sus equivalentes de los otros Cuerpos de la Armada, se exigirán también los requisitos enumerados en el artículo 32, con la diferencia de que la edad estará comprendida entre 19 y 45 años, y los períodos de enganche serán de dos años.
Artículo 35.- Los enganches desde Marinero de 2a. hasta Oficial de Mar y sus similares de los otros Cuerpos, se harán previa comprobación de idoneidad, conforme a la Ley y a sus Reglamentos especiales.
Artículo 36.- Todo el personal a que se ha hecho mención, desde Grumete hasta Oficial de Mar, y sus equivalentes en los demás Cuerpos de la Armada, cuando cumplan sus respectivos períodos de enganche pasarán a la Reserva por dos años.
Artículo 37.- A todo individuo que ingrese a la Armada se le leerán, antes de firmar su contrato de enganche, las Leyes Penales, haciéndole comprender a la vez, que los hombres de mar patriotas, honrados y útiles, lejos de abrigar temores, deben esperar premios y recompensas, que en ninguna otra carrera obtendrán tan pronto, si cumplen los deberes que les impone esta Ordenanza. Las mismas Leyes Penales se les continuarán leyendo, una vez al mes, el día de la Revista de Administración.
Artículo 38.- Las Clases y Marinería del Cuerpo de Guerra de la Armada y sus similares de los otros Cuerpos de la misma, que cumplan el tiempo de servicios estipulados en sus respectivos contratos, o el que fije la Ley General de Reclutamiento, y el que deben permanecer en la Reserva, según el artículo 36, quedarán exceptuados para siempre del servicio militar, salvo el caso de guerra con país extranjero.
Artículo 39.- Las propias Clases y Marinería del Cuerpo de Guerra y sus similares de los otros Cuerpos de la misma, pueden reengancharse al terminar los períodos que estén obligados a servir, según sus contratos, siempre que estén en aptitud de seguir sirviendo a la Nación en la plaza en que deba hacerse el reenganche. Este será por dos años y se gratificará con el importe de un mes del haber del empleo que desempeñe el reenganchado.
Título Tercero
Artículo 40.- La aprehensión de desertores y modo de hacer su reclamación y entrega, se sujetarán a las prevenciones relativas de la Ordenanza General del Ejército.
Artículo 41.- En el extranjero se pedirá la aprehensión de los desertores a las autoridades locales, por conducto de los Agentes diplomáticos o consulares de los Estados Unidos Mexicanos, y con los requisitos que establezcan los tratados especiales.
Título Cuarto
Artículo 42.- Para todo lo relativo al alta en la Corporación de Sueltos, de los individuos de la Armada procesados por delitos del fuero de guerra o del orden común, así como la vuelta de éstos al servicio, se observarán las prevenciones contenidas sobre el particular en la Ordenanza General del Ejército.
Título Quinto
Artículo 43.- El tiempo de servicios se contará a los individuos de la Armada, desde el día de su ingreso hasta el de su separación de la misma, abonándoles el tiempo que por campañas conceda el Congreso de la Unión o el Presidente de la República, cuando para ello estuviere autorizado, y haciéndoles los descuentos de tiempo por sentencia o por otro motivo que la ley determine.
Artículo 44.- La antigüedad de cada clase empleo se contará al personal de la Armada, de la manera siguiente:
Artículo 45.- Los Jefes, Oficiales, Clases y Marinería, y sus similares, que soliciten y obtengan pasar de un Cuerpo a otro, tendrán en su empleo la antigüedad de la nueva patente o nombramiento, que en todo caso se les expedirá.
Artículo 46.- Siempre que dos o más individuos de la misma categoría y milicia, tengan patente de igual fecha, deberá considerarse como más antiguo al que hubiere servido por más tiempo en el empleo anterior. En igualdad de circunstancias, al que tuviere en la Armada mayor tiempo de servicios, y si aún éste fuere igual, al de mayor edad. Tratándose de Jefes y Oficiales de diversas milicias, con patente de igual fecha, los de la Permanente serán considerados como más antiguos que los Auxiliares.
Artículo 47.- Para los beneficios del retiro, se abonará a todos los individuos de la Armada el tiempo que hubieren servido día por día en la misma, más los abonos de tiempo que por campaña se hubieren decretado y con las excepciones hechas en el artículo 44. Cuando hayan estado prisioneros se les abonará también ese tiempo, más el que hubieren empleado estrictamente para incorporarse al quedar en libertad. Esto se comprobará debidamente, a juicio de la Secretaría de Guerra y Marina.
Artículo 48.- A los retirados que vuelvan al servicio no se les abonará el tiempo que gozaron de retiro. Deberá descontárseles ese mismo tiempo de su antigüedad, siempre que no hayan transcurrido dos años desde la fecha de su separación del servicio, pues pasado este tiempo perderán su antigüedad, se les expedirá nueva patente y se les contará la antigüedad desde su nuevo ingreso.
Artículo 49.- A los que estando en servicio soliciten y obtengan permiso para desempeñar empleos extraños a la Armada, no se les abonará el tiempo que dure la licencia, y también se deducirá de la antigüedad del empleo; no tendrán derecho; mientras estén en estas condiciones, a ascenso alguno ni a percibir haberes militares. A los que fueren nombrados por acuerdo directo del Presidente de la República para desempeñar cualquiera comisión del servicio público, se les abonará todo el tiempo que duren en ella.
Artículo 50.- A los que desempeñen cargos de elección popular de la Federación, se les abonará todo el tiempo que duren en éstos, y los que fueren electos para cargos de elección popular de los Estados, no tendrán derecho al abono de tiempo, se les descontará de su antigüedad todo el que duren en el desempeño de dichos cargos y deberán solicitar permiso de la Secretaría de Guerra y Marina para aceptarlos.
Artículo 51.- No se abonará a los individuos de la Armada para obtener el retiro, el tiempo en que hubieren hecho uso de licencia temporal para asuntos particulares, siempre que la suma de esas licencias exceda de seis meses, por cada período de diez años desde su ingreso a la Armada, en cuyo caso se descontará el excedente; tampoco se les abonará el tiempo de licencia absoluta, ilimitada, retiro o receso.
Artículo 52.- No se abonará en los servicios y se deducirá de la antigüedad a los individuos de la Armada, el tiempo de suspensión de empleo impuesta por vía gubernativa como castigo correccional.
Artículo 53.- No se deducirá de los servicios y antigüedad el tiempo que se hubiere hecho uso de licencia por enfermedad; pero si ésta hubiere sido contraída a consecuencia del alcoholismo, se deducirá de los servicios y antigüedad el tiempo que se hubiere empleado en la curación.
Artículo 54.- No se descontará el tiempo de la duración de un proceso, cuando haya recaído sentencia absolutoria o se haya decretado el auto de sobreseimiento; pero si éste se fundare en la prescripción de la acción penal, se deducirá de los servicios y antigüedad el tiempo que hubiere durado el proceso.
Artículo 55.- El tiempo de servicios será íntegro para los individuos de la Armada, cuando hayan estado en servicio activo o desempeñando comisiones que se equiparen a él, y solamente de dos tercios a los que se hallaren en depósito.
Artículo 56.- Para la concesión de los ascensos o de la recompensa a que se refieren los artículos 1,392 y 1,393 de esta Ordenanza, los servicios del personal de la Armada se clasificarán y computarán de la manera siguiente:
Artículo 57.- Los servicios de mar se contarán desde el día en que se verifique el embarque hasta el del desembarque definitivo, descontando el tiempo de licencias de cualquiera naturaleza. Los servicios de bahía se abonarán a los interesados por el tiempo que hayan permanecido a bordo de buques en las situaciones a que se refiere en su parte relativa el artículo anterior, deduciendo también los períodos de licencias. Finalmente, los servicios en tierra se contarán desde el día en que se comience a desempeñar una comisión en tierra y hasta la fecha en que se termine, con el propio descuento por licencias a que se ha hecho referencia.
Artículo 58.- Los servicios de bahía se computarán como dos tercios de los de mar y los de tierra como la mitad de los mismos servicios de mar. Esta computación sólo implica circunstancias meritorias para ascensos y premios y no rebajas por el tiempo de servicios prestados en bahía o en tierra.
Artículo 59.- El tiempo de mando deberá ser siempre efectivo y en ningún caso conmutable, no pudiéndose por lo tanto suplirlo con mayor tiempo de otros servicios.
Título Sexto
Artículo 60.- Las hojas de servicios desde Contraalmirante a Teniente Mayor, inclusive, se formarán por el Departamento de Marina de la Secretaría del ramo, en vista del expediente de cada uno; y las de Primer Teniente a Oficial de Mar, inclusive, y sus similares, por los detales de los buques o dependencias a que pertenezcan los interesados; a reserva de aprobarlas, previa ratificación, la expresada Secretaría de Guerra y Marina. Las hojas de servicios serán firmadas de conformidad por los mismos interesados.
Artículo 61.- Cuando al formarse las hojas de servicios a que se refiere el artículo anterior, los interesados no estuvieren conformes con los servicios que en ellas se les anoten, y pretendieren justificar algunos que no consten en sus expedientes, firmarán siempre con la salvedad, A reserva de justificar servicios. Esta justificación se hará con un certificado que expida el Jefe a cuyas inmediatas órdenes hayan servido, o con dos, expedidos por Oficiales de cualquiera graduación, a quienes consten los servicios que se trate de comprobar, siempre que en la época a que hagan referencia hayan sido de igual o superior empleo que el de los interesados.
Artículo 62.- Si al firmar los interesados sus hojas de servicios no hubieren subscrito la salvedad de referencia, se entenderá que están conformes con los servicios que se les anoten, y no tendrán derecho a solicitar que se modifiquen sus mencionadas hojas, sino hasta el año siguiente, al volverse a formar los documentos de fin de año.
Artículo 63.- Solamente a los Oficiales Generales y a los retirados se darán copias de sus hojas de servicios; pero también podrán expedirse a quienes las soliciten, cuando a juicio de la Secretaría de Guerra y Marina las necesiten los interesados para comprobar o deducir algún derecho ante la autoridad respectiva.
Artículo 64.- Los Oficiales Generales tendrán facultad para certificar servicios de los de su mismo empleo y de sus inferiores, cuando les consten personalmente los hechos que se trate de acreditar.
Artículo 65.- Los Jefes y Oficiales sólo podrán expedir certificados, previo permiso de la autoridad de quien dependan, solicitado directamente por aquellos a quienes haya de expedirse la certificación.
Artículo 66.- Al cambiar de destino un Oficial o Aspirante de primera, el Jefe a cuyas órdenes cese remitirá su hoja de servicios al Jefe de la Corporación a que pase, el cual continuará anotando en ella las acciones, campañas y demás datos que formen la historia del interesado, durante el tiempo que permanezca en el buque o dependencia de que se trate.
Artículo 67.- Cuando algún Oficial que se encuentre en depósito, en disponibilidad, en receso, con retiro, licencia absoluta o ilimitada, cause alta en algún buque o dependencia, el Departamento de Marina de la Secretaría del ramo formará su hoja de servicios para remitirla a la Corporación donde sea destinado.
Artículo 68.- En las hojas de servicios, cuya formación corresponde a los Detales conforme al artículo 60, se tendrá especial cuidado de anotar claramente los períodos de tiempo de carenas de los buques a que los interesados hayan pertenecido, para que se pueda computar con facilidad y precisión sus servicios de bahía.
Artículo 69.- Respecto de castigos correccionales, no se anotarán en las hojas de servicios los arrestos menores de ocho días.
Artículo 70.- Para las anotaciones por méritos especiales, que deberán hacer los Detales respectivos en las hojas de servicios, la Secretaría de Guerra y Marina comunicará a los buques y dependencias las que acuerde durante el curso de una campaña o al darla por terminada.
Título Septimo
Artículo 71.- Retiro es la situación a que pasan los individuos de la Armada con goce de pensión vitalicia y sin prestar servicios, en virtud de haber llenado los requisitos de ley o encontrarse en alguna de las condiciones que marca esta Ordenanza.
Artículo 72.- El retiro será voluntario o forzoso.
El primero, como su nombre lo indica, es aquel en que queda al arbitrio del interesado solicitarlo, y sólo se tendrá ese derecho en los casos siguientes:
Artículo 73.- El retiro forzoso tendrá lugar por edad, inutilización en actos del servicio y por enfermedad, en los términos que después se señalarán.
Artículo 74.- El retiro será forzoso por edad:
Para los Contraalmirantes, a los 68 años
Para los Comodoros, a los 65
Para los Capitanes de Navío, o sus similares de los otros Cuerpos, a los 60
Para los Capitanes de Fragata y Tenientes Mayores, o sus similares, a los 56
Para los Primeros y Segundos Tenientes, o sus similares, a los 50
Para los Subtenientes, o sus similares, a los 48
Para los Oficiales de mar de 1a., o sus similares, a los 55
Para los Segundos o Terceros Contramaestres, o sus similares, a los 50
Artículo 75.- Las pensiones vitalicias que corresponden a los individuos de la Armada a quienes se acordare el retiro forzoso por edad, serán las mismas que se señalan para los diversos períodos del retiro voluntario, excepción hecha de los que tengan veinte o más años de servicios sin llegar a veinticinco, quienes percibirán el 40% de pago del haber de su empleo; teniéndose en cuenta, en todo caso, las condiciones de empleo prescritas en las fracciones I y IV del artículo 72.
Artículo 76.- El Presidente de la República podrá autorizar que continúen en el servicio a los Oficiales Generales, Jefes, Oficiales, Contramaestres y sus similares, que hayan cumplido la edad señalada para el retiro forzoso. Podrá también llamar a los que disfruten dicho retiro, siempre que por circunstancias especiales de aptitud, les sea dable desempeñar las comisiones que se les encomienden, y ellos estén conformes.
Artículo 77.- El retiro, por inutilización en acción de guerra, dará derecho a una pensión igual al importe de todo el haber del empleo que el interesado tuviere, sea cual fuere el tiempo que haya servido y el que tenga en el empleo; pero si contare con treinta y cinco o más años de servicios, será ascendido al empleo inmediato superior, y en él se le concederá el retiro. Respecto de los Contraalmirantes que se encuentren en este caso, disfrutarán de una pensión igual a su empleo y un 25% más.
Artículo 78.- Los inutilizados con motivo de cualquier otro acto del servicio, que a juicio de la Secretaría de Guerra y Marina les dé derecho a pensión y que aún no lleguen a veinte años de servicios, disfrutarán de una pensión igual al 30% del haber de su empleo; y los que se encuentren comprendidos en los períodos de veinte años en adelante, recibirán las pensiones señaladas para los retiros por edad y con las mismas condiciones que para éstos se prescriben.
Artículo 79.- Los empleados del Departamento de Marina de la Secretaría del ramo y demás Oficinas de la Armada, gozarán del beneficio de retiro como queda expresado en el artículo 72, bajo el concepto de que la pensión que disfruten se les señalará tomando en cuenta el haber asignado al empleo que por asimilación desempeñen.
Artículo 80.- El retiro forzoso, por enfermedad, tendrá lugar cuando el interesado haya servido alguno de los períodos señalados para los retiros por edad, y llegue a sufrir alguna enfermedad que lo deje inútil para el servicio naval, o que lo haya obligado a no poderlo desempeñar por seis meses, ya sea en su alojamiento o en el hospital. Las pensiones señaladas a los retirados por esta causa, serán las mismas que se prescriben para el retiro por edad, en lo que respecta al pago y tiempo para tener derecho a él. A los individuos que, por motivo de enfermedad, queden inútiles para el servicio naval y no reúnan las condiciones de tiempo para obtener alguno de los retiros de que se ha hablado, se les dará licencia absoluta o receso, según la milicia a que pertenezcan, y se les mandará dar una paga íntegra de su empleo, si tuvieren de diez a quince años de servicios, y dos si tuvieren de quince a veinte, quedando separados de la Armada y, por consiguiente, sin carácter militar.
Artículo 81.- La inutilización en acción de guerra o en otros actos del servicio, se comprobará con el parte del Jefe superior de quien dependa el interesado, acompañado de una información que mandará levantar para justificar el hecho, y del certificado médico respectivo que acredite la inutilización.
Artículo 82.- La inutilización por causa de enfermedad se comprobará por medio del certificado del Director del hospital donde se encuentre el individuo, o por el parte del Jefe de la Corporación a que pertenezca, acompañado del certificado médico respectivo, si el interesado hubiere estado enfermo en su alojamiento.
Artículo 83.- En las patentes de retiro que se expidan por la Secretaría de Guerra y Marina a todo individuo de la Armada que para ello tenga derecho, se hará constar la cantidad que real y positivamente deberá percibir.
Artículo 84.- Las Clases y Marinería, y sus similares, que se inutilicen en acción de guerra, tendrán derecho a pertenecer al Cuerpo Nacional de Inválidos, siempre que lo soliciten.
Artículo 85.- Los retirados que habiendo vuelto al servicio permanecieren en él uno o más períodos de cinco años, tendrán derecho al aumento correspondiente de pensión, en caso de retirarse de nuevo.
Si obtuvieren ascenso, el retiro se les concederá en el último empleo, siempre que lo hayan desempeñado dos años, aun cuando no hubieren completado ningún período. Si en el transcurso de sus nuevos servicios se señalare mejora de sueldo al empleo que tenga el interesado, sólo tendrá derecho a ésta, al obtener el retiro, si dichos servicios los ha prestado durante dos años cuando menos.
Artículo 86.- Los retirados tendrán derecho a usar el uniforme e insignias correspondientes; a que se les guarden las consideraciones y respeto del empleo que representen; a cambiar de residencia con la sola condición de dar aviso a la autoridad militar del lugar donde residan, y a la de su nueva residencia; y en todo aquello que tenga conexión con la disciplina, estarán sujetos a las prescripciones de esta Ordenanza y del Código de Justicia Militar.
Artículo 87.- Cuando los retirados desempeñen algún empleo o comisión, si no es del ramo militar, tendrán derecho a percibir, además de su pensión, el sueldo o emolumento correspondiente.
Artículo 88.- Todo individuo de la Armada, retirado, conservará, mientras viva, el goce de su pensión, la cual perderá solamente por traición a la Patria o por cambio de nacionalidad.
Artículo 89.- Las Clases y Marinería, y sus similares, que obtengan patente de retiro, llevarán consigo el vestuario especial de cumplidos que el Reglamento respectivo designe.
Artículo 90.- Salvo el caso de guerra con país extranjero, no podrá exigirse a los retirados volver al servicio sin su consentimiento.
Pensiones
Artículo 91.- Las viudas, mientras lo sean; los hijos mientras sean menores de edad; las hijas, mientras no tomen estado; y en defecto de dichos deudos, los padres ancianos de los individuos de la Armada que mueran en acción de guerra o a consecuencia de algún acto del servicio, tendrán derecho a percibir:
Artículo 92.- Los deudos de los Médicos de la Armada y demás personal que por obligación tuviere que estar en contacto con los enfermos contagiosos, no sólo tendrán derecho a la pensión, en los casos previstos en el artículo anterior, sino también en el de que, dichos individuos, hubieren fallecido a consecuencia de enfermedad contraída en cumplimiento de su deber, atendiendo profesionalmente a militares atacados de la enfermedad de que ellos se contagiaron y fallecieron, siempre que esto último esté suficientemente justificado a juicio de la Secretaría de Guerra y Marina.
Artículo 93.- El vínculo de parentesco que da derecho a las pensiones a que se refieren los artículos anteriores, se justificará por medio de los documentos expedidos por la Oficina respectiva del Registro Civil, con la legalización correspondiente, en su caso; y las condiciones en que deben encontrarse los herederos, para adquirir el derecho que esta Ordenanza les otorga, se comprobarán por medio de una información judicial, que, original o en copia legalizada, acompañarán los interesados al elevar su solicitud, juntamente con el comprobante de parentesco.
Tratándose del caso previsto en el artículo 92, además de la comprobación a que se refiere el párrafo anterior, dispondrá la Secretaría de Guerra y Marina que dos Médicos certifiquen si la enfermedad contagiosa que ocasionó el fallecimiento, fue contraída atendiendo profesionalmente a enfermos militares atacados de ella.
Artículo 94.- En las patentes de los agraciados, que serán extendidas conforme a la ley respectiva, se señalará la cantidad que el interesado deba percibir; y cuando una pensión comprenda a varios individuos, al concluir el derecho de alguno de ellos por fallecimiento, mayoría de edad o cambio de estado, no acrecerá de ninguna manera a sus coherederos en el mismo derecho.
Título Octavo
Artículo 95.- Siendo la constancia en el servicio de la Armada Nacional, una de las cualidades más dignas de distinción y recompensa, para premiarla debidamente, se restablece la Condecoración de Constancia, creada, al efecto, por decreto de 16 de septiembre de 1891, y que fue suprimida por el de 6 de mayo de 1901.
Artículo 96.- Se abonará a los individuos de la Armada que hayan estado en servicio durante el plazo indicado, el tiempo transcurrido desde el 6 de mayo de 1903 hasta la promulgación de la presente Ordenanza, sujetándose para dicho abono a las prevenciones contenidas en este título y demás disposiciones relativas.
Artículo 97.- La Condecoración de primera clase consistirá en una Cruz y una Placa. La primera se formará sobre una plancha elíptica, esmaltada de rojo en el anverso, con una figura de oro en el centro que simbolice la Constancia, y rodeada de una faja de tres milímetros de ancho, esmaltada de blanco, en la que estará inscrito el siguiente lema: Recompensa a la Constancia en el Servicio Naval Militar. El reverso será esmaltado de blanco, y contendrá esta inscripción: Creada en 1891, y concedida por 30 años de servicios. Los brazos de la Cruz, esmaltados de verde, figurarán cuatro trifolios de siempreviva, fileteados de oro y unidos por dos palmas del mismo metal. Las dimensiones de la elipse, serán: de veintitrés milímetros su eje mayor, y el menor de dieciocho. Longitud de la Cruz, cuarenta y ocho, y latitud cuarenta y tres milímetros. Sostendrá esta Cruz un águila de oro, asiendo, con la garra izquierda, un anillo del mismo metal. Se llevará al cuello del uniforme, pendiente de un cordón de oro, de cuatro milímetros de diámetro. La Placa, de sesenta y dos milímetros de diámetro, será formada de rayos de oro y plata alternados, con una Cruz en el centro, igual a la anteriormente descrita, y se colocará en el costado izquierdo, más abajo de las condecoraciones que se lleven de ese lado.
Artículo 98.- Esta condecoración se concederá a todos Oficiales Generales, Jefes y Oficiales de la Armada, y sus similares, permanentes o auxiliares, que hayan servido, sin interrupción alguna, treinta años en servicio activo.
Artículo 99.- También se concederá esta condecoración a los asimilados que reúnan los requisitos que se previenen en el artículo anterior, pero con las diferencias expresadas más adelante.
Artículo 100.- Se considerará como interrupción, para los efectos a que se refieren los párrafos anteriores, la pérdida de algún período de servicios por haber hecho uso de retiro, licencia ilimitada, absoluta o receso; la que se sufra como consecuencia de una sentencia condenatoria, sea cual fuere el delito que la haya motivado, y, finalmente, la que resulte por haber disfrutado de varias licencias temporales, para asuntos propios, si la suma total de los diferentes períodos excede de seis meses, en el caso del artículo 51, pues el tiempo excedente, sea cual fuere, constituye una interrupción en la carrera.
Artículo 101.- La Condecoración de segunda clase, consistirá en una Cruz y Placa de la misma forma que las de la primera, diferenciándose en que las dimensiones de la Cruz serán: cuarenta y cuatro milímetros de longitud por cuarenta de latitud; en que la inscripción del reverso expresará veinticinco años de servicios y en que no estará sostenida por un águila, sino por una hebilla elíptica horizontal, esmaltada de verde, con cerco de oro, conteniendo en el centro, inscrita con letras doradas, la palabra Constancia.
Se llevará al cuello del uniforme, pendiente de una cinta de seda de veinticinco milímetros de ancho, blanca en el centro y con vivos verdes a cada lado.
La Placa medirá sesenta y dos milímetros de diámetro. Sus rayos serán solamente de plata, se llevará colocada a la izquierda de la de primera y a la misma altura; en la inteligencia de que si hubiere tres o más placas, las que excedan se colocarán abajo de las dos primeras.
Esta Condecoración se concederá por veinticinco años de servicios, en servicio activo.
Artículo 102.- La Condecoración de tercera clase consistirá en una Cruz formada y sostenida como la de segunda, diferenciándose de ésta en que sus dimensiones serán: cuarenta milímetros de longitud y treinta y cinco de latitud. La inscripción del reverso se referirá a veinte años de servicios.
Se llevará al lado izquierdo del pecho, a la altura del segundo botón del uniforme, pendiente de una cinta igual en color a la de segunda, pero de veinticinco milímetros de longitud.
Para obtener esta Condecoración, será preciso haber servido veinte años de servicio activo.
Artículo 103.- Los individuos de la Armada asimilados que, además de estar en servicio activo y reunir los requisitos señalados para la adquisición de las condecoraciones de referencia, no deban usar uniforme, tendrán derecho a obtenerlas; pero se diferenciarán éstas de las anteriores en que, las de primera, se llevarán al cuello pendientes de un cordón de seda roja, de la misma forma y dimensiones que el cordón de oro, y las de segunda y tercera con las cintas verdes con vivos blancos.
Distintivos y condecoraciones para la marinería
Artículo 104.- A las Clases y Marinería de la Armada y sus similares, que además de reunir las condiciones necesarias de no interrupción de servicios, tengan buena conducta civil y militar, se les concederá como distintivo de Constancia, por cada cinco años, el uso de un galón de cinco hilos de oro, con vivos de color del uniforme, que llevarán en la manga del brazo izquierdo, a igual distancia del hombro y el codo, formando un ángulo recto, con el vértice hacia arriba y apoyando las extremidades libres, de sus lados, en las costuras de la manga. Los galones quedarán separados, unos de otros, cuatro milímetros.
Artículo 105.- Los individuos de referencia que tuvieren sin interrupción veinticinco años de servicios y hayan obtenido los distintivos de que trata el artículo anterior, se harán acreedores a la Condecoración de Constancia para la Marinería, que será enteramente igual en la forma y dimensiones a la Cruz de tercera para Oficiales, pero de bronce con pátina obscura. La cinta de suspensión será de los mismos colores, clase y dimensiones que para los Oficiales, y se usará de la misma manera que se ha dicho para éstos.
Artículo 106.- Para estimular a los Cabos de mar, terceros y segundos Contramaestres y sus similares, en el servicio activo de la Armada, los distintivos de Constancia tendrán unido el goce de una gratificación anual, que se abonará como sigue:
Para el primer distintivo, por cinco años de servicios $ 45.00
Para el segundo distintivo, por diez años de servicios $ 90.00
Para el tercer distintivo, por quince años de servicios $ 135.00
Para el cuarto distintivo, por veinte años o más de servicios $ 180.00
Artículo 107.- Cuando ascienda a primer Contramaestre un segundo, continuará disfrutando de la gratificación anual que le corresponda conforme al artículo anterior; pero al cumplir cinco años de antigüedad en aquel empleo, dejará de percibir la referida gratificación y se le abonará en cambio la de $300.00 anuales.
Transcurridos cinco años en el goce de este beneficio, se le aumentará a $400.00 la gratificación anual, siendo ésta la mayor a que podrá aspirar, cualquiera que fuere posteriormente su antigüedad en el empleo de Primer Contramaestre.
Artículo 108.- Cuando un individuo ingrese en la Armada con el empleo de Primer Contramaestre, al cumplir en dicho empleo cinco años de servicios activos sin interrupción, tendrá derecho a que se le abone una gratificación de $200.00 anuales. Transcurridos cinco años en el goce de este beneficio, se le aumentará a $300.00 la gratificación anual, siendo ésta la mayor a que podrá aspirar, cualquiera que fuere posteriormente su antigüedad en el empleo de Primer Contramaestre.
Artículo 109.- Los Primeros Condestables y Primeros Maestres de Armas, serán acreedores a las mismas gratificaciones establecidas en los artículos 107 y 108 para los Primeros Contramaestres, en igualdad de circunstancias.
Artículo 110.- Para optar a las gratificaciones prevenidas en los artículos anteriores, será condición indispensable que los interesados hayan observado buena conducta civil y militar y que no hayan tenido interrupción en sus servicios.
Artículo 111.- Los distintivos de que trata el artículo 104, dejarán de usarse cuando los interesados asciendan a Oficiales o lleguen a obtener la Cruz de Constancia. En caso de ascenso, cesará el abono de las gratificaciones expresadas en los artículos anteriores; pero los interesados seguirán disfrutando la que les corresponda en cada caso, cuando sin ascender a Oficiales dejen de usar los distintivos por haber obtenido la Cruz de Constancia, en las condiciones que previene el artículo 105.
Artículo 112.- Para obtener cualquiera de las gratificaciones relacionadas, es condición indispensable no haber sufrido condena alguna por sentencia de Tribunal competente.
Artículo 113.- Los individuos de la Armada que hayan obtenido las condecoraciones o distintivos señalados en el presente Título, perderán el derecho de usarlos, si recayere en su contra sentencia de Tribunal competente, por delito infamante, o que los prive del uso de ese derecho, en cuyo caso se les recogerán los diplomas respectivos para su cancelación, aun cuando se les conceda indulto de las demás penas que se les hayan impuesto en la misma sentencia.
Artículo 114.- En ningún caso se dispensará, para la adquisición de las condecoraciones y distintivos de referencia, la interrupción de tiempo que se hubiere tenido, cualquiera que haya sido el motivo de ella.
Artículo 115.- Los diplomas para el uso de todas las condecoraciones y distintivos de constancia, se expedirán por la Secretaría de Guerra y Marina, y las condecoraciones serán impuestas por la Autoridad a quien corresponda, el día señalado para ello, sin cuyo requisito no podrán usarse.
Título Noveno
Artículo 116.- Los salvamentos que se lleven a cabo en las condiciones y por el personal que adelante se expresan, serán premiados con una condecoración denominada Medalla de Salvamento. Será de dos clases: una de oro y otra de plata, ambas circulares, de treinta y ocho milímetros de diámetro y cuarenta y cinco gramos de peso; en el anverso tendrán el escudo de la Nación, descansando sobre dos anclas cruzadas, y en el reverso esta inscripción: Premio al valor marinero.
Artículo 117.- Serán acreedores a la medalla de oro de salvamento: los Jefes, Oficiales, Aspirantes y Capitanes de buques de la Marina de Guerra y Mercante nacionales y extranjeras, que espontáneamente presten los servicios siguientes:
Artículo 118.- Serán acreedores a la medalla de plata de salvamento: los Jefes, Oficiales y gente de mar que en cumplimiento a órdenes de sus superiores, presten los auxilios marcados en el artículo anterior.
Premios por acciones distinguidas
Artículo 119.- Las acciones distinguidas llevadas a cabo por los individuos de la Armada, se premiarán con una condecoración honorífica denominada del Mérito Naval, que será de primera, segunda y tercera clase, teniendo la forma y condiciones que enseguida se expresan:
PARA OFICIALES GENERALES, JEFES Y OFICIALES
Cruz de primera clase
Consistirá en una estrella de oro esmaltada de rojo, con cinco aspas, cada una de las cuales a contar del centro de la figura, tendrá una longitud de dos y medio centímetros. Por el anverso y entre cada dos aspas, habrá un haz de rayos, el cual, partiendo del exergo que medirá dos y medio centímetros de diámetro, tendrá catorce milímetros de longitud. En el centro del exergo irá sobrepuesta una ancla de oro, y alrededor de la plancha circular, en una faja de tres milímetros de latitud, esmaltada de blanco, se pondrá la siguiente inscripción: Mérito Naval. Primera clase.
Esta inscripción estará circundada por una corona de laurel, también de oro, situada sobre la estrella, por debajo de los rayos. El exergo del reverso estará igualmente circundada por una corona de laurel de oro y sólo contendrá la cifra: 1911. Esta condecoración, pendiente de una águila de veinticuatro milímetros de altura y cuarenta y cinco de extremo a extremo de sus alas, se llevará sobre el cuello por medio de un cordón de hilo de oro de cuatro milímetros de diámetro. Irá acompañada de una Placa de la misma forma que la Cruz, colocada sobre un círculo de rayos de plata de treinta y cinco milímetros con la inscripción: Mérito Naval. Primera clase en el exergo del anverso.
La Placa se llevará al costado izquierdo del pecho y en la forma prescrita por el artículo 97.
Cruz de segunda clase
Semejante a la anterior. Las dimensiones de la estrella serán a partir del centro para el extremo de cada aspa, veinticuatro milímetros. La inscripción dirá: Mérito Naval. Segunda clase; y se llevará al pecho pendiente de una cinta de moiré roja y blanca de tres centímetros de largo por treinta y cinco milímetros de ancho, teniendo en cada una de sus extremidades un gafete de oro.
Cruz de tercera clase
Se diferenciará de la anterior, en que el largo de cada aspa, partiendo del centro, será veintitrés milímetros, expresándose en la inscripción, que es de tercera. Se llevará al pecho pendiente de una cinta de moiré roja y blanca, de tres centímetros de largo por treinta y cinco milímetros de ancho, teniendo en cada una de sus extremidades un gafete de oro.
PARA CLASES Y MARINERIA DEL CUERPO DE GUERRA Y SUS SIMILARES DE LOS OTROS CUERPOS
De igual forma, dimensiones, con la misma cinta y gafetes que la de tercera clase, para Oficiales; pero expresando con número ser de primera clase, y construída toda su parte metálica de bronce, con pátina obscura de bronce antiguo.
Igual a la anterior, con excepción de que expresará su clase.
Igual a las anteriores, con la excepción de que expresará su clase. Estas condecoraciones se llevarán al lado izquierdo del pecho, como la de Oficiales, en el uniforme de gala.
Artículo 120.- Para las Condecoraciones de Salvamento y de Mérito Naval, se expedirán diplomas por la Secretaría del ramo, expresándose en ellos, precisamente, el hecho en que se funde la recompensa y el artículo de la ley en que se considera comprendido.
Artículo 121.- En los Jefes, Oficiales y gente de mar, serán acciones distinguidas todas las previstas en la Ordenanza General del Ejército que puedan llevar a cabo cuando presten sus servicios en tierra, y además las que se clasifican a continuación, cuando los presten a bordo de los buques de la Armada.
Artículo 122.- Para los Oficiales Generales con mando de Escuadra o División, serán acciones distinguidas todas las que puedan ejecutar de las designadas en el artículo anterior, y además las siguientes:
Artículo 123.- En el Jefe de División subordinado serán acciones distinguidas:
Artículo 124.- Para graduar en las acciones distinguidas la pérdida de fuerza, deberá entenderse cuando no se hable terminantemente de prisioneros, que ésta ha de consistir en muertos y heridos.
Artículo 125.- Se tomarán también en consideración las acciones distinguidas, que sin estar especificadas en este Título, sean de igual o mayor mérito, a juicio del Ejecutivo de la Unión.
Artículo 126.- Si algún hecho excediere, con mucho, de los previstos en esta ley, podrán concederse mayores recompensas, en virtud de otra ley especial para el caso.
Artículo 127.- Las condecoraciones del Mérito Naval podrán concederse indistintamente, ya una, ya otra, sin necesidad de comenzar precisamente por la tercera, pues la Secretaría de Guerra y Marina será la que califique en qué caso está comprendido el agraciado, no habiendo, por consiguiente, inconveniente alguno en que se adquiera antes la de primera o segunda que la de tercera.
Artículo 128.- Se premiará también con ascenso o de la manera que el Gobierno determine, a los que habiéndoseles concedido la condecoración de una clase, volvieren a distinguirse de la misma manera.
Artículo 129.- La Condecoración del Mérito Naval se concederá previa la justificación respectiva, a cuyo efecto cualquier Oficial General, Jefe u Oficial que presencie alguna acción distinguida, aun cuando no tenga mando de gente de mar, dará parte especial por los conductos de Ordenanza al Comandante en Jefe de la Escuadra o a la autoridad militar a quien corresponda, a fin de que, mandada practicar la averiguación conducente para comprobar el hecho, el Comandante en Jefe o autoridad de referencia, dé cuenta con el resultado a la Secretaría del ramo, exponiendo su opinión acerca del mérito contraído.
Artículo 130.- Para premiar grandes inventos, a los autores de obras de reconocido mérito sobre asuntos relacionados con la profesión de marina o eminentes servicios en la Armada, que no acrediten mérito de guerra, se concederán cruces de la denominación, forma y materia que las expresadas en el artículo 119, diferenciándose solamente en la cinta y el esmalte de la estrella, que serán blancos.
Artículo 131.- Como un mismo individuo puede hacerse acreedor a una Condecoración del Mérito Naval, por acciones de peligro, así como por actos de verdadero estudio, en que el interesado sea el autor de algún invento u obra de notoria utilidad para la Armada, se le concederá la condecoración respectiva, aunque aparezca la misma persona portando dos de igual clase, siempre que sea con las diferencias señaladas para cada una, según el motivo por el que hayan sido obtenidas.
Artículo 132.- Para que un individuo de la Armada esté comprendido en una propuesta para recompensa por acción distinguida en campaña, será circunstancia indispensable, no sólo que se le nombre en el parte detallado del hecho de armas por el cual se le concede el premio, sino que también se exprese la acción distinguida en que se funde la recompensa que se consulta.
Artículo 133.- A la propuesta para recompensa colectiva, se acompañará el parte detallado de la acción que la amerite, la información que en todo caso debe practicarse y los estados que manifiesten las bajas que hayan sufrido los buques o fracciones de desembarco constituídas, declarados acreedores al premio expresado por el hecho distinguido en que la propuesta se funde.
Premios por servicios distinguidos
Artículo 134.- Los servicios distinguidos en la Armada se premiarán con arreglo a los Decretos especiales expedidos por el Congreso de la Unión.
Cruz y placa pensionadas para contraalmirantes
Artículo 135.- Los Contraalmirantes de la Armada, mientras no haya en ésta empleo superior, quedarán comprendidos en las prescripciones del Título de la Ordenanza General el Ejército, relativo a la Cruz y Placa pensionadas para Generales de División, por lo que toca a las funciones de su servicio.
Prevenciones generales
Artículo 136.- La concesión de los premios por acciones distinguidas ha de fundarse en la comprobación justificada de los hechos que el Comandante en Jefe de la Escuadra o la Autoridad militar respectiva en su caso, deberá remitir a la Secretaría del ramo para su resolución.
No corresponde ni es permitido a los interesados solicitarlos.
Tampoco podrá ser motivo de solicitud la concesión de la Cruz pensionada para Contraalmirantes, puesto que únicamente al Gobierno corresponde la calificación de los méritos que dan derecho a ese premio.
Artículo 137.- Todas las Condecoraciones a que se refieren los Títulos VIII y IX de este Tratado, se mandarán construir por cuenta del Erario Nacional y se impondrán con los requisitos y formalidades que previenen las leyes.
Artículo 138.- Las condecoraciones concedidas o que en lo sucesivo se concedan al personal de la Armada, como premio por servicios, salvamentos, acciones de guerra, o méritos contraídos, las usarán en la forma siguiente:
Artículo 139.- Los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales, no usarán en el medio uniforme de paño, cruces, condecoraciones ni placas, llevando en él solamente una cinta o cordón de quince milímetros de longitud, igual en color o colores y anchura a las destinadas para cada una de aquéllas. Dichas cintas o cordones se colocarán al costado izquierdo del pecho, a la altura que a las condecoraciones correspondiere.
Artículo 140.- Queda estrictamente prohibido a los individuos de la Armada en servicio activo, en disponibilidad y a los que perteneciendo a las clases pasivas tengan derecho al uso del uniforme, portar cruces, condecoraciones, cintas, ni distintivo alguno en el traje civil; pero los paisanos, los separados del servicio con licencia absoluta, receso sin mala nota o los asimilados que no tengan prescrito el uniforme que deban portar y se les haya concedido alguna condecoración por el Supremo Gobierno, podrán usarlas en el traje común de paisano.
Por excepción podrá el personal de la Armada usar condecoraciones en el traje civil; pero en tal caso, éste deberá ser de rigurosa etiqueta.
Las condecoraciones se llevarán en la solapa izquierda del frac y las dimensiones de ellas serán reducidas a una cuarta parte de las reglamentarias.
Las placas no se usarán.
Artículo 141.- Los individuos de la Armada que hubiesen obtenido el diploma que les acredite con derecho a una condecoración, se presentarán en el lugar señalado por la orden respectiva, para que les sea impuesta, portando uniforme de gala.
Artículo 142.- La ceremonia de la investidura de las Condecoraciones, se practicará con sujeción a los preceptos relativos de la Ordenanza General del Ejército.
TRATADO II
Artículo 143.- Todo individuo al ingresar al servicio de la Armada, deberá ser filiado y contratado con arreglo a lo prevenido en las obligaciones del Jefe del Detalle, haciéndole saber que durante el tiempo de su empeño no podrá abandonar el servicio.
Antes de verificarse el contrato y en presencia del Jefe o Oficial ante quien se haga, le serán leídas las Leyes Penales y el mismo contrato.
Artículo 144.- Desde el momento en que embarque o quede definitivamente en servicio en alguna dependencia en tierra, Oficina del Detall le entregará una libreta en que constarán: el número, brigada, rancho, trozo y demás destinos que según el plan general le correspondan.
Artículo 145.- El Oficial de la Brigada a que se le destine, tan pronto se presente la nueva alta, hará la papeleta de extracción de vestuario para entregarle el que le corresponda; y el cabo de su rancho le asignará taquilla, le dará instrucciones para vestir con propiedad, cuidar el arma que se le diere, atender las obligaciones de los puestos que debe cubrir en combate, incendio u otras faenas, enterándose también de la subordinación que deberá observar puntualmente, desde el momento que entre al servicio.
Artículo 146.- Recibirá sin observación la ración de armada y el vestuario que se le diere, arreglado a las condiciones que establezca su contrato; quedando entendido de que el valor, prontitud en la obediencia y exactitud en el servicio, son cualidades a que nunca deberá faltar, y que constituyen el verdadero espíritu de su carrera.
Artículo 147.- Obedecerá y respetará a todo Jefe, Oficial y Clases de su propio buque o dependencia y a los de otros que le mandaren en guardia, desembarque, destacamento u otro servicio, guardando también las consideraciones que correspondan a los asimilados a estas categorías.
Artículo 148.- Deberá conocer los nombres de los Cabos, Contramaestres, Condestables y Oficiales de su buque o dependencia, así como los del Segundo Comandante, Comandantes y Jefes de mando superior a que pertenezca el barco de su destino o dependencia, a fin de que nunca pretexte ignorancia que pueda eximirlo de la pena correspondiente a las faltas que cometiere, debiendo estar bien impuesto de las Leyes Penales que se le leerán una vez al mes antes del acto de la Revista de Administración y en presencia de los Oficiales del buque o dependencia.
Artículo 149.- Saludará como se le haya enseñado, a todos los Generales, Jefes y Oficiales de la Armada y Ejército, Contramaestres, Condestables, Sargentos y Cabos que encontrare en su marcha.
Igual saludo hará a los Generales, Jefes y Oficiales que sean de la Marina Militar de Naciones extranjeras.
Artículo 150.- No podrá disponer de las prendas de su vestuario u objetos que tenga a su cargo, y si extraviare unas u otros, se le arrestará y pondrá descuento. El arresto no podrá exceder de un mes, y si en él no hubiere satisfecho el valor de esas prendas u objetos extraviados, quedará en libertad y se le retendrá únicamente la tercera parte de su haber hasta cumplir el importe de su adeudo.
Artículo 151.- En su vestuario no llevará prenda que no fuere de uniforme, y usará siempre el marcado por el Reglamento.
Artículo 152.- Asistirá convenientemente aseado a la revista que se le pase en las horas asignadas por Reglamento, y cuando en ella u otra facción del servicio tuviere que presentarse con armas, las reconocerá y limpiará antes de la formación, así como las municiones.
Artículo 153.- Desde que se entreguen al marinero el vestuario, equipo, armas y municiones que le correspondan y se le encomienden efectos de diversos cargos, cuidará de todo con aseo y lo conservará en buen estado de servicio, haciendo un examen frecuente de cuanto estuviere a su cuidado.
Artículo 154.- Conocerá con perfección sus armas, el nombre de las piezas de que se compongan y el modo de armarlas y desarmarlas.
Artículo 155.- Del esmero y cuidado de su vestuario y de los objetos que tenga a su cargo, depende que el marinero no sufra descuentos para su reposición y que se capte el aprecio de sus Jefes, para cuyo fin atenderá especialmente a la conservación de todos los objetos que se le confiaren. Se lavará y peinará diariamente en las horas señaladas, conservando todo su vestuario en el mayor aseo, y en su porte general dará a conocer su empeño e instrucción.
Artículo 156.- El marinero deberá tener confianza en su disciplina, y por ella seguridad en la victoria, persuadido de que la logrará si conoce sus obligaciones, si guarda su puesto, si está atento y obediente al mando, haciendo sus fuegos con serenidad y buena dirección y cargando con intrepidez al arma blanca, cuando su Jefe se lo ordene.
Artículo 157.- Por ningún motivo podrá separarse en formación, ya fuere con armas o sin ellas, sin licencia expresa del que lo mande; guardará completo silencio y no saludará a persona alguna; pero cuando desfile ante Jefes u Oficiales, al llegar a ellos, volverá un poco la cabeza para mirarles en señal de respeto.
Artículo 158.- No deberá disparar su arma ni cargarla, sin que lo disponga el que lo mande, a excepción de los casos que se prevendrán para los centinelas.
Artículo 159.- El que en ejercicios deje caer, tire u oculte los cartuchos, será severamente castigado.
Artículo 160.- Queda prohibido al marinero, bajo severo castigo, toda conversación que manifieste tibieza y desagrado en el servicio y sentimiento de la fatiga que exige su obligación; teniendo entendido que para obtener ascensos, son cualidades indispensables el invariable deseo de merecerlos y un grande amor a la profesión.
Artículo 161.- Todo marinero, en paz o en guerra, hará por conducto del cabo de rancho, y en su defecto por el de guardia, las solicitudes que quiere elevar a sus superiores, y sólo podrá acudir directamente a sus Oficiales o Jefes cuando se trate de asuntos que no tengan conexión con el servicio, o queja contra alguno de sus inmediatos superiores.
Artículo 162.- Todo hombre de mar perteneciente a un buque de guerra o dependencia de marina, estará obligado a observar en toda ocasión, ciega, pronta y decidida obediencia a su inmediato superior.
Observará estrictamente la leyes y cumplirá con entereza las órdenes que recibiere, procurando instruirse en los conocimientos y obligaciones de la clase superior inmediata.
Artículo 163.- Se esmerará en distinguirse por su valor, actividad, aseo y eficaz cooperación para la armonía y unidad en el servicio, pues la Armada no tiene otro fin que garantizar los intereses de la Nación y el exacto cumplimiento de las leyes federales, debiendo, por lo mismo, obediencia absoluta al Gobierno.
Artículo 164.- Estará siempre atento a las pitadas de prevención dadas por los contramaestres o cabos, a fin de obedecer la voz que dieren, ya fuere para faenas de anclas, dar cabos, largar, aferrar o cargar aparejo, embarcar u otros ejercicios a los cuales deba asistir, según su destino en el barco o dependencia.
Artículo 165.- En las maniobras de largar el aparejo, aferrarlo o cualesquiera otras a que concurra, tendrá especial cuidado de ejecutar la parte que le esté encomendada, de conformidad con lo que se le hubiere enseñado, y procurar evitar que por su descuido se ponga en peligro el éxito de la maniobra o la vida del personal que tome parte en ella.
Artículo 166.- Deberá guardar silencio en las maniobras, atender a las pitadas del contramaestre y no zalomar por ningún motivo. Si formare parte de la dotación de un bote, obedecerá al Patrón de la embarcación, y no saldrá de ella sin su permiso, teniendo la parte correspondiente de responsabilidad en las averías que sufra el bote.
Artículo 167.- Todo marinero está obligado a cuidar los enseres, pinturas, cabos y útiles en general pertenecientes al buque o dependencia en que sirva, debiendo pagar de su sueldo aquellos que extraviare o deteriorare sin justificación; si intencionalmente destruyere algún objeto de propiedad nacional, será castigado conforme al Código Penal Militar.
Artículo 168.- Luego que oyere el toque de zafarrancho, acudirá con prontitud y silencio al puesto que se le tuviere señalado, para ejecutar cuanto se mandare.
Artículo 169.- Todo marinero estará obligado a participar inmediatamente a su superior cuanto accidente supiere relativo a la maniobra y armamento del barco, así como las conversaciones que los marineros tuvieren proyectando sublevación, sedición o deserción; de lo contrario, incurrirá en el castigo que señalen las leyes penales.
Artículo 170.- La marinería no deberá fumar, sino en las horas que permitan los Reglamentos, y en los lugares a ello destinados.
Artículo 171.- En los sollados o alojamientos de marinería habrá un Cabo, o un Cabo y un Marinero ayudante, quienes deberán tener barrido y limpio el sollado, hacer conservar el orden y evitar que se tomen enseres, maletas y demás objetos de su cargo, sin previa orden del Oficial o Contramaestre de guardia, o sin que se haya dado el toque o pitada respectivos. No permitirán que individuos de marinería o Cabos estén sin las anteriores órdenes en dichos lugares, y en el caso de no ser obedecidos, darán parte al Maestre de armas, o en su defecto al Contramaestre o Cabo de guardia para que llegue a conocimiento del superior.
Artículo 172.- Cuando al salir franco se le determine la hora de regreso, será puntual a fin de pasar la lista correspondiente; y nunca se sentará en el suelo en las calles o plazas públicas, ni cometerá acción alguna que pueda causar desprecio a su persona.
Artículo 173.- Fuera de los casos de acuartelamiento o de los especificados en esta Ley, no se impedirá a los marineros que a ello tengan derecho, salir francos de los buques o dependencias a las horas reglamentarias.
Artículo 174.- Tampoco se les tendrá presos correccionalmente en su buque, en otras dependencias de la Armada, o en cuarteles en tierra, por más de un mes y por una misma falta. Durante su detención, si la falta no fuere grave, se les obligará a hacer sus faenas ordinarias, y una hora de ejercicio si estuvieren en cuartel, a fin de que su salud no se perjudique.
Artículo 175.- Hasta que un marinero sepa todas las obligaciones del centinela, el manejo de las armas portátiles, marchar, bogar y subir a los altos, no se le nombrará para montar guardias; pero si lo exigiere el servicio, el Comandante podrá disponer que los grumetes y reclutas las monten antes de haber cumplido su instrucción.
Artículo 176.- El Marinero que deba entrar de guardia militar se aseará a la hora señalada en el Reglamento interior, para concurrir, armado y limpio, al toque de asamblea, a formar en la banda que corresponda.
Artículo 177.- Al que le toque entrar de centinela, cuando fuere llamado por el Cabo de cuarto lo seguirá con el arma terciada; y al llegar al centinela que deba relevar, ambos presentarán las armas. El saliente explicará al entrante con toda claridad las obligaciones particulares de su puesto, el Cabo las oirá con atención y si no estuviere satisfecho de que la consigna está bien transmitida, la repetirá expresando lo que se hubiere omitido. El centinela saliente encargará al entrante las exacta observancia de las obligaciones que se le han enseñado. Si el relevo se efectúa sin arma, en cuyo caso el servicio será de vigilancia, la transmisión de la consigna se hará en la misma forma, excepto la relativa al arma.
Artículo 178.- No podrá separarse de la guardia, cualquiera que sea el lugar en que la monte, sin licencia del que la mande, solicitada por conducto del Cabo respectivo.
Artículo 179.- El que estuviere de centinela, no entregará su arma a persona alguna; y mientras se halle en tal facción no podrá castigarlo ni el mismo Oficial de guardia, _o reprenderlo con palabras injuriosas.
Artículo 180.- No conversar con nadie ni aun con marineros de su guardia, dedicando todo su cuidado a la vigilancia de su puesto. No deberá sentarse, dormir, beber, fumar o ejecutar acto alguno contrario a la decencia, o que lo distraiga de la atención que exija un puesto tan importante; pero sí podrá pasearse sin extenderse más de diez pasos de su puesto; con la precisa condición de no perder de vista ninguno de los objetos a que debe atender, ni abandonarlos, bajo la pena que le corresponda.
Artículo 181.- Cuando estuviere armado no dejará el arma de la mano, manteniéndola terciada, sobre el hombro o descansando sobre ella, usando de la primera posición para hacer honores a quien corresponda, y de las demás para pasearse o mantenerse a pie firme.
Artículo 182.- El centinela recibirá todas las órdenes por conducto del Cabo de cuarto; pero si el Comandante de la guardia le diere directamente alguna, la obedecerá, reservándola, si así lo ordenare éste.
Artículo 183.- A ninguna persona deberá comunicar las órdenes que tuviere, sino al Cabo de cuarto o al Comandante de la guardia; pero al primero deberá callar las que el segundo le hubiere dado, con prevención de reservarlas como se expresa en el artículo anterior.
Artículo 184.- Ningún centinela se dejará relevar sin presencia del Cabo de cuarto o del que, como tal, se le diere a reconocer por el Oficial de guardia, y mientras tuviere este servicio no entrará en garitón o bajo toldos a no ser que el dicho Comandante lo juzgue necesario por el rigor de la intemperie. Si durante esta facción se tocare zafarrancho de combate, abandonará su puesto para pasar al que le pertenece en tal caso; volviendo a ocupar el primero al terminar este ejercicio; pero si éste fuere de incendio permanecerá en su puesto y no lo abandonará sin que sea relevado en debida forma.
Artículo 185.- Los centinelas y vigilantes, desde el toque de silencio hasta el de diana, correrán la palabra cada cuarto de hora con las voces de: ¡centinela, alerta! y con estas mismas pasará de uno a otro, comenzando por el punto que estuviere señalado.
Artículo 186.- Los centinelas apostados en el exterior del barco cubrirán sus armas convenientemente en lluvia o en malos tiempos.
Artículo 187.- Todo centinela hará respetar su persona y obedecer la consigna que tuviere. Si alguien intentase atropellarlo o desobedecerlo, le prevendrá que se contenga y llamará desde luego al Cabo de cuarto; repetirá la intimación hasta tres veces y si a pesar de ello no fuere obedecido y no acudiere a su llamado el Cabo de cuarto u otro superior de la guardia, hará uso de su arma.
Artículo 188.- No permitirá que próximo a su puesto haya desorden o pendencia ni que se cometan infracciones de policía.
Artículo 189.- Todo centinela por cuya inmediación pasare algún Oficial o bote con insignia, deberá cuadrarse y terciar su arma dándole el frente. Presentará el arma si a la persona o insignia que pasare le corresponde este honor.
Artículo 190.- El centinela que viere venir hacia el buque alguna embarcación con gente armada o sospechosa, llamará en el acto a la guardia; y si ésta no lo oyere o la velocidad de los que se acerquen no diere tiempo para que la guardia acuda oportunamente, mandará hacer alto a la embarcación. Si en desprecio de esta orden intentase atracar, hará uso de su arma y defenderá su puesto hasta perder la vida.
En igual forma procederá el centinela cuando estando amarrado el buque a tierra, vea que se aproxime a bordo gente armada o sospechosa.
Artículo 191.- Todo centinela que vea aproximarse algún bote avisará al Cabo para que éste lo comunique al Oficial de guardia, a fin de que si es de guerra se le reciba como corresponde; si es de tráfico se le permita o no atracar, y se deje o no que pasen las personas que en él se encuentren.
Artículo 192.- Si hubiere incendio, oyese tiros u observase pendencia o cualquier otro desorden, dará pronto aviso al Cabo de cuarto y si antes de que éste llegue, pudiera remediar el mal o contener el desorden, sin apartarse de su puesto, obrará sin esperar que se le ordene.
Artículo 193.- Impedirá que las embarcaciones amarradas al tangón sean desamarradas por gente que no sea del buque; y para hacerse obedecer, si no bastaren las advertencias, hará uso de su arma.
También evitará que permanezcan en los botes, otros individuos que los nombrados de guardia.
Artículo 194.- El centinela que durante el día viere que alguna embarcación se dirige a bordo portando insignia superior de mando, o conduciendo Jefes, Oficiales u otras personas a quienes correspondan honores militares, lo comunicará al Cabo de cuarto con las siguientes voces: ¡Cabo de cuarto! ¡Lancha (o bote) con Oficial General (Jefe u Oficial) a bordo!
Igualmente avisará al mencionado Cabo cuando viere venir alguna embarcación con sólo la dotación, o con pasaje de cualquiera clase que sea.
Cuando el buque esté atracado a un muelle o a tierra, vigilará asimismo la aproximación de algún Oficial General, Jefe, Oficial o cualquiera persona que se dirija a bordo, teniendo el cuidado de avisar al Cabo de cuarto en los términos antes referidos, con supresión de la embarcación.
Artículo 195.- De noche, en puertos nacionales y en los fondeaderos militares, los centinelas apostados al cuidado del exterior, darán la voz de: ¡Ah del bote! a toda embarcación que pase por las inmediaciones del buque y al alcance de la voz, y según la contestación que reciban harán la transmisión al Cabo de cuarto en forma análoga a la prevenida en el artículo anterior. Si se le contesta: ¡Largo! no darán aviso alguno, pero observarán si efectivamente la embarcación se abre de las aguas del buque.
Si la embarcación no contesta y hace proa el barco, el centinela repetirá hasta tres veces la voz de: ¡Ah del bote!; si a pesar de esto no obtuviere respuesta, le mandará hacer alto y llamará al Cabo de cuarto para comunicarle la novedad, debiendo hacer uso de su arma para impedir que atraque.
A la embarcación que haya recibido el ¡Ah del bote! por uno de los centinelas de a bordo, no le será repetido por ningún otro de los apostados en el propio buque.
Artículo 196.- Los centinelas que al dar el ¡Ah del bote! a una embarcación, oigan que les contesta Ronda mayor, la mandarán detener con la voz de ¡Alto! y llamarán a la guardia en la siguiente forma: ¡Guardia a formar! ¡Ronda Mayor! Esto mismo se hará con el Jefe de Día, cuando lo hubiere.
La guardia militar al ser llamada en esta forma, tomará las armas y el Oficial de guardia enviará una embarcación con gente armada para reconocerla; una vez que la embarcación dé la voz de ¡Ronda reconocida!, la guardia dejará las armas.
En los casos en que no sea de temerse un ataque, el Oficial de guardia por sí mismo podrá reconocer la ronda descendiendo al pie de la escala, pero con la precaución de tener la gente lista para hacer fuego.
Artículo 197.- El que se embriagare estando de servicio, será conducido al sollado o batería donde se aloje la tripulación, pidiendo su relevo al Segundo Comandante y expresando su falta, para que con conocimiento de ella sea castigado con la pena que le corresponda. El que enfermare estando de guardia, será enviado a la enfermería o al hospital, según la gravedad del caso, dando parte al Segundo Comandante para su relevo, y aviso al Médico para los efectos conducentes.
Artículo 198.- Además de lo que se dispone para los Marineros en los Títulos anteriores de este Tratado, por lo que respecta a subordinación, disciplina, prerrogativas, orden y policía, que son también comunes a los Fogoneros y Cabos de Hornos, tendrán éstos las obligaciones que se enumeran en los artículos siguientes:
Artículo 199.- Será de su obligación preferente cuanto se refiera a los trabajos y limpieza de las máquinas, calderas y carboneras; pero cuando estuvieren apagados los fuegos y no se hallaren ocupados en las operaciones de su peculiar instituto, podrán también ser empleados en las faenas, maniobra y limpieza de a bordo, esquifar botes en caso necesario y prestar el servicio militar que les corresponda.
Artículo 200.- Para todo lo relativo al servicio de la máquina, dependerán los Fogoneros de los Cabos de Hornos y de los Maquinistas, a los cuales deberán ciega obediencia. En los trabajos, ya sean de reparación o manejo y limpieza de los aparatos motores y auxiliares, tendrán especial cuidado de ejecutar la parte que les corresponda, con celo y eficacia, y procurarán evitar que por su descuido se ponga en peligro el éxito en el buen funcionamiento de los aparatos, o que ocurra algún accidente personal.
Artículo 201.- Cada rancho de Fogoneros tendrá un Cabo de rancho que lo será un Cabo de Hornos, si lo hubiere, o el Fogonero de primera más antiguo en cada rancho, y en sus ausencias lo substituirá el que le siga en categoría y antigüedad.
Artículo 202.- Los Cabos de rancho de Fogoneros tendrán las mismas atribuciones y deberes que tienen los demás Cabos de rancho de la marinería, con respecto a los individuos que constituyen el suyo, sin que por esto dejen de hacer en las máquinas el trabajo personal que les corresponda.
Artículo 203.- Los Cabos en los barcos o en las dependencias de la Armada serán los inmediatos superiores de los Marineros, tomando éstos de aquéllos los primeros ejemplos de moralidad, conducta y disciplina militar. Estas clases importantes deberán proveerse con Marineros de primera para Cabos de segunda, y con éstos para Cabos de primera, los cuales tendrán acreditada la confianza y buen concepto necesarios para promoverlos a dichos empleos. En consecuencia, para el cuidado de un rancho, que es la primera fracción del equipaje en un buque o dependencia, habrá uno o más Cabos de primera, que se turnarán en el mando por antigüedad, y a falta de ellos, se encargará en igual forma a los Cabos de segunda.
Artículo 204.- Deberán saber todas las obligaciones de los marineros consignadas en los Títulos I y II de este Tratado, para cumplirlas en lo que se refiere a subordinación, disciplina, orden y policía que les son comunes, enseñarlas y hacerlas cumplir exactamente a los individuos de su rancho y a los de otros que con él formen parte de guardias, destacamentos u otra facción del servicio.
Artículo 205.- Todos los Cabos deberán ser dados a reconocer a la tripulación del buque o dependencia en que sirvan, tan luego como se les expidan sus nombramientos.
Artículo 206.- Formarán parte de su respectiva brigada, según el número que tengan en la distribución de un buque o dependencia.
Artículo 207.- Tendrán una lista por antigüedad de los marineros de su rancho, las tablillas que a éste corresponden en los planes de combate, incendio o ejercicio, y una lista de las prendas de vestuario de los individuos que manden con los enseres que les pertenezcan, teniendo obligación de saber de memoria dichas tablillas.
Artículo 208.- Serán dignos y corteses con los marineros, dando a todos el tratamiento de usted; los llamarán por su nombre y nunca se valdrán de apodos ni permitirán que usen entre sí palabras inconvenientes o chanzas de mala clase.
Artículo 209.- El Cabo, como superior inmediato del Marinero, se hará querer y respetar; no permitirá faltas de subordinación; infundirá en todos sus subalternos amor a la profesión y exactitud en el desempeño de sus obligaciones; castigará sin cólera y será moderado en sus palabras cuando reprenda.
Artículo 210.- Los Cabos cuidarán de la policía personal de todos los individuos que componen su rancho, obligando a los desaseados a cuidar de su persona y arreglando las desavenencias que se produjeren entre ellos.
Artículo 211.- En su rancho cuidarán que cada marinero conozca sus obligaciones, le enseñarán el modo de vestirse con propiedad, cuidar su vestuario, aferrar su coy, conocer sus armas y atender del mejor modo posible al desempeño de sus diferentes puestos.
Artículo 212.- No permitirán en su rancho, en la tripulación o en la fuerza que tuvieren a sus órdenes, murmuraciones contra el servicio ni conversaciones poco respetuosas contra sus superiores. El Cabo que disimulare alguna falta de este género en su rancho, tripulación o fuerza de su mando, o no diere parte de ella a su superior, previa justificación, será suspenso en su empleo y rebajado a servir como marinero de segunda.
Artículo 213.- El Cabo que encontrare fuera del barco o en tierra algún marinero de su buque u otro de la Armada, desaseado, ebrio o en el acto de cometer alguna falta, lo conducirá al Cuartel inmediato, o al buque o dependencia a que pertenezca, fletando la embarcación que sea necesaria, cuyo gasto satisfará el buque o dependencia con cargo al individuo faltista, quien será llevado por la policía si se resistiere a obedecer al Cabo.
Artículo 214.- Conforme a los Reglamentos instruirán a los individuos de su rancho y a los de nuevo ingreso al servicio, si se les comisionare para ello, siendo responsables de la falta de adelanto de los que le fueren encomendados.
Artículo 215.- Adiestrarán a los marineros siempre que fuere oportuno, en el manejo de botes, anclas y demás faenas marineras, enseñándoles la nomenclatura de las diferentes partes de su barco, y todo aquello que tienda al adelanto de la gente de mar.
Artículo 216.- Los que fueren destinados al servicio de las bandas, tendrán a su cuidado el zafarrancho de coys, procurando que estén bien aferrados y con la numeración hacia la parte del interior del buque; cuidarán asimismo que las culebras y matafiones de los toldos no se encuentren colgando, lo mismo que las tapas de las randas de las mangueras.
Artículo 217.- Los Cabos de mar de primera tendrán facultades para arrestar a cualquier Cabo de segunda o Marinero que hubiere delinquido, dando parte inmediatamente al Contramaestre de guardia, quien lo transmitirá al Oficial de la misma para que llegando a conocimiento del Segundo Comandante imponga el castigo que mereciere la falta. El Contramaestre de guardia lo noticiará también al Primer Contramaestre o al que haga sus veces; y si el Marinero o el Cabo de segunda no obedeciere al de primera o le contestare con insolencia, se hará respetar y obedecer dando después parte en la forma expresada.
Artículo 218.- Siempre que formaren las brigadas o tripulaciones con armas o sin ellas; los Cabos formarán sus ranchos, según la numeración que les corresponda, colocándose a la cabeza de popa y dando parte al Maestre de armas o en su defecto al Contramaestre de su brigada, de los ausentes y de las novedades que tuvieren.
Artículo 219.- Estarán sujetos al Contramaestre de su brigada, y solamente podrán dirigirse al Primero o al que haga sus veces, cuando tengan queja de aquél; si la tuvieren de ambos, al Oficial de guardia o al Segundo Comandante, y así sucesivamente, hasta llegar al superior, cuando aquéllos no les hagan justicia.
Artículo 220.- Estarán siempre presentes en las distribuciones que los Contramaestres hicieren de la gente para las faenas ordinarias o extraordinarias, se enterarán de las órdenes o parte de trabajo que a cada uno corresponda, para vigilar su cumplimiento, desempeñando directamente la parte que les haya sido encomendada; sin que puedan rehusar cualquier servicio que el Contramaestre u otro superior les confiare.
Artículo 221.- En los ejercicios, combates, desembarcos y demás funciones de guerra, los Cabos de mar de primera cubrirán la falta de los Terceros Contramaestres.
Artículo 222.- El Cabo de mar de primera cuyo rancho sea el más cuidado y de Marineros más instruídos en su profesión, podrá suplir las faltas de los Terceros Contramaestres de la brigada a que pertenezca y será ascendido a esta plaza, si hubiere vacante en su buque o dependencia de la Armada, dándole la preferencia para los ascensos, siempre que acredite, en el examen, reunir las condiciones necesarias para el desempeño de dicha plaza.
Artículo 223.- Los Cabos de mar serán designados para el servicio de patrones de botes, pudiendo alternarse a elección del Comandante.
Recibirán del Contramaestre el cargo del bote que patronen firmando sus pliegos correspondientes y siendo responsables de lo que tuvieren a su cuidado, como casco, remos, velas, palos, toldos, amarres, banderas, empavesadas, damas, timón y demás utensilios, de todo lo cual pagarán las pérdidas o deterioro que no aparezcan plenamente justificados.
Artículo 224.- Los patrones no deben admitir en sus botes: gente, ropa u otros objetos, sin conocimiento del Oficial de guardia. Los que infrinjan este precepto serán castigados en proporción a la malicia que en el hecho se averigüe, sin que se acepte como excusa que lo ignoraban, pues será de su obligación inspeccionar las embarcaciones y asegurarse de que nada se oculta en ellas. Si se encontrasen pertrechos navales, se reputará desde luego al patrón como responsable del hurto, hasta que se descubra el principal autor, sin que esto lo exima de complicidad, a menos de justificar su inocencia con pruebas que la hagan indudable.
Artículo 225.- Los patrones tendrán sus embarcaciones aseadas pintadas y prontas para cuanto se ofreciere; cuidarán de que de noche queden bien aseguradas, y cuando en servicio no fuere conveniente tenerlas en los muelles o atracaderos para librarlas de abordaje de las que lleguen, podrán desatracarlas y fondear en lugar seguro o aguantarse sobre los remos, siempre que no tengan órdenes en contrario, pues si por descuido sufriere la embarcación alguna avería, serán responsables de ella.
Artículo 226.- Si algún Cabo se hiciere indigno de ocupar tal plaza por sus vicios o mala conducta, o por la dureza de carácter y mal tratamiento a la gente, circunstancia que no debe disimularse, deberá el Comandante del barco o dependencia someterlo a la Junta de Honor.
Artículo 227.- Cuando el Cabo montare guardias de armas y le tocare el primer cuarto, pedirá permiso a su inmediato superior en la guardia para recibirse de los puestos y consignas, y una vez obtenido, recibirá del saliente todas las órdenes; numerará a sus hombres y procederá en este orden a relevar a los centinelas, presenciando ambos Cabos la entrega de los puestos, conforme se ha ordenado, haciéndose el servicio de cuartos para los Cabos, con la duración que marque el reglamento interior del buque. Los relevos se hará con iguales formalidades, debiendo explicar en todos los casos el Cabo de cuarto al centinela, que además de la consigna particular que recibiere, deberá cumplir las órdenes generales del Marinero en guardia militar.
Artículo 228.- Estando de guardia militar, no permitirán que atraque embarcación alguna, sin conocimiento del Jefe de la guardia, y dejarán embarcar la tripulación en los botes, siempre que haya precedido la pitada y orden del Contramaestre, dando aviso al superior.
Toda embarcación perteneciente al buque o dependencia, será registrada por el Cabo de guardia a la salida y llegada, para cerciorarse de que no se extraen efectos ni se introducen artículos de contrabando o licores.
Artículo 229.- El Cabo de guardia que oiga tiros, note principio de incendio, peligro de abordaje, una señal o un signo cualquiera de alarma, dará aviso inmediatamente al Oficial de Guardia.
En guardias de armas vigilará de día y de noche sus centinelas, y, en general, por su celo y eficacia en el cumplimiento de su deber se hará acreedor a la confianza de sus Jefes.
Artículo 230.- Cuando desempeñen el servicio de timoneles en puerto, cumplirán con las obligaciones siguientes:
Artículo 231.- Los Cabos de mar en servicio de timoneles estarán encargados de mantener en buen estado de orden y limpieza: las banderas, compases, encandallos, correderas, faroles de señales, gemelos, anteojos y demás efectos de bitácora, según la distribución que hubiere hecho el Oficial de derrota, ante el cual serán responsables de la pérdida o de las averías.
Artículo 232.- En la mar observarán, en lo posible, cuanto queda dicho para el servicio de puertos, y además lo siguiente:
Artículo 233.- Los Cabos de cañón de primera y segunda tendrán, desde la fecha en que se les expida el nombramiento, consideraciones iguales a las que tienen los de la misma denominación de mar.
Artículo 234.- Los Cabos de cañón tendrán por principal obligación el cuidado y manejo de la artillería en los buques, el servicio de las baterías que dependan de la Armada, y el de cualquiera otro punto donde las circunstancias los hicieren necesarios.
Artículo 235.- Los Cabos de cañón estarán a las inmediatas órdenes de los Condestables, para cuanto se relacione con el servicio de la artillería y de los pañoles de la pólvora, proyectiles, artificios y pertrechos. Para todo lo demás estarán subordinados a las clases y demás superiores del buque, de la misma manera que las otras clases de marinería están a las órdenes de los Condestables para cuanto a la artillería se refiere.
Artículo 236.- Los Cabos de cañón serán responsables de la buena conservación de los cañones, montajes, juegos de armas y demás pertrechos de que estuvieren encargados, debiendo dar parte al Condestable del buque o al de la batería, como superior inmediato en este servicio, de cualquier desperfecto o falta que notaren en el material que estuviere a su cuidado. Desempeñarán asimismo la comisión de pañoleros, en la que serán relevados con frecuencia para que todos alternen en este servicio; pero esto no les eximirá en manera alguna de concurrir a todas las faenas y maniobras que se verifiquen a bordo, como los Cabos de mar, pues sólo habrá dos rebajados en los buques de primera clase y uno en los de segunda y tercera, a las órdenes del Condestable de cargo, para el arreglo, limpieza y vigilancia de los pañoles.
Artículo 237.- Los Cabos de cañón al servicio de pañoles serán los encargados de manejar, limpiar y cuidar el armamento de guerra de las embarcaciones menores y sus pertrechos.
Artículo 238.- Siempre que lo permitiere el sistema seguido en la distribución general del buque o dependencia, serán los Cabos de cañón Cabos de rancho de los sirvientes de su pieza; pero si no fuere posible y dichos Cabos estuviesen incorporados en algún rancho de marinería, alternarán en el servicio de Cabos de rancho como los de mar de su clase.
Artículo 239.- Los Cabos de cañón contraerán especial mérito cuando sin desatender en nada sus obligaciones, adquieran por su propia cuenta los conocimientos necesarios para poder desempeñar en caso extraordinario las plazas de Cabo de guardia, timonel, gaviero y patrón de bote. Los que llegaren a obtenerlos podrán examinarse de Cabos de mar de primera o de segunda clase, según su suficiencia, y recibirán el nombramiento respectivo. De igual modo se considerarán los Cabos de mar que se aplicaren al conocimiento de lo que concierne a los Cabos de cañón.
Artículo 240.- Los Cabos de cañón tomarán parte en las operaciones que en materia de torpedos se practiquen en los departamentos, laboratorios de mixtos y almacenes de pólvora y artificios.
Artículo 241.- Para que no olviden la instrucción teórico-práctica que hubieren adquirido en el buque o escuela de donde procedan, y aumenten sus conocimientos, tendrán academia lo menos dos veces por semana, que dará el Oficial de artillería de la dotación, ayudado por los Condestables. En las libretas de los Cabos se anotará su aplicación.
Artículo 242.- Los Cabos de cañón disfrutarán en los ejercicios de tiro al blanco, la gratificación que el Reglamento respectivo señale por cada blanco que hicieren.
Artículo 243.- Los Cabos de cañón y de mar que hayan terminado su primera campaña de mar, y se distingan por su buen comportamiento y por el esmero con que cuiden los cañones y demás pertrechos puestos a su cuidado, podrán salir francos por la tarde los días que estén libres de servicio, siempre que no se verifiquen ejercicios generales o maniobras que lo impidan, o el mal tiempo lo dificulte, en cuyo caso lo harán cuando salga la brigada a que pertenezcan.
Artículo 244.- La concesión de que habla el artículo anterior, no se podrá tomar como un derecho, y sólo los Comandantes determinarán las circunstancias y ocasiones en que puedan disfrutarla.
Artículo 245.- Los Condestables, en su ramo, así como en lo militar, tendrán iguales consideraciones y mando que los Contramaestres de sus mismas clases.
Además de las obligaciones que en este Título se les asigna, las que deben cumplir con todo empeño y actividad, deberán conocer las de los Cabos y Marineros explicadas en esta Ordenanza, para enseñarlas, hacerlas cumplir y observarlas en la parte que les corresponde.
Artículo 246.- La conveniente armonía con los Contramaestres y sus iguales en categoría, el buen modo de ejercer el mando sobre sus inferiores y la buena voluntad que demuestren en el desempeño de los asuntos del servicio, serán cualidades que les harán acreedores a la estimación de sus superiores.
Artículo 247.- Por su posición jerárquica y por su diario contacto con los Cabos de cañón y demás subalternos, deben darles constante ejemplo de corrección y buena voluntad en el cumplimiento de sus deberes, evitando la murmuración y procurando por su trato ganarse un justo ascendiente entre sus inferiores.
Artículo 248.- En baldeos, limpiezas, maniobras y ejercicios militares o marineros, ayudarán activamente, animando a la gente y cuidando del exacto cumplimiento de las órdenes que reciban.
Artículo 249.- En la mar y en puerto alternarán con los demás de su clase en el servicio militar o marinero que se les nombre, o que tengan asignado según el régimen interior del buque; y en todas ocasiones, procurarán que su actividad y buen ejemplo en el cumplimiento de sus deberes, sirvan de estímulo a sus subalternos. Estando de guardia, no descuidarán la inspección de la artillería, armas portátiles y demás pertrechos del ramo, dando parte al rendir la guardia, al Oficial de ella, de todas las novedades que hubieren ocurrido.
Artículo 250.- Las obligaciones que se expresan en el presente Título son aplicables a los Condestables de cualquiera categoría, quienes dedicarán especial atención a cuanto les esté encomendado en el plan general, o en cualquiera comisión que particularmente se les confíe. Deberán conocer en detalle dichas obligaciones y nunca podrán alegar ignorancia de ellas; se esmerarán en cumplirlas y procurarán, con celo y buena voluntad, subsanar las dificultades que en la práctica suelen presentarse y que no es dado prever en disposiciones generales como las que prescribe esta Ordenanza.
Condestable de cargo
Artículo 251.- El Primer Condestable, el de mayor categoría, o el más antiguo en caso de igualdad de ésta, en un buque o dependencia, será designado con el título de Condestable de cargo. Como auxiliar del Oficial de artillería, tendrá a su cuidado el armamento general y el portátil, juegos de armas y cuanto corresponde a los pertrechos y municiones de guerra, quedando bajo su responsabilidad directa la administración de los artículos de consumo que se provea para el servicio de artillería.
Artículo 252.- Estarán bajo sus inmediatas órdenes los demás Condestables que haya a bordo y los Cabos de cañón y artilleros, quienes dependerán de él en todas las operaciones del armamento militar.
Artículo 253.- El Condestable de cargo dará cuenta al Oficial de artillería de las disposiciones económicas de su cargo, acatando las órdenes que le diere en lo relativo a exclusión, consumo y adquisición de efectos.
Artículo 254.- Será responsable ante el Oficial de artillería de la limpieza y conservación de los cañones, juegos de armas, pertrechos y accesorios, pañoles de municiones y pólvora, elevadores de municiones y pañoles de cargo, etc., etc.
Artículo 255.- Será de su obligación dar la instrucción de artillería y armas a la tripulación de su buque, y ayudará al Oficial de artillería en las academias que éste dará, cuando menos dos veces por semana, a los Cabos de cañón y artilleros, a fin de que no olviden lo que hayan aprendido y conozcan bien sus deberes.
Artículo 256.- Aunque los pertrechos de artillería de cada buque se suponen de buena calidad, el Condestable de cargo, al recibirlos, los reconocerá a su entera satisfacción y con la prolijidad necesaria para dar cuenta de lo que se debiere cambiar o reparar, procediendo en el desempeño de su encargo como lo prescriben el Reglamento de Contabilidad y los artículos respectivos de esta Ordenanza.
Artículo 257.- Acompañará al Oficial de artillería en las inspecciones reglamentarias y además pasará las suyas con frecuencia, a fin de cerciorarse de que los juegos de armas y enseres, así como todos los demás accesorios para el servicio y manejo de la artillería, están colocados en sus sitios y distribuidos convenientemente. Cuidará de que los estantes del pañol de pólvora tengan los asientos necesarios para estivar las jarras o cajas con cartuchos, distribuyéndolas con separación de los diferentes calibres y cargas. Asimismo tendrá cuidado de que en los pañoles donde se guarden tiros completos, se hallen éstos bien estivados y separados los de distinta clase y calibre, de conformidad con el Reglamento respectivo, para evitar confusiones y poder atender a su conservación y manejo.
Artículo 258.- Previo permiso del Oficial de artillería y Segundo Comandante, podrá nombrar pañolero al Cabo de cañón en quien tenga más confianza para el manejo y cuidado de los pertrechos del cargo.
Artículo 259.- Arreglará la colocación de dichos pertrechos y demás efectos en la forma reglamentaria, según la distribución del buque, e instruirá en estos detalles a los Condestables subalternos y Cabos de cañón, instruyéndolos también en las faenas de remoción y orden para encartuchar y otras, a fin de que procedan con las precauciones que exige este género de trabajo.
Artículo 260.- Intervendrá en todas las operaciones de Artillería, bien sea para embarcarla, desembarcarla, pasarla de un sitio a otro, ponerla en la bodega u otra faena cualquiera, a fin de evitar que se maltrate el material por precipitación, falta de cuidado o mala maniobra, representando lo que su práctica y conocimientos le sugieran.
Artículo 261.- Cuando se embarque artillería de transporte o se pongan en bodega cañones del buque, cuidará de engrasarlos y taparlos convenientemente, tomando todas las precauciones necesarias para su buena conservación. Iguales precauciones tomará cuando se desembarque artillería, por obras o cualquier otro motivo.
Artículo 262.- Hará rascar, limpiar y pavonar los cañones, y limpiar y aceitar los cierres y demás piezas importantes, a las horas y días fijados por el Reglamento interior del buque, o cuando fuere necesario; teniendo especial cuidado en todo lo que se refiere a la buena conservación del material.
Artículo 263.- Al recibir el cargo tomará nota de la filiación e historial de los cañones y montajes, se cerciorará de que está completa la dotación de juegos de armas y municiones y de que éstas se encuentren distribuidas en sus pañoles, en la proporción y clase que requiere el buen servicio de fuego, para lo cual tendrá cuidado de numerar los cañones a fin de que puedan distinguirse.
Artículo 264.- Al embarcar pólvora o explosivos, se cerciorará de que estén apagadas las luces y demás fuegos peligrosos, e izada al tope la bandera respectiva del Código, antes de que atraque la embarcación que los conduce; y para estivarlos en sus pañoles, hará que se enciendan las lantias de éstos, tomando en tales faenas la precaución de que los individuos que entren al pañol no lleven fósforos, ni objetos de hierro o acero, que expongan al buque a la contingencia de un desastre.
Artículo 265.- Las llaves de los pañoles de pólvora y municiones han de estar en poder del Jefe de Detall o del Oficial de guardia, y nunca podrán abrirse sin conocimiento de dicho Oficial y sin asistencia del Oficial de artillería y Condestable de cargo, debiendo mantenerse un centinela en la boca de la escotilla mientras estuviere abierta, a fin de cuidar que los que tengan que entrar lo hagan con las precauciones debidas, y prohibir la aproximación de los demás tripulantes.
Artículo 266.- Si se le entregaren cargadas las granadas, se enterará de su estado y del de las espoletas; en caso contrario, quedará a su cargo esa operación a bordo, la que efectuará cuidando siempre de la seguridad y conservación de dichos pertrechos.
Artículo 267.- Estarán a su especial cuidado las espoletas, estopines, cohetes y demás artificios de guerra, y celará que la humedad no les cause demérito, inspeccionándolos cuidadosamente con frecuencia. Rotulará y numerará las cajas que contengan espoletas o estopines, expresando la clase de lo que haya en ellas, y el calibre a que correspondan, lo mismo hará con los cohetes, mechas, etc., etc.
Artículo 268.- Inspeccionará cuidadosamente los pañoles de pólvora y municiones, observando si están estancos y preservados de la humedad y si los grifos y llaves de inundación y achique se encuentran en corriente.
Artículo 269.- Encartuchará el número de tiros que se le previniere, y sin conformarse con la primera estiva de los cartuchos en sus cajas y estantes, los removerá una vez cada mes, para impedir que se humedezcan y reemplazar los que se hubieren averiado.
Artículo 270.- Arreglará los cartuchos con las diferentes cargas para los disparos de salva y combate, y cuidará de que estén siempre listas las luces y tinas de combate, juegos de armas para las piezas, municiones de armas portátiles y ametralladoras, y cuanto fuere necesario para que en caso de combatir no haya motivo de malograr el éxito por olvido de aquello que está encomendado a su cuidado.
Artículo 271.- Será motivo de su particular estudio la dirección de las faenas en las pañoles de pólvora y municiones, a fin de que en ejercicios y en combate puedan proveerse las piezas con expedición y eficacia, según lo prescriba el plan general, haciendo comprender al personal de artilleros que la rapidez y buen servicio de municiones darán a su buque la superioridad del fuego.
Igualmente estudiará todo lo que corresponda a la instrucción militar del equipaje, y, en general, tendrá por norma de conducta estar presente en el lugar donde se hagan los trabajos más difíciles o peligrosos.
Artículo 272.- Vigilará incesantemente el aseo y conservación de los cañones, montajes y accesorios, reparando lo que fuere necesario, para que todo se conserve en perfecto estado de servicio, dando cuenta con oportunidad al Oficial de artillería de los defectos que notare.
Artículo 273.- En el aseo y conservación del correaje y armas portátiles tendrá especial cuidado, haciendo que los Condestables subalternos y Cabos de cañón no disimulen descuido alguno en el armamento que corresponda a cada marinero; vigilará que todas las armas estén numeradas en la forma reglamentaria, que los cartuchos de fusil y pistola no se inutilicen y que haya el número completo de dotación para los calibres de las armas, con la debida separación y buen arreglo.
Artículo 274.- Inspeccionará los cañones, accesorios, montajes y municiones cuando deban hacerse ejercicios de artillería, tiro al blanco o salvas, y pedirá órdenes al Oficial de artillería sobre la cantidad y forma del aprovisionamiento de las piezas.
Artículo 275.- Después de efectuado el tiro al blanco o salvas, hará limpiar prolijamente la artillería que haya hecho fuego; dispondrá que los Condestables y Cabos de cañón recojan los pertrechos que hubiere fuera de pañoles, inspeccionando los cañones para ver si tienen rotura, erosión, grietas, escarabajos o cualquier otro defecto que los inutilice; cuidará que se repare lo que hubiere sufrido avería en los montajes y demás útiles y, en general, practicará con la actividad necesaria, cuanto fuere preciso para quedar en aptitud de desempeñar nueva acción o ejercicio.
Artículo 276.- En ejercicio de fuego, saludo o combate, tomará razón del consumo de municiones, pólvora, artificios, torpedos y demás artículos del cargo; dando parte por escrito al Oficial de artillería y anotando el consumo en la libreta auxiliar que le proporcionará el Detall para llevar el movimiento del propio cargo.
A la terminación del ejercicio, saludo o combate, cuidará de que cada cosa se coloque en su lugar.
Artículo 277.- Siempre que se hagan saludos al cañón, procurará estar presente, y cuando sea necesario tener en cubierta cartuchos de salva, ya sea para saludos o para señales de urgencia, cuidará que no se saquen de sus cajas y hará guardar éstas con las debidas precauciones en el local próximo que determine el Oficial de artillería, previa anuencia del Jefe del Detalle.
Artículo 278.- Avisará al Oficial de artillería y al de guardia siempre que tenga que abrir los pañoles de pólvora o municiones, y antes de cerrarlos se cerciorará de que no quedan en ellos luces encendidas.
Artículo 279.- A las horas establecidas tomará las temperaturas de los pañoles y las comunicará al Oficial de artillería, para su anotación en el registro respectivo.
Artículo 280.- Antes de salir a la mar deberá cuidar de que los cañones sean trincados y que todos los efectos a su cargo estén asegurados debidamente, dando parte de haberlo ejecutado al Oficial de guardia y al de artillería. En la mar, lo mismo que en puerto, atenderá a las operaciones relativas a su cargo y al de los Condestables subalternos y Cabos de cañón de servicio, reconociendo con frecuencia las trincas, reforzándolas, si lo exigiese el tiempo, así como cuidando de abrir o cerrar las portas, según se ordene, y atendiendo a su seguridad en cualquiera situación.
Artículo 281.- Si el buque se tuviese que desarmar, el Condestable de cargo cuidará de que se desmonte, limpie y engrase la artillería; hará recoger todos los pertrechos en la forma que se disponga; desencartuchará, cuando no se trate de tiros completos; conducirá la pólvora y artificios a los almacenes respectivos, tomando las debidas precauciones para la seguridad en su transporte; reconocerá con minuciosidad si queda a bordo algún efecto de fácil combustión, haciendo barrer, limpiar, lampasear e hisopear repetidas veces los pañoles hasta desvanecerse el polvo que flote; y facilitará el desembarque de los cañones, cuidando de que se tapen por boca y cierre, para su colocación en tierra. Cuando por tener que entrar el buque en carena, se disponga su desarme, procederá en igual forma.
Artículo 282.- Si el buque varase por temporal u otro accidente y se pudiese sacar la artillería, el Condestable de cargo permanecerá a bordo o en tierra, según sea necesario, hasta que se termine esta faena, procurando poner en salvo los pertrechos de su cargo y contribuyendo con su inteligencia y práctica a facilitar las operaciones de buceo de cañones que hubieren caído al agua, y a lo demás que creyere oportuno a fin de evitar en lo posible las pérdidas del material.
Artículo 283.- Para la mejor conservación y orden en el armamento portátil, cuidará de tener una relación detallada con sus números y especificaciones de estado, y a qué individuos corresponden.
Artículo 284.- Hará que diariamente el Condestable de Servicio inspeccione los armeros con objeto de comprobar que cada arma está en su lugar correspondiente y que no faltan más que las del personal de guardia.
Artículo 285.- Siempre que deba enviarse fuera del buque un destacamento armado, formará una relación nominal con especificación detallada del armamento y municiones que lleva, y la entregará al Oficial de artillería.
Artículo 286.- Al regreso a bordo examinará las armas y dará parte de cualquiera pérdida o desperfecto que notare para que sea corregido desde luego.
Artículo 287.- Cuando se hagan ejercicios de infantería o compañía de desembarco, asistirá a la distribución del armamento, y una vez terminada cuidará de que cada individuo coloque su fusil en el lugar y número que en el armero le corresponda.
Artículo 288.- Después de todo ejercicio de tiro con armas portátiles, tomará razón del consumo de municiones, lo comunicará al Oficial de artillería y hará limpiar cuidadosamente las armas que se hayan usado, solicitando autorización para reemplazar las piezas del armamento portátil que necesitaren ser cambiadas y que tuvieren en depósito, como de respeto.
Artículo 289.- La recepción y entrega de su cargo se verificarán con entera sujeción a las prevenciones relativas de esta Ordenanza.
Condestables subalternos
Artículo 290.- Los Condestables subalternos, que serán todos los que sigan en antigüedad y categoría a los de cargo, ayudarán a éstos en el desempeño de sus funciones y tomarán parte en los trabajos de ejercicios que se ordenen.
Artículo 291.- Estarán bajo su inmediata responsabilidad la pieza o grupo de ellas que les asigne el plan general, y vigilarán con el debido celo que los Cabos de cañón y sirvientes cuiden de la conservación, limpieza y entretenimiento de sus respectivas piezas, de acuerdo con las instrucciones del Reglamento interior del buque.
Artículo 292.- Dirigirán al personal subalterno de su sección o batería en la limpieza diaria; cooperarán activamente en la instrucción militar y en ejercicios de tiro y zafarrancho de combate, acudiendo con la debida presteza a cubrir el puesto que tengan señalado, y cuidando del mejor orden en el desempeño de su servicio.
Artículo 293.- Al recibir su pieza o grupo de ellas, las reconocerán minuciosamente, a fin de darse cuenta de su estado y cerciorarse de que no les faltan pertrechos, accesorios, etc.
Artículo 294.- Se esmerarán en la conservación del material puesto a su cuidado, y cuando crean necesario desmontar piezas, desarmar cierres, reconocer frenos, cambiar glicerina, etc., lo harán presente al Condestable de cargo, y, en general, no verificarán operación alguna de entidad sin previo conocimiento de dicho superior.
Artículo 295.- Cuando debidamente autorizados, desarmen y armen mecanismos, se cerciorarán desde luego de que todo queda en orden y comprobarán su funcionamiento, dando parte de listo.
Artículo 296.- Los Condestables subalternos serán los instructores directos de sus secciones, y en los ejercicios doctrinales cuidarán de que esa instrucción y práctica se hagan de completo acuerdo con las prevenciones reglamentarias, sin hacer modificación alguna por sencilla que parezca.
Artículo 297.- Vigilarán en su sección o batería el servicio de los elevadores de municiones que a sus piezas correspondan; instruirán a la gente en su manejo y corregirán personalmente los defectos que notaren en el aprovisionamiento, velando en todo por la seguridad de los sirvientes y buen servicio de las piezas, y cuidando que el manejo de las cargas y granadas, así como el de los tiros completos, se haga con la atención y precauciones que requiere material tan peligroso.
Artículo 298.- Según las diversas clases de tiro que se ordene, y en caso de que no haya indicadores de alza o de distancias, repetirán a los Cabos de cañón-apuntadores la voz del Oficial que mande la batería; se ceñirán a ella estrictamente, vigilando que hagan lo mismo los Cabos de cañón, y sólo cuando se ordene fuego a discreción les permitirán su libre iniciativa, corrigiendo los defectos que notaren en el resultado del fuego.
Artículo 299.- Deberán hacer los mayores esfuerzos por conservar su sangre fría y el dominio de sí mismos durante el fuego, a fin de no comprometer su éxito por nerviosidad o entusiasmos inconvenientes.
Artículo 300.- Los Contramaestres son, de las clases, en igualdad de categorías, los que tienen preferencia en el mando y mayor responsabilidad, y los que por su comisión y funciones deben vigilar directamente a los Cabos y Marineros, haciéndoles ejecutar todas las órdenes que dicten sus superiores.
Artículo 301.- Además de las obligaciones generales que previene el presente Título, las que cumplirán con todo celo y actividad, deberán conocer las de los Cabos y Marineros explicadas en esta Ordenanza, para enseñarlas, hacerlas cumplir y observarlas en la parte que les corresponde.
Artículo 302.- La conveniente armonía con los Condestables y sus iguales en categoría, el modo correcto de ejercer el mando sobre sus inferiores y la buena voluntad que demuestren en el desempeño de los asuntos del servicio, serán cualidades que les harán merecer la estimación de sus superiores.
Artículo 303.- Los Contramaestres son las clases encargadas principalmente del buen orden, moralidad y perfecto arreglo de la marinería, por cuya razón cuando los Oficiales no estuvieren presentes remediarán y corregirán las faltas que notaren; pero de todas sus determinaciones darán parte a su inmediato superior, con la justificación de lo que hubieren dispuesto.
Artículo 304.- Por su posición y jerarquía y por el contacto diario con sus subaltérnos, deberán darles constante ejemplo de corrección, celo y buena voluntad en el cumplimiento de sus deberes; evitarán la murmuración y procurarán con su trato circunspecto y caballeroso ganarse un justo ascendiente entre sus inferiores, infundiéndoles sólido respeto y obediencia.
Artículo 305.- Los contramaestres que disimularen cualquier desorden u oyeren conversaciones indebidas o de trascendencia contra la disciplina o subordinación, y no contuvieren o remediaren violentamente lo que puedan por sí, omitiendo dar parte a su Jefe inmediato. Oficial de guardia o superior que más pronto hallaren, contraerán grave responsabilidad por falta de cumplimiento de sus deberes militares.
Artículo 306.- En baldeos, limpiezas, maniobras y ejercicios militares o marineros, ayudarán activamente en la parte que les corresponda, animando a la gente y cuidando del exacto cumplimiento de las órdenes que reciban.
Artículo 307.- En la mar y en el puerto alternarán con los demás de su clase en el servicio militar o marinero que se les nombre, o que tengan asignado según el régimen interior del buque; y en todas ocasiones procurarán que su celo, actividad y buen ejemplo en el cumplimiento de sus deberes sirva de estímulo a sus subalternos.
Artículo 308.- Los Contramaestres usarán el pito para las indicaciones de faenas, según práctica marinera, a fin de llamar la atención y repetir la orden de la maniobra que el Comandante u Oficial de guardia hubieren mandado ejecutar.
Artículo 309.- Las obligaciones que se expresan en el presente Título son aplicables a todos y cada uno de los Contramaestres de abordo, quienes dedicarán especial atención a cuanto les esté encomendado en el plan general o en cualquiera otra comisión que particularmente se les confíe. Deberán conocer en detalle dichas obligaciones y nunca podrán alegar ignorancia de ellas; se esmerarán en cumplirlas y procurarán, con celo y buena voluntad, subsanar todas las dificultades que en la práctica suelen presentarse y que no es dable prever en disposiciones generales como las que prescribe esta Ordenanza.
Del Contramaestre de Cargo
Artículo 310.- De los Contramaestres, el de mayor categoría en un buque o dependencia, o el más antiguo, se denominará Contramaestre de cargo, y como auxiliar del Oficial de derrota, tendrá a su cuidado el casco, arboladura, embarcaciones y toda clase de útiles y pertrechos marineros.
Artículo 311.- Al tomar posesión de su cargo, practicará por sí, no sólo el reconocimiento de los pertrechos del mismo, sino el de todo el aparejo y arboladura pendiente y de respeto, cabrestantes, bitas, guindastes, cáncamos para motonería, argollas para bozas de cables y demás objetos pertenecientes al buen laboreo y firmeza de maniobra y a la seguridad del buque.
Artículo 312.- Cuidará del arreglo de los efectos de cargo y su colocación en los pañoles, distribuyéndolos de modo que se encuentren con facilidad, bien dispuestos para poder usarlos con prontitud y en conveniente estado de conservación.
Noticiará el Oficial de equipo cualquier defecto que notare, para su inmediata corrección.
Artículo 313.- Pondrá especial atención en el estado de las cadenas, la seguridad del trincado de la arboladura de respeto en la mar, de las embarcaciones menores y de las anclas, el apresto de ellas al entrar o salir de puerto y el buen servicio de mordazas y estopores; quedando responsable de toda avería en que no justifique inculpabilidad por haber cumplido con celo y hecho presente a tiempo el riesgo del daño, o el no caber previsión en el caso.
Artículo 314.- Pondrá también especial atención y esmero en el arreglo y claridad de la estiva, de acuerdo con las órdenes del Comandante, mereciendo su particular cuidado la aguada, a cuyo efecto dirigirá al carpintero en el buen orden de los consumos con sujeción a lo que prevenga el Jefe del Detalle y tomará nota exacta de los algibes que tengan agua condensada para que no se mezcle y confunda con la de otra procedencia.
Artículo 315.- Ejercerá continua vigilancia en la buena disposición del aparejo, su aseo y el de todo el casco, que recomendará también a los Contramaestres subalternos, aun cuando no estén de guardia, amonestándolos por cualquier descuido, pues la vigilancia en esta materia es obligación constante de todas las clases.
Artículo 316.- Pondrá especial cuidado en la conservación de todos los pertrechos y útiles de su cargo, proponiendo lo conveniente para el oreo de los que lo necesiten y la oportuna reparación de los que comiencen a deteriorarse.
En las exclusiones sólo presentará los objetos que ya no admitan compostura de ninguna clase.
Artículo 317.- En puerto revisará con frecuencia los cables y cadenas de uso, los escobones, estopores y mordazas, aunque este cuidado corresponda directamente al Contramaestre de guardia, vigilando también que las cadenas no tengan vueltas, sobre todo cuando amenace mal tiempo.
Artículo 318.- Para que su vigilancia y cuidado sean constantes en el cumplimiento de las obligaciones de su empleo, el Contramaestre de cargo estará exento del servicio de guardias en puerto, a menos que por escasez de personal fuere necesario que haga este servicio. En la mar partirá las noches con el Contestable de cargo.
Artículo 319.- Así en puerto como en la mar, a bordo y en todas ocasiones en tierra, corresponderá al Contramaestre de cargo dirigir, bajo las órdenes del Oficial de guardia o Segundo Comandante, según el caso, el mecanismo marinero de las maniobras de consideración, secundado por los demás Contramaestres y clases, en la forma que se les previniere.
Artículo 320.- En las faenas de levar, su puesto será a proa para cuidar de las que allí se ejecuten. En éstas, como en todas, deberá vigilar la conservación de los aparejos y efectos con que se practiquen, en beneficio de los intereses del Estado, sin que por un mal entendido celo de utilización exagerada pueda originar averías.
Artículo 321.- El Contramaestre de cargo tendrá listas de la tripulación ordenadas por antigüedad, estatura y brigadas; una copia del plan general que le será entregada por el Jefe del Detalle; y los libros de cargo y libretas auxiliares para el movimiento de efectos, debiendo sujetarse en las adquisiciones, consumos y exclusiones a las órdenes que reciba el Jefe del Detalle u Oficial de equipo, y ceñirse en todo a las prescripciones del Reglamento de Contabilidad, y a las especificadas en los Títulos respectivos de esta Ordenanza.
Artículo 322.- Como instructor, en la parte que _a su profesión corresponde, estará encargado de los grumetes, velando con preferente solicitud por su aplicación, moralidad y amor al servicio. Acatará las órdenes del Oficial de derrota, relativas al estudio, conferencias y prácticas de los referidos grumetes, y vigilará que en los trabajos generales sean empleados de la manera más provechosa para su aprendizaje.
Artículo 323.- Al desarmarse el buque, hará que los Contramaestres subalternos cuiden de recoger y empacar los pertrechos de su cargo, marcando por separado los bultos, especificando la clase, calidad y cantidad de los efectos que contengan y anotando los útiles que deban repararse o excluirse; y procurará se tomen todas las precauciones para impedir que los efectos que se entreguen a los almacenes sufran deterioro o maltrato.
Al efectuar la entrega de cada artículo, el Contramaestre de cargo recabará recibo del empleado encargado de almacenarlos, determinando su estado, peso y dimensiones, y quedará aquél responsable de presentar dicho resguardo al terminar el servicio de desarme.
Artículo 324.- Cuando se prepare el buque para combate, vigilará que se coloque en el lugar correspondiente cuanto fuere necesario, a efecto de reparar averías en la arboladura y aparejo, de manera que los Contramaestres subalternos y gente destinada a estas faenas no tengan dificultades en encontrar lo que necesiten en el primer momento.
Artículo 325.- Vigilará con particular esmero el arreglo y limpieza de los pañoles de su cargo, de los tanques de agua potable y de las sentinas de aquellos compartimientos que, perteneciendo a otros cargos, le fueren especialmente encomendados.
Artículo 326.- Estará encargado y será responsable de la limpieza y arreglo del casco, cubiertas, toldilla, castillo, puentes, amuradas, arboladura y embarcaciones menores; se empeñará en tener siempre listos y en cantidad suficiente los útiles y materiales para hacer la limpieza sin inconvenientes ni demoras, asignando un número determinado de ambos a los Contramaestres subalternos, según sea el sitio, local o cubierta que tenga a su cuidado, y les exigirá cuiden del cumplimiento del personal empleado en la limpieza.
Artículo 327.- Todos los días en puerto, una vez terminada la limpieza ordinaria, dará una vuelta alrededor del buque para cerciorarse de que éste presenta un aspecto exterior correcto hasta en los pequeños detalles.
Artículo 328.- Distribuirá el personal designado para los trabajos de su incumbencia, de acuerdo con las órdenes que reciba del Jefe del Detalle u Oficial de guardia; y en las maniobras que personalmente manden el Comandante o Segundo, estará a sus inmediatas órdenes y las transmitirá con pitadas a los Contramaestres subalternos y demás gente empleada en las referidas maniobras.
Artículo 329.- Exigirá que los Contramaestres subalternos le informen de cualquiera novedad relativa al material de su cargo y llamen su atención cada vez que se ordene ejecutar maniobras o trabajos de importancia, en los cuales deberá estar siempre presente.
Cuando descubra o llegue a su conocimiento cualquiera pérdida, desperfecto o avería, procederá a remediarlos, dando parte desde luego al Oficial de guardia.
Artículo 330.- De todos los efectos de su cargo consagrará particular atención a las anclas, cadenas, orinques y amarras, inspeccionándolas diariamente; y si el buque está amarrado a un puerto, tomará las medidas necesarias para evitar que aquél dé golpes en el costado. Cuidará igualmente que las espías trabajen de una manera uniforme, que estén protegidas para evitar rozaduras y que se les deje el seno suficiente a fin de prevenir averías por variaciones de marea.
Artículo 331.- Entregará a los patrones de bote, en presencia del Contramaestre encargado de las embarcaciones menores, todo lo correspondiente a su palamenta, velamen, etc., cuidando que se les den las instrucciones necesarias para su buena conservación, y se les haga comprender que una embarcación menor bien arreglada, indica, al exterior, el buen orden de un buque.
Artículo 332.- No entorpecerá por motivo alguno el ejercicio de las funciones de sus subalternos, sino antes bien los apoyará en sus determinaciones cuando sean justas. Si faltaren o dieren motivo para que se les reprenda, lo hará sin maltratarlos de palabra u otra manera, dando parte enseguida al Oficial de guardia y directamente al que mandare la brigada a que correspondan los culpables.
Artículo 333.- Encargará a los Contramaestres subalternos que hagan los mismos reconocimientos de que trata el artículo 311, y les señalará cuando deben repetirlos, designando a cada uno determinado punto para enterarse con tiempo de cualquiera novedad que exija remedio, sin esperar que se manifieste en una avería.
Artículo 334.- Será el encargado de la enseñanza de natación, y al efectuarla tomará todas las providencias oportunas para evitar accidentes desgraciados, de acuerdo con las instrucciones del Oficial de guardia.
Artículo 335.- Zarpando a la vela, cuidará que no se maltraten las jarcias, vergas, cofas y crucetas; hará examinar las cuñas de los masteleros, la motonería fija y de labor, trozas, envergues, grasas, acoyaderos y cuanto por mala condición pueda producir entorpecimiento en las maniobras del aparejo. Cuidará igualmente que los palos y masteleros no se encorven o rindan al tezar las jarcias, y que se mantengan con la inclinación conveniente respecto de la quilla.
Artículo 336.- La recepción y entrega de su cargo se verificarán con entera sujeción a las prevenciones relativas de esta Ordenanza.
De los Contramaestres subalternos
Artículo 337.- Los Contramaestres subalternos ayudarán al de cargo en el desempeño de sus funciones y tomarán parte en todos los trabajos y ejercicios que se ordenen.
Artículo 338.- Tendrán en su poder listas de su brigada, por antigüedad y estatura; copia del plan de combate de su propia brigada; del plan de incendio, maniobras de botes, vela, etc., y relaciones de vestuario, equipo y armamento, que le serán entregadas por el Contramaestre de cargo, y deberán llevar al corriente con toda escrupulosidad.
Artículo 339.- Si no hubiere nombrado Contramaestre de cargo, el de los subalternos de mayor grado o antigüedad hará sus veces, observando lo prevenido de manera que no se entorpezca el servicio y encomendando a los demás las faenas que no pudiere desempeñar por legítimo impedimento.
Artículo 340.- Los Contramaestres, en general, vigilarán constantemente el orden, disciplina y aseo de la tripulación, dando cuenta al Oficial de guardia de cuanto merezca llegar a su conocimiento para que ponga el inmediato remedio.
Artículo 341.- El Contramaestre que siga en categoría o antigüedad al de cargo, se denominará Contramaestre de bitácora, y el que siga a éste Contramaestre de embarcaciones.
Del Contramaestre de bitácora
Artículo 342.- El Contramaestre de bitácora dependerá del Oficial de derrota en lo que tenga relación con su cargo, y del Contramaestre de cargo en lo que se refiere al material de consumo. Será quien se encargue particularmente de la limpieza de los cuartos de navegación, cartas y cronómetros, sin dejar por esto de tomar parte en los baldeos y limpiezas generales del buque, al igual que los demás de su clase.
Artículo 343.- Estarán a su cuidado los efectos de bitácora y vigilará que el guarda-banderas tenga éstas en el mejor orden de conservación y pronto servicio, así como los faroles de situación y señales, agujas, círculos de marcar, anteojos y demás instrumentos y objetos.
Artículo 344.- Una vez al mes, por lo menos, hará sacar, previo aviso del Contramaestre de cargo y permiso del Oficial de derrota, todos los enseres y útiles de bitácora para que sean limpiados cuidadosamente, lo mismo que las taquillas y pañoles en que se guardan. Diariamente inspeccionará el estado de las drizas de tope, penoles y picos. Siempre que fuere necesario largará a orear todas las banderas, colocando las nacionales sobre la bitácora y batayolas, y antes de guardarlas cuidará que sean reparadas las que lo requieran. Con la debida frecuencia reconocerá los guardianes del timón, verificando las conexiones y retornos, y dará cuenta al Oficial de derrota de las novedades que hubiere.
Artículo 345.- Será el instructor de los timoneles y ayudantes de timonel, y, al efecto, deberá sujetarse a las prevenciones del Código Internacional, Reglamento especial de señales del buque e instrucciones que para esta enseñanza reciba del Oficial de derrota, velando cuidadosamente por la aplicación y buena práctica de este servicio especial.
Artículo 346.- Deberá asistir a todos los ejercicios de señales, situándose en el puente o lugar en que se verifiquen, y será responsable de que los guarda-banderas anoten escrupulosamente en el registro respectivo las señales que hicieren o recibieren.
Artículo 347.- Tomará las providencias necesarias para poder hacer señales rápidamente con cualquier sistema, tanto de día como de noche, y se asegurará personalmente a la salida y a la puesta del sol, de que todo está listo para tal servicio.
Artículo 348.- Asistirá a todos los ejercicios de sondas, cuidando de explicar sus mecanismos, comprobando el funcionamiento regular de ellas y de las correderas, y verificando con frecuencia sus medidas y marcas.
Artículo 349.- Será de su particular atención cuidar que las guindolas y salvavidas de puente y costados estén siempre listas para ser utilizadas, y en estado de buen funcionamiento; teniendo cuidado de inspeccionar los salvavidas de chaleco, o de cualquiera otra clase que se usen a bordo para la dotación, a fin de corregir los desperfectos que tuvieren.
Artículo 350.- Dirigirá los preparativos que se hagan para el empavesado en los días señalados o en que se ordene, cuidando de coser las banderas y gallardetes en la forma que indica el modelo que consta en el Ceremonial Marítimo de esta Ordenanza.
Artículo 351.- Cuando el buque deba hacerse a la mar, rectificará bajo la inspección del Oficial de derrota las medidas de las correderas, sondalesas, ampolletas, etc. Verificará los calados del buque a proa y popa, y en los puertos en que se embarquen materiales de gran peso o en cantidad que pueda hacerlo variar sensiblemente, tendrá especial cuidado de comunicarlo a dicho Oficial.
Artículo 352.- Tanto en puerto como en la mar, pedirá órdenes al Oficial de guardia para hacer encender o apagar, a las horas reglamentarias, las luces de navegación o de puerto y las lantias de los compases.
Artículo 353.- En la mar vigilará igualmente todo lo que al servicio de bitácora y señales se refiere, inspeccionando diariamente los guardines del timón y más a menudo en los malos tiempos.
Artículo 354.- En el buque insignia, y para el servicio especial de señales, dependerá exclusivamente del Oficial del Estado Mayor, encargado de dicho servicio.
Del Contramaestre de embarcaciones
Artículo 355.- El Contramaestre designado para este servicio estará encargado del cuidado de las embarcaciones menores y de la conservación exterior del casco del buque, dependiendo directamente del Contramaestre de cargo, el cuál, en su presencia, las entregará a sus respectivos patrones, en la forma en que ordena el artículo 331. Tendrá relación completa y por separado, del material y enseres que se entreguen a cada patrón, cuidando que éstos le den parte sin demora de las averías o deterioros que se produzcan, para que a su vez los comunique al Contramaestre de cargo, a fin de que sean reparados.
Artículo 356.- Inspeccionará diariamente las embarcaciones para cerciorarse de que no les falta nada, celando que sus patrones las tengan siempre arranchadas; las hará remojar con frecuencia, especialmente aquellas que no se usen en el servicio diario, y vigilará con la debida atención que las tiras, cuadernales, ganchos y demás accesorios para izar o arriar, se encuentren en buen estado de servicio a fin de prevenir accidentes.
Artículo 357.- Cuando observe que las velas, toldos y fundas de las embarcaciones y aparejo, sufran con la humedad, cuidará de orearlas suficientemente, previo permiso del Contramaestre de cargo.
Artículo 358.- Cuando deban destacarse embarcaciones para desempeñar alguna comisión, cuidará que vayan provistas de los pertrechos reglamentarios, fijando mucho su atención en que las cadenas o cabos para los anclotes reúnan las mejores condiciones de seguridad.
Artículo 359.- Siendo el encargado de la limpieza, pintura y entretenimiento del exterior del casco, vigilará que la gente ocupada en estos trabajos esté convenientemente asegurada y firmes las guindolas para evitar cualquiera desgracia. Diariamente, siempre que sea posible, recorrerá el costado, corrigiendo los defectos que notare para mantenerlo en las mejores condiciones, y, al efecto, solicitará del Contramaestre de cargo los materiales y el personal necesarios para los trabajos que deba ejecutar.
Del Contramaestre de guardia
Artículo 360.- En los buques donde hubiere personal bastante de Contramaestres, los de bitácora y señales estarán exentos del servicio de guardias y únicamente se ocuparán de su servicio especial; pero en todos los demás, entrarán en turno para el servicio militar y marinero, tanto en puerto como en la mar.
Artículo 361.- En puerto, el Contramaestre de guardia entrante recibirá del saliente los informes sobre anclas y amarras, embarcaciones arriadas y en comisión, la que esté de servicio y su dotación, número de gente y en qué está ocupada, faenas o trabajos pendientes, disposiciones por cumplir, etc., etc. Distribuirá el servicio en la forma que ordene el Oficial de guardia; tendrá en su poder lista del trozo nombrado para auxilios al exterior; y de noche, de la dotación nombrada para el bote de servicio, con indicación de los lugares donde duerma; y, en general, todos los detalles que deba vigilar por su categoría.
Artículo 362.- Durante las horas de trabajo se mantendrá continuamente en cubierta y en el punto más conveniente para esperar órdenes del Oficial de guardia, pudiendo solo abandonar su puesto cuando se trate de faenas que demanden su presencia y deba dirigir personalmente. Vigilará que la gente acuda con presteza a la pitada o voz de mando, animándola en el trabajo y cuidando del exacto cumplimiento de lo que se ordene.
Artículo 363.- Hará los honores de pito reglamentarios a las personas a quienes les correspondan; y transmitirá las voces de mando o toques de corneta, haciéndolos preceder de la pitada de atención.
Los toques de pito serán los reglamentarios, debiendo darse con fuerza y larga cadencia para su fácil comprensión.
Las órdenes las repetirá con voz alta y clara, volviéndose hacia el sitio donde se halle la gente que deba ejecutarlas, o asomándose por la escotilla o lumbrera, si conviene que sean oídas en las cubiertas bajas.
Artículo 364.- Será responsable del arreglo de las embarcaciones y de su seguridad cuando estén amarradas a los tangones, a popa o al costado, y vigilará que la gente de guardia en ellas se mantenga como es debido.
Artículo 365.- De noche, pondrá especial atención en la seguridad de las embarcaciones que se ordene queden en el agua, haciéndoles pasar falsas bozas y amarrándolas de manera que se eviten los choques.
Artículo 366.- Será el encargado de hacer arriar e izar las embarcaciones menores, cuando lo disponga el horario o lo ordene el Oficial de guardia, vigilando que la de servicio esté siempre pronta para ser usada, ya sea que se encuentre en el agua o suspendida, y que cuando se dé la pitada de embarca bote se haga esto con la mayor celeridad.
Artículo 367.- Vigilará el embarque y la salida de los botes, relevará el personal de su dotación oportunamente, le inspeccionará y cuidará que vista el uniforme del día o el de servicio ordenado, y en caso de que amenace lluvia hará que se le provea de ropa de agua, lo mismo que a los cabos de guardia y a los centinelas y vigilantes apostados a la intemperie.
Artículo 368.- Cuidará escrupulosamente de la limpieza de cubierta y procurará mantenerla siempre seca, bien barrida y sin manchas, haciendo colocar escupideras en los lugares designados, así como esteras, palletes o tiras de lona en los que se ensuciaren fácilmente, tales como las proximidades de las cocinas, entrada de jardines, alrededor de los ceniceros, etc.
Artículo 369.- Fondeado el buque, se asegurará de que las cadenas de las anclas en servicio estén bien abozadas y de que todo se halle listo para filar o fondear otra ancla; y en caso de mal tiempo redoblará su vigilancia a fin de poder dar parte al Oficial de guardia cuando el barco garree. Cuidará que las cadenas no tengan vueltas e inspeccionará con frecuencia los boyarines de las anclas, atendiendo al buen servicio de mordazas y estopores.
Artículo 370.- Estando amarrados a los muelles, malecones, etc., en parajes de mareas, vigilará constantemente las estachas o alambres dados a tierra, procurando que trabajen por igual y tomando con tiempo las medidas necesarias para evitar averías por tensión excesiva; las hará defender con palletes, forros, etc., a fin de preservarlas de rozamientos y daños, y cuidará de poner defensas entre el buque y el muelle para impedir que se lastime el costado. Igual precaución tomará cuando atraquen embarcaciones de cierta importancia o que tengan que permanecer por algún tiempo al costado.
Artículo 371.- Cuidará que el aparejo se halle bien aferrado y la arboladura amantillada; que estén arreglados todos los objetos del costado; que no cuelguen cabos ni otros objetos al exterior; que los aparejos de los pescantes de los botes en el agua permanezcan enganchados en sus respectivos cáncamos; y que tanto éstos como toda la cabullería del buque estén bien dispuestos y puedan ser usados con facilidad y sin confusión.
Artículo 372.- Cuidará del servicio de los filtros o tanques de agua potable de uso diario para la tripulación; y hará llenar con frecuencia los depósitos o trabajar las bombas de los jardines, para que siempre estén corrientes.
Artículo 373.- A la puesta del sol cuidará de que el carpintero deje listas las bombas o bombillos de mano, mangueras y demás implementos del servicio de incendio.
Artículo 374.- La víspera del día que corresponda lavado, después de la puesta del sol, preparará las parrillas y largueros para ropa, coys, maletas, etc., según lo ordene el Reglamento interior; y durante la noche, con el personal de servicio, hará llenar las tinas de agua dulce que deberá repartirse a la tripulación. Cuidará del baño de ésta y de que en el baldeo se laven los toldos, velas y fundas de los botes, rueda del timón, lumbreras, escotillas, etc.
Artículo 375.- Estará presente a la lista de la tarde y recibirá del Maestre de armas la relación de los individuos que deban sufrir castigos, así como la del trozo de auxilio en tierra.
Artículo 376.- En la mar, recibirá la guardia con los mismos requisitos que en puerto, distribuirá el servicio de acuerdo con lo que ordene el Oficial de guardia y recorrerá constantemente los puestos, cuidando que la vigilancia sea eficaz. Vigilará que las anclas, cadenas, embarcaciones, madera de respeto y objetos colocados en cubierta, estén bien trincados y asegurados; que no se tengan más portas del costado abiertas que las que se haya ordenado; que se cierren todas aquellas aberturas por donde pueda entrar el agua; que se mantengan bien orientados los ventiladores y mangueras de aire de las cubiertas y alojamientos bajos; y que, en mal tiempo o lluvia, se provea oportunamente de ropa de agua a la gente de guardia.
Artículo 377.- En mal tiempo pasará con mayor frecuencia sus inspecciones y cuidará que la gente esté lista para acudir con prontitud a cualquiera maniobra o trabajo que dirigirá personalmente, siempre que no se encuentre presente el Contramaestre de cargo.
Artículo 378.- Los Maestres de armas, tanto en lo militar como en las funciones propias de su ministerio, gozarán de iguales consideraciones y mando, que los Contramaestres y Condestables de su misma categoría.
Artículo 379.- Su misión principal será ejercer la policía disciplinaria y ejecutiva de a bordo, ayudando al Segundo Comandante en el servicio interno y en la conservación del orden y la disciplina, por medio de una constante vigilancia en los individuos de la tripulación.
Artículo 380.- Para desempeñar eficazmente su cometido, procurará estar siempre en contacto con los tripulantes a fin de observar su comportamiento; pero en ningún caso tendrán con ellos familiaridades, pues éstas redundarían en perjuicio del ascendiente moral que necesitarán ejercer en alto grado sobre sus subalternos.
Artículo 381.- Su vigilancia será constante en todas las partes del buque y con preferencia en las cubiertas inferiores, no teniendo por consiguiente, un puesto determinado de servicio.
Artículo 382.- Tendrán siempre presente que sus funciones deben tender a prevenir la comisión de las faltas antes que a castigarlas; allanar dificultades, aplacar disputas y tratar de impedir en cuento esté a su alcance toda infracción a los Reglamentos y órdenes superiores.
Artículo 383.- Deberán conocer todas las disposiciones del Reglamento interior y las de esta Ordenanza, en la parte correspondiente, para cumplirlas y hacerlas cumplir a sus subordinados.
Artículo 384.- Cuando no haya Aspirante de primera u Oficial comisionado en el sollado, se considerarán como encargados de él y se harán obedecer como responsables que son del orden, arreglo, limpieza y moralidad de la gente.
En caso de que Contramaestres o Condestables más antiguos o de mayor categoría que ellos, incurran en faltas contra el régimen interior, les harán presente con moderación su consigna, y si no fueren atendidos darán parte al Oficial de guardia.
Artículo 385.- Será de su obligación inspeccionar los botes particulares que atraquen a las horas permitidas, a fin de cerciorarse de que no van a servir para la fuga de algún individuo de la tripulación; que no tratan de introducir a bordo bebidas embriagantes o artículos prohibidos, ni de extraer pertrechos del buque ilícitamente. Cuando se permita a los vendedores ambulantes expender a bordo sus efectos, se enterarán de la calidad de éstos y evitarán que se abuse de la gente cobrándole precios exagerados. Si notaren algo que sea indebido, darán parte desde luego al Oficial de guardia.
Artículo 386.- Cuidarán que en los ranchos, durante las comidas, se conserve la compostura y armonía debidas, reprimiendo toda conversación en alta voz o con ademanes impropios; vigilarán que la distribución de dichas comidas se haga a las horas marcadas, y aprovecharán en ellas la oportunidad para comunicar a la tripulación órdenes de carácter general, siempre que su importancia no exija que se haga en formación. Intervendrán en los relevos de los rancheros, comprobando la existencia y estado de los útiles de cada rancho, y exigirán que los Cabos de éstos conserven dichos útiles con toda limpieza.
Artículo 387.- Tomarán en consideración las quejas justificadas sobre el rancho y su distribución, o respecto al servicio de cocinas, para darles curso o proveer por sí mismos cuando esté dentro de sus atribuciones, y se informarán del número de hombres que esté fuera del buque a las horas de las comidas, a fin de hacer reservar en buenas condiciones las raciones correspondientes.
Artículo 388.- Celarán que las bodegas y pañoles se cierren a la hora reglamentaria, sin que quede en ellos luz alguna; acompañarán al Segundo Comandante u Oficial de guardia en las inspecciones, y después del toque de silencio harán una ronda para cerciorarse de que está acostado el personal, y que en las reposterías y cocinas no hay más individuos que los de servicio, dando cuenta al Oficial de guardia de las novedades que ocurrieren.
Artículo 389.- Estarán exentos de todo servicio en la noche, sin que esto los autorice para permanecer inactivos en caso de cualquier accidente, debiendo ser los primeros en acudir al lugar del suceso; deberán estar levantados quince minutos antes de la diana, harán encender las luces de los alojamientos donde sea necesario; activarán a la gente para que se levante y aferre sus coys rápidamente; y, cuando se mande formar, recorrerán las cubiertas inferiores para cerciorarse de que se ha levantado todo el personal.
Artículo 390.- Vigilarán que el fuego de los fogones o estufas, luces de las cámaras, sollado, cubiertas, máquinas y camarotes de Oficiales, Clases y Maestranza, se apaguen a las horas prevenidas, procurando que tanto de día como de noche, no se conserven encendidas más que las señaladas por el Segundo Comandante, y siempre con las debidas precauciones de seguridad.
Artículo 391.- A las horas de lista, serán los exclusivos encargados de pasarla, bien se haga por ranchos o nominalmente, a cuyo fin llevarán consigo listas de toda la tripulación por números y ranchos; siendo de su obligación dar cuenta al Oficial de guardia del nombre y número de los que falten, especificando la causa.
Artículo 392.- Igualmente pondrán en su conocimiento toda falta que merezca pena y que ellos no puedan reprimir conforme a sus atribuciones, procurando que en el cumplimiento de su deber se les respete sin odio y se les guarde la debida consideración por su conducta circunspecta, sobria e imparcial.
Artículo 393.- Llevarán un libro para anotar las faltas cometidas por los individuos de la tripulación que sean sus inferiores; y a las 8 a.m. entregarán al Jefe del Detalle una relación de los castigos, especificando las faltas que los motivan. Cuidarán de enterarse del uniforme designado para el día y de las consignas y órdenes especiales para el servicio diario, y tendrán en su poder una lista del personal ausente del buque, por cualquier motivo, de los exceptuados del servicio y de los rebajados en la enfermería.
Artículo 394.- Todos los castigos que se impongan a los individuos de la tripulación, en vista de los partes que rindan al Oficial de guardia, los Contramaestres, Condestables y demás clases, se harán ejecutar por los Maestres de armas; cuidando éstos de entregar, en la lista de la tarde, al Contramaestre de guardia, la relación de los individuos que deben sufrirlos.
Artículo 395.- En días francos, recabarán del Detalle, con la anticipación debida, la lista de ellos, y celarán que ningún arrestado pueda sorprender al Oficial de guardia engañándolo, para lo cual llevarán consigo la lista de los que sufran algún arresto. Así mismo tendrán cuidado de averiguar quiénes no harán uso de su licencia, para que no se les expidan las boletas correspondientes. Una vez que los francos se hayan mudado y formado, y pasado la revista por los Oficiales respectivos, les entregarán las boletas, les prevendrán en alta voz hasta qué hora tienen permiso y les recordarán los deberes referentes a su comportamiento en tierra.
Al regreso de los francos los harán formar, les recogerán las boletas de licencia, les pasarán revista de vestuario y los registrarán para cerciorarse de que no han extraviado ni cambiado prendas, y de que no traen consigo armas o efectos prohibidos.
Artículo 396.- Cuando se ordene abrir los pañoles de pólvora y municiones, harán que los fuegos y luces se apaguen en los sitios ordenados, y lo pondrán en conocimiento del Oficial de guardia. Indicarán al Cabo de guardia los sitios en que debe apostar los centinelas para impedir que se acerquen individuos de la dotación a las escotillas de entrada de los pañoles, que se enciendan fósforos y que se fume; cuidando, en general, de tomar todas las precauciones debidas para evitar cualquier peligro o contingencia.
Artículo 397.- Cuidarán de la limpieza y ventilación de los calabozos o lugares de retención; harán que los individuos señalados para este castigo vistan de faena, y les recogerán los objetos no permitidos, como fósforos, cigarros, faca, etc. Vigilarán que sean sacados a las horas que corresponda y que atiendan debidamente a su aseo personal; y en caso de incendio u otro peligro inminente o repentino, los pondrán en libertad, dando parte al Oficial de guardia y al Segundo Comandante, sin pérdida de tiempo.
Artículo 398.- Como ayudantes del Jefe del Detall, tendrán a su cargo el vestuario de desertores y cumplidos, e intervendrán en la entrega del que se distribuya por la Contaduría, de acuerdo con la papeleta de extracción, a todos los individuos de la dotación del buque.
Artículo 399.- Cuando embarquen tripulantes procedentes de otro buque o dependencia, les pasarán revista de ropa y útiles de aseo para comprobar si lo que tienen está de acuerdo con sus libretas; les entregarán cintas de gorra con el nombre del buque, y una vez que reciban del Detall su tarjetón de puestos y destinos, los incorporarán a su brigada respectiva, dando parte al Oficial de ella.
Artículo 400.- Recogerán el vestuario al personal que cause baja cuando corresponda, y las cintas de gorra a los que transborden o pasen a otra dependencia; y en caso de muerte, deserción o licencia temporal de algún individuo de la dotación, se harán cargo del vestuario y efectos de su propiedad, hasta que se ordene formar el inventario correspondiente. De igual manera procederán con los objetos o prendas encontradas a bordo, que no hayan sido reclamadas.
Artículo 401.- Si el buque a que fueren destinados tuviere dotación mayor de 150 plazas de Clases y Marinería, se les dará un Ayudante de la clase de marineros, procurando que éste sea de buena conducta y honrado proceder, para que secunde sus órdenes eficazmente.
Artículo 402.- Las obligaciones que se expresan en el presente Título, son comunes para los Maestres de armas de cualquiera categoría; y en los buques en que hubiere más de uno de ellos, alternarán entre sí para el desempeño de su servicio especial, de acuerdo con el roll que se disponga.
Artículo 403.- Con esta denominación se designa a los carpinteros, herreros, veleros, armeros y demás obreros especialistas embarcados, así como al practicante y despensero.
Artículo 404.- Su misión a bordo es ejecutar los trabajos correspondientes a su profesión, que les sean ordenados por el Segundo Comandante, procurando se lleven a cabo con la mayor economía de materiales, compatible con su buena ejecución.
Artículo 405.- Tendrán puestos asignados en el plan general del buque, a los que concurrirán en todos los zafarranchos, limpiezas, formaciones y demás actos del servicio.
Artículo 406.- Tendrán las consideraciones y mando que corresponden a su equivalencia militar y deberán conocer las disposiciones del Reglamento interior y las de esta Ordenanza, en la parte respectiva, para cumplirlas y hacerlas cumplir a sus subordinados.
Obrero carpintero
Artículo 407.- Al embarcar en cualquier buque de la Armada recibirá bajo inventario los útiles, efectos y material correspondiente, poniendo en conocimiento del Oficial de equipo cualquier novedad que notare, para que sean corregidas las faltas oportunamente y queden a cubierto su responsabilidad y los intereses del Erario.
Artículo 408.- Como auxiliar del Contramaestre de cargo deberá examinar continuamente el estado del buque, revisando con frecuencia los palos, vergas, picos y cuanto objeto forme parte de su ramo, y dará cuenta al referido Contramaestre de cualquier desperfecto que observare, indicándole los trabajos necesarios para subsanarlo, a fin de que, puesto en conocimiento del Segundo Comandante, se libren las órdenes para ello.
Inspeccionará también diariamente las cubiertas y brazolas de escotilla, etc., prestando preferente atención a la conservación del calafateo.
Artículo 409.- Conservará en buen estado de servicio los botes, escalas, escotillas y cuarteles y recorrerá de tiempo en tiempo, o cuando lo crea necesario, las puertas y muebles de los alojamientos, cuidando de que tengan sus cerraduras en buen estado y sus juegos de llaves completos.
Artículo 410.- Antes de los ejercicios de tiro al blanco tomará las precauciones necesarias para evitar roturas de espejos y cristales de los muebles, lumbreras, puertas, etc., etc.
Artículo 411.- Cuando el buque deba hacerse a la mar, recibirá órdenes del Segundo Comandante sobre las portas o portillos del costado que haya que cerrar de firme o calafatear.
Artículo 412.- En caso de temporal redoblará su cuidado debiendo ser siempre de los primeros en asegurarse personalmente de cualquier novedad o avería que a su ramo se refiera, dando parte a quien corresponda; y cuando en combate u otro accidente entrare agua a bordo en considerable cantidad, usará del mayor sigilo en el parte que diere al Segundo Comandante, para evitar alarmas que pudieren introducir desorden.
Artículo 413.- Será de su obligación atajar goteras y evitar cuanto pudiese ocasionar pudrición en el buque y sus compartimientos; haciendo todos los trabajos necesarios y que pertenezcan a su oficio, en cubierta, cámara, arboladura, botes, etc.
Artículo 414.- Habiendo a bordo operarios de su ramo, ya sean particulares o del Arsenal, para efectuar trabajos de importancia, enterará a los encargados de ellos, de todo lo que en su concepto mereciere particular atención para el mejor resultado de dichos trabajos, y si los encontrare defectuosos, u observare que éstos no quedan terminados en la forma ordenada, deberá participarlo al Oficial de equipo o Segundo Comandante, siendo responsable de cualquier descuido o tolerancia.
Artículo 415.- Será de su obligación trabajar en las carenas y demás obras de otros buques armados o desarmados a que se le destine, sin que pueda eximirse sino por causa legítima, y si incurriere en falta será castigado conforme a la ley, según la importancia y magnitud de las obras y las reincidencias en la falta.
Artículo 416.- Estarán a su particular cuidado las bombas de mano de cubierta y los bombillos, así como las mangueras; vigilará que éstas y sus repartidores estén siempre bien colocados en sus sitios y en disposición de usarse sin demora, para el servicio contra incendios, y diariamente, a la puesta del sol, alistará todo lo necesario para que dicho servicio sea eficaz.
Artículo 417.- Estará encargado del servicio de agua potable, vigilando que el consumo se haga en la forma y cantidad que ordene el Segundo Comandante por conducto del Contramaestre de cargo; hará que los filtros o tanques para uso diario de la marinería se llenen cuando sea necesario y evitará los desperdicios; y dos veces al día, a las horas que ordene el Reglamento interior, sondeará los algibes y tanques y dará cuenta al Contramaestre de la existencia, así como de los que hubiere necesidad de llenar.
Artículo 418.- Los obreros subalternos y aprendices harán los trabajos de su profesión bajo la dirección del Obrero de mayor categoría o más antiguo de los que hubiere a bordo, y ayudarán a éste con todo celo y actividad para el mejor cumplimiento de sus obligaciones.
Obrero herrero
Artículo 419.- El Obrero herrero, como auxiliar del Maquinista de cargo, tendrá a su cuidado los materiales, herramientas y artículos con que se provea al buque para trabajos del ramo; debiendo recibirlos bajo inventario y dar cuenta al referido Oficial de cargo, de cualquier novedad que notare, para que sean corregidas las faltas oportunamente y se pongan a cubierto su responsabilidad y los intereses del Erario.
Artículo 420.- Tendrá los conocimientos especiales de su oficio y su misión a bordo será ejecutar todos los trabajos que se ordenen por el Segundo Comandante, atendiendo para efectuarlos las instrucciones del Jefe de Máquinas, a cuya inspección los someterá una vez terminados.
Artículo 421.- Siempre que en el desempeño de su cometido se inutilice alguna de las herramientas, lo pondrá en conocimiento del Oficial de cargo, para que se determine la compostura o reemplazo en la forma reglamentaria.
Artículo 422.- Ejecutará los trabajos de herrería que se hagan en el buque con el personal de fogoneros o ayudantes que se le proporcione, y siempre que deba trabajar en la fragua o caldear piezas fuera del local destinado al efecto, tendrá especial cuidado de evitar que las llamas o chispas produzcan principios de incendio, y hará que se ponga una plancha debajo de la fragua para no deteriorar la cubierta.
Artículo 423.- Revisará con frecuencia el estado de los estopores, mordazas, tensores y cuanto pertrecho de su oficio tenga a su cargo, dando aviso al Segundo Comandante cuando observe cualquier desperfecto e indicándole los trabajos que sean necesarios para subsanarlo.
Artículo 424.- Recorrerá diariamente las barandillas, candeleros y nervios, cerciorándose de que pueden abatirse con facilidad, que no les falten pernos y chavetas, y que éstas se hallen aseguradas por medio de sus cadenillas.
Artículo 425.- Revisará muy particularmente los cáncamos donde deban engancharse cuadernales o pastecas para la faena de izar o arriar grandes pesos, y se cerciorará de que las guías de rolete para las estachas y espías, así como las de las gateras, están siempre al corriente.
Artículo 426.- Estará presente en las maniobras de anclas para revisar y recorrer los grilletes y sus pernos, tanto del arganeo del ancla como de las cadenas.
Artículo 427.- En los buques de gran porte, donde hubiere herreros subalternos y aprendices, harán éstos los trabajos de su profesión bajo la dirección del Obrero herrero de mayor categoría y ayudarán con todo celo y actividad para el mejor cumplimiento de sus obligaciones.
Obrero armero
Artículo 428.- Como auxiliar del Condestable, en cuanto se refiere al armamento del buque, tendrá a su cuidado las herramientas, piezas de respeto de armas portátiles y material que se provea para los trabajos de su competencia, todo lo cual recibirá bajo inventario, dando cuenta al referido Condestable de cualquiera novedad, para que sean corregidas las faltas oportunamente y se pongan a cubierto su responsabilidad y los intereses del Erario.
Artículo 429.- Cuidará de que las armas de fuego se conserven siempre en buen estado de servicio y hará los trabajos de reparación que sean necesarios en ellas, cuando puedan efectuarse con los elementos de a bordo.
Artículo 430.- Con autorización del Oficial de artillería revisará frecuentemente las armas portátiles y sus piezas de respeto, dando cuenta de las averías o desperfectos observados, y con preferencia antes y después de los ejercicios de tiro al blanco.
Artículo 431.- Independientemente a lo establecido en los artículos anteriores, hará cualquier otro trabajo que le ordene el Segundo Comandante, relacionado con los conocimientos mecánicos de su profesión; y reparará las armas de los Oficiales y Aspirantes, cargando a los interesados el importe de las composturas que causaren algún desembolso.
Velero
Artículo 432.- Cuando embarque en cualquiera de los buques de la Armada, recibirá bajo inventario los útiles, herramientas y efectos de su ramo, dando cuenta al Contramaestre de cargo de cualquiera novedad que hubiere, a fin de que sean corregidos los defectos oportunamente y se pongan a cubierto su responsabilidad y los intereses del Erario.
Artículo 433.- Como auxiliar del citado Contramaestre de cargo, tendrá a su cuidado todas las velas envergadas y de respeto; debiendo vigilar que las que hubiere en pañoles estén bien aferradas y estibadas con sus correspondientes tarjetones y en condición para que, en cualquiera hora del día o de la noche, puedan ser echadas sobre cubierta sin equivocación, a fin de reemplazar las que por cualquier motivo tuvieren avería, y cuyo cambio se ordenare.
Artículo 434.- Estarán también a su cargo los juegos de toldos del buque y los de respeto de las embarcaciones menores, coys, mangueras de ventilación, fundas en general y encerados.
Artículo 435.- Cuando lo disponga el Segundo Comandante deberá enseñar prácticamente a la marinería todo lo concerniente a su oficio, como cortar y coser velas, toldos, sacos, mangueras, coys, maletas, fundas de todas clases y encerados; y en los buques donde hubiere grumetes será especial instructor, en los días y horas reglamentarias, de todos los trabajos de su oficio.
Artículo 436.- Inspeccionará con frecuencia sus pañoles para ver si hay en ellos humedad, ratas, polilla, etc., en cuyo caso lo participará al Contramaestre de cargo a fin de que éste, previo el permiso respectivo, dé las órdenes para desocuparlos y proceder a su limpieza o reparación.
Artículo 437.- En puerto, a las horas de la descubierta, se informará por los gavieros del estado del velamen envergado; pero en el mar, subirá a dicha hora para cerciorarse de ello, dando cuenta al Contramaestre de las faltas que notare, y procediendo a su inmediato arreglo si fuere necesario.
Artículo 438.- Cuando se trate de recibir a bordo velas, toldos, u otros efectos de su cargo, concurrirá al Arsenal o taller en calidad de perito; examinará detenidamente dichos efectos para cerciorarse, no solamente de su buena confección y calidad, sino también de que reúnan las propiedades y dimensiones requeridas en el pedido y pliego de cargo respectivo, debiendo poner en conocimiento del Jefe de la Comisión cualquier defecto que notare, a fin de que se hagan las observaciones o reclamaciones que sean oportunas.
Artículo 439.- Siempre que en los talleres de cualquier Arsenal se hicieren trabajos del buque a que pertenezca y fueren de su cargo concurrirá a ellos con la frecuencia que lo permitan las atenciones del servicio de a bordo y con la debida autorización del Segundo Comandante.
Artículo 440.- Cuando hubiere necesidad de desembarcar una parte del velamen, cuidará de que vaya bien aferrado y empiolado, con la marca a la vista y su correspondiente tarjetón.
Artículo 441.- Cuando no hubiere velero embarcado, el Contramaestre de cargo desempeñará sus funciones.
Practicante
Artículo 442.- El Practicante, como auxiliar del Médico, tendrá a su cuidado todos los enseres, útiles y efectos de la enfermería y botiquín; los que recibirá bajo inventario, dando cuenta de las novedades que notare para que sean corregidas las faltas oportunamente y se pongan a cubierto su responsabilidad y los intereses del Erario.
Artículo 443.- Llevará el movimiento de alta y baja de efectos y medicinas en una libreta especial, ajustándose estrictamente a las instrucciones del Médico y absteniéndose en absoluto de administrar medicamentos que no hayan sido ordenados.
Artículo 444.- Cumplirá con toda escrupulosidad y atención las prescripciones médicas y vigilará que no sean alteradas u omitidas.
Artículo 445.- Dedicará todo cuidado a los enfermos; les administrará los medicamentos ordenados y comunicará sin demora al Médico cualquier síntoma alarmante que observare en aquéllos.
Artículo 446.- Vigilará la preparación de alimentos especiales para los enfermos, cuidando que se les ministren a las horas marcadas; y, de ser necesario, los acompañará durante las comidas.
Artículo 447.- Diariamente, al toque respectivo, asistirá a la visita de enfermos para recibir del Médico instrucciones sobre los cuidados que deberá observar con cada uno de aquéllos; debiendo anotar cuidadosamente dichas instrucciones en un cuaderno, así como las fechas de entrada y salida de individuos a la enfermería y a los que pasen al Hospital.
Artículo 448.- Cuando algún enfermo o herido se presente a la enfermería, fuera de la hora marcada para la visita, lo comunicará inmediatamente al Médico, y si éste estuviere ausente, prestará los primeros auxilios, dando parte al Oficial de guardia e indicándole si fuere preciso llamar por señales al Médico de servicio en bahía.
Artículo 449.- Prohibirá en general la entrada a la enfermería sin motivo justificado y mantendrá el orden y la disciplina, tanto entre los enfermos allí alojados, como entre los tripulantes que concurran a cualquiera hora para efectuar sus curaciones.
Artículo 450.- Acompañará a los enfermos que deban pasar al hospital, siempre que la gravedad de su estado no exija que lo haga el Médico, y será de su obligación recoger las boletas de entrada y salida, entregándolas al Oficial de guardia, al llegar a bordo, juntamente con el personal salido de dicho establecimiento.
Artículo 451.- Tendrá especial cuidado del arreglo y rigurosa limpieza de la enfermería, botiquín y servicios anexos, así como también del aseo personal de los enfermos, de sus ropas y de la de cama de la propia enfermería.
Despensero
Artículo 452.- Como auxiliar del Contador y del Oficial de equipo tendrá a su cargo todos los efectos pertenecientes al buque y que se relacionen con su comisión, tales como los enseres y útiles de rancho de clases y marinería, vajillas de Jefes, Oficiales, Maquinistas y Aspirantes, y los utensilios de cocina de los distintos ranchos del buque. Recibirá bajo inventario los efectos de referencia, y dará cuenta al Oficial de equipo de las novedades que notare, para que sean corregidos los defectos con oportunidad y queden a cubierto su responsabilidad y los intereses del Erario.
Artículo 453.- Tendrá a su cuidado la estiba y buena conservación de los víveres en los pañoles que se destinen con ese objeto, a cuyo efecto los revisará prolija y frecuentemente, dando cuenta si encontrare goteras, vías de agua u otros defectos que pudieren contribuir al deterioro de los efectos almacenados, a fin de que se dicten las órdenes correspondientes para la inmediata compostura y arreglo de dichos departamentos.
Artículo 454.- Tomará todas las medidas necesarias para mantener los pañoles siempre limpios y sin olores desagradables, y cuando lo considere conveniente sacará a ventilar los efectos que lo requieran, previo aviso al Contador y permiso del Segundo Comandante, quien ordenará se le facilite el auxilio del personal de marinería necesario para dicha faena.
Artículo 455.- Aprovechará las oportunidades en que sea pequeña la existencia de víveres a bordo, para hacer una prolija limpieza de los estantes, encajonadas y taquillas de los pañoles, y a la vez para confrontar la existencia con los saldos que arroje el libro auxiliar de víveres, dando cuenta al Contador si encontrare déficit o sobrantes.
Artículo 456.- Le será prohibido en absoluto toda clase de comercio con la dotación, como asimismo permitir que se depositen en los pañoles de su cargo, víveres o artículos de propiedad particular o de los ranchos de Oficiales, sin autorización superior.
Artículo 457.- No permitirá que entre en la despensa o pañoles, sino el personal cuya presencia en ellos sea indispensable en los casos de servicio, y dicho personal sólo permanecerá el tiempo necesario para recibir los víveres. Fuera de la hora de suministro, los pañoles deben estar cerrados, salvo el caso de limpieza o de que se ejecute algún trabajo en ellos.
Artículo 458.- Vigilará la limpieza de los lugares en que se conduzcan animales en pie y cuidará que se les suministre el forraje y agua necesarios; hará matar los destinados al consumo, de acuerdo con las órdenes que reciba, y tomará las medidas oportunas para la buena conservación de los cueros.
Artículo 459.- Pasará frecuentes revistas a los ranchos de marinería y a las cocinas para cerciorarse de que están completos los utensilios, y si notare alguna falta la participará al Oficial de equipo, solicitando el reemplazo o compostura y que se hagan los cargos correspondientes si resultare culpabilidad.
Artículo 460.- Presenciará el reparto de las raciones para marinería, de conformidad con el número de plazas de que se compongan los ranchos, siendo de su exclusiva responsabilidad dar cuenta de las faltas que se notaren acerca de la calidad y cantidad de las raciones suministradas.
Artículo 461.- Cuando el suministro se haga en la mar, o en los días señalados en puerto para racionar de despensa, separará con anticipación aquellos artículos que lo requieran y procurará en lo posible que se abran sólo los envases que tengan una capacidad aproximada a las necesidades del consumo, con el fin de evitar deterioros y pérdidas.
Artículo 462.- A la hora marcada en el Reglamento interior entregará a la comisión respectiva, los víveres para la dotación, ajustándose a los pesos y cantidades que exprese la papeleta del Detall, y terminado dicho servicio dará parte al Contador de haberlo efectuado y de las observaciones que hubiere formulado la Comisión.
Artículo 463.- Cuando tengan que adquirirse víveres para el buque, bajará a tierra formando parte de la comisión de compras, dará cuenta al jefe de la misma de cualquier falta que advirtiere en aquéllos y vigilará su conducción y embarque para evitar deterioros o extravíos. Será el inmediato responsable del peso de dichos víveres, una vez embarcados, a cuyo fin presenciará las pesadas que se hagan en cubierta, antes de que se introduzcan en los pañoles.
Artículo 464.- Tendrá el mando inmediato de la servidumbre, a la que dirigirá en sus respectivas faenas y deberes, y será de su obligación inspeccionar el vestuario de cada uno de los individuos que la componen, procurando su aseo personal, especialmente de los cocineros y ayudantes de cocina.
Artículo 465.- El despensero llevará, además del libro auxiliar del cargo, otro de entrada y salida de víveres, especificando claramente los consumos por artículos, y la lista diaria para anotar el número de raciones, expresando las de faltistas, de conformidad con la papeleta de suministro que expedirá el Detall.
Artículo 466.- Los Aspirantes de primera serán considerados a bordo de los buques de la Armada y en tierra, como los últimos Oficiales en cualquiera función del servicio. Por consiguiente, obedecerán a todos los Jefes y Oficiales, y serán obedecidos por los Oficiales de mar. Si dichos oficiales de mar fueren habilitados para desempeñar cargos o comisiones de Oficiales del Cuerpo de Guerra, mandarán a los Aspirantes de primera.
Artículo 467.- Sabrán las obligaciones de los Oficiales subalternos y las de las clases de marinería, para cumplirlas y hacerlas cumplir en la parte que les corresponda.
Artículo 468.- Se les tratará por sus superiores con deferencia, sin que lo contrario sea motivo para que desobedezcan o muestren falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes.
Artículo 469.- Al ser destinados a la dotación de un buque, llevarán consigo los instrumentos, libros, cartas y diarios de navegación en blanco, necesarios para adquirir la instrucción teórica y práctica, científica, militar y marinera requerida.
Artículo 470.- Durante el tiempo de su permanencia a bordo, cumplirán con rigurosa puntualidad las órdenes que reciban sobre asuntos del servicio y aprovecharán las horas libres de los días francos, en los estudios propios de la profesión, practicando por sí todos los ejercicios que se hagan, así en el aparejo como en la máquina, artillería y armas portátiles, para que nada ignoren al presentarse a examen.
Artículo 471.- Aun en actos que no sean del servicio, les será prohibida la familiaridad con sus inferiores, a quienes en todas circunstancias tratarán con el tacto y la circunspección que les impone su clase.
Artículo 472.- El primer deber de todo Aspirante de primera será acreditar el mayor número posible de conocimientos profesionales, y observar una conducta moral, mostrar carácter varonil y extrema subordinación en todos los actos del servicio. Siempre tendrán presente que la disciplina militar es lo que más les recomendará en la carrera abnegada y honrosa de marina.
Artículo 473.- En su instrucción científica reconocerán como inmediato Jefe al Oficial de derrota, a quien ayudarán en los trabajos profesionales que les encomiende.
Artículo 474.- Asistirán con puntualidad a las academias que se dieren a bordo, siempre que lo permitan las obligaciones del servicio, sin que pueda servirles de excusa la falta de descanso, el recargo de comisiones o las enfermedades que no estén comprobadas.
Artículo 475.- No pondrán obstáculo y prestarán ciega obediencia a cualquiera comisión referente al servicio que se les encargue por el Oficial de guardia, o por el más caracterizado que hubiere a bordo, en ausencia del Comandante o Segundo.
Artículo 476.- Podrá concedérseles licencia para bajar a tierra, si han satisfecho sus deberes, si se distinguen en el estudio y tienen en su poder las listas de guardia, brigada o bote a que pertenezcan, la copia del plan general y su diario y cuaderno de cálculos al corriente.
Artículo 477.- Llevarán su diario de navegación con exactitud, orden y limpieza, sujetándose al modelo que designe la Secretaría de Guerra y Marina; tomando los datos del cuaderno de bitácora y agregando los cálculos de astronomía y navegación hechos con sus propias observaciones.
Artículo 478.- En la mar, trabajarán diariamente la situación observada y de estima, el desvío de las agujas, el rumbo y la velocidad de las corrientes, entregando estos datos al Oficial de derrota en una papeleta a propósito.
Artículo 479.- En caso de ser habilitados por su Comandante para ejercer las funciones de Oficial; serán reconocidos, tratados y obedecidos en el servicio y fuera de él, como tales, por toda la tripulación; entendiéndose que esta circunstancia no les exime del carácter de últimos Oficiales, solamente los honra y les da mayor autoridad sobre las clases inferiores, la maestranza y la marinería.
Artículo 480.- Cuando se separen del buque por cualquier causa que no sea licencia absoluta, solicitarán del Comandante el certificado del tiempo de servicios a bordo, presentándole sus diarios de navegación y cuadernos de cálculos, para que sean firmados.
Título Decimo
Artículo 481.- Son oficiales subalternos en la Armada, desde el Primer Teniente inclusive, abajo.
Artículo 482.- Todo Oficial de la Armada deberá saber cuanto se manda en esta Ordenanza y en la General del Ejército, con especialidad la parte de obligaciones que corresponden al empleo equivalente al suyo, conocerá, además, todos los Reglamentos y Leyes que tengan conexión con el desempeño de sus funciones, pues no podrá alegar ignorancia en las faltas que cometa.
Artículo 483.- El Oficial que se destine a un buque, se presentará a su Comandante y recibirá el cargo o comisión que conforme a Ordenanza le corresponda.
Artículo 484.- Procurará imponerse del estado del casco, máquina, arboladura, velamen, maniobra, artillería, armas portátiles, municiones y pertrechos, y demás datos que puedan facilitarle el desempeño y buen cuidado de su cargo, recibiendo el mando de la brigada a que se le destine, si por su categoría le corresponde.
Artículo 485.- Los Oficiales que sean designados para Jefes de las brigadas, deberán llevar, como auxiliares del Segundo Comandante, las libretas del personal de sus respectivas brigadas.
Artículo 486.- Pondrán especial cuidado en conocer individualmente a las clases y marinería de toda la tripulación, así como a los Sargentos y tropa de infantería, si la hubiere embarcada, para que con conocimiento de sus aptitudes, puedan emplearlos con la mayor utilidad en el servicio.
Artículo 487.- Oirá con respeto y sin manifestar desagrado las reprensiones que le hiciere el Comandante, no sólo en lo que atañe al servicio, sino también en lo que se relacione con sus costumbres y modo de vivir. Nunca podrá rehusar que el Comandante le levante un arresto, ni aún con pretexto de querer ser procesado o examinado en Consejo de Guerra, y si tal hiciere, se reputará este acto como una desobediencia.
Artículo 488.- En ningún caso de queja contra su Comandante u otro superior, por agravio que de él hubiere recibido, podrá el Oficial tomar satisfacción privada, y usar de palabras u obras que denoten insubordinación, pues si así lo hiciere será castigado conforme al Código de Justicia Militar.
Artículo 489.- Todos los Oficiales alternarán en los trabajos y comisiones que se ofrecieren, como rondas, visitas de hospital, reconocimiento de víveres, municiones y carbón, auxilio a otros buques, destacamentos, procesos y demás asuntos del servicio, empezando siempre el turno por el más moderno de igual o inferior categoría, habiéndolas diferentes; pero para salidas a funciones de guerra, el turno comenzará por el Oficial más antiguo.
Artículo 490.- Si se suscitare alguna duda sobre cualquier acto del servicio que deban desempeñar los Oficiales, se sujetarán éstos estrictamente a lo que determine el Comandante del buque. Si se consideran agraviados, les queda el recurso de elevar su queja al superior, y si éste no les hiciere justicia, podrán llegar hasta el Presidente de la República con la representación de su agravio.
Artículo 491.- No deberán pernoctar fuera del buque o dependencia a que pertenezcan, sin licencia de su Comandante, ni salir de día sin permiso del mismo o del Oficial más caracterizado, en ausencia de aquél, dando aviso de ello al de guardia, y no debiendo nunca solicitarlo ni concedérseles, sino después de concluidas las faenas, ejercicios u otros servicios y desempeñada la parte de éstos que les estuviere encomendada.
Artículo 492.- A bordo y para asuntos del servicio en cualquier lugar, usarán siempre el uniforme marcado por el Reglamento, con la decencia que a su empleo corresponde. Estando de guardia, tendrán el distintivo que les caracteriza en esta comisión.
Artículo 493.- Todo Oficial subalterno de la Armada deberá tener el sable y pistola reglamentarios, para usarlos en todos los servicios de armas a que concurra.
Artículo 494.- Deberá hacer un constante estudio de todos los ramos de su profesión; frecuentará los ejercicios prácticos; concurrirá a los Arsenales cuando el servicio se lo permita, con objeto de presenciar los trabajos de construcción y reparación de cascos y maquinaria, y visitará las bibliotecas donde pueda sacar noticias referentes a las ocurrencias del mar, no excusando ningún medio de extender la esfera de sus conocimientos.
Artículo 495.- Tendrá indispensablemente los libros que siguen:
Ordenanza General de la Armada.
Ordenanza General del Ejército.
Derecho Internacional Marítimo.
Leyes de Organización y Competencia, Procedimientos y Penal Militar.
Tratado de Matemáticas Elementales y Aplicadas.
Tratado de Construcción Naval.
Tratado de Máquinas de Vapor.
Tratado de Navegación.
Tratado de Astronomía Náutica.
Tratado de Maniobra.
Tratado de Artillería.
Tratado de Táctica Naval.
Reglamento de Maniobras de Infantería, y los textos de las demás materias que hubiere cursado en la Escuela Naval.
Un derrotero de las costas por donde navegue el buque en que estuviere embarcado, y los instrumentos siguientes:
Sextante.
Horizonte artificial.
Un reloj de bolsa.
Unos gemelos.
Una caja de compases.
La falta de estos libros e instrumentos en las inspecciones deberá ser anotada por los Oficiales superiores como una señal de desaplicación y poco celo en el servicio.
Artículo 496.- Todos los Oficiales deberán llevar por sí un diario particular de navegación, conforme al modelo extractado del cuaderno de bitácora y aprobado por la Secretaría de Guerra y Marina, con todos los cálculos que hubieren trabajado de sus observaciones, a fin de estar bien enterados de la derrota.
Artículo 497.- Sin perjuicio de que cada Oficial lleve el diario a que se refiere el artículo anterior, estará obligado a llenar debidamente su cometido y las comisiones que se le dieren a bordo, tales como conferencias, ejercicios o cualquiera otra en que acredite su aptitud y celo por el buen servicio.
Artículo 498.- En los desembarcos de marinería, cada pelotón de los que se componga la columna, será mandado por un Oficial, y todos ellos estarán a las órdenes del Jefe de la misma, que será el más caracterizado o antiguo de los que hayan sido nombrados para este objeto.
Artículo 499.- En los casos de ausencia del Comandante y del Segundo, como Oficial de guardia, y responsable de ella, podrá obrar por sí en las cosas ordinarias y regulares del servicio u otras cuya ejecución no se le hubiere ordenado, sin que para ello necesite consultar al Oficial más antiguo o caracterizado que se hallare a bordo; pero si ocurrieren casos extraordinarios, no podrá resolverlos sin orden de dicho Oficial, comprendiéndose en aquéllos el aumento o disminución de anclas, y cuanto conduzca a las seguridades y situación del buque; en la inteligencia de que si la ausencia del Comandante y Segundo fuere larga, deberá tomar el mando el de mayor categoría y antigüedad que se encuentre a bordo, quedando exento de todas las funciones que tuviere, mientras lo desempeña.
Artículo 500.- En los buques en que haya guarnición de tropa, los Oficiales de ella turnarán entre sí para los servicios que les estén encomendados, según su categoría y antigüedad, y tendrán participio de mando en los desembarcos, particularmente en los ejercicios de esta clase y con sus propias tropas.
Artículo 501.- Tocando salida de trabajo ordinario al Oficial que esté mandando la guardia, se nombrará al que sigue por escala, quedando aquél, en la obligación de hacer la inmediata igual que se ofreciere; y si fuere para función de guerra entregará la guardia a su segundo o al Jefe de la siguiente, quedando exento de repetirla, a menos que se restituya a bordo, tan pronto, que pueda volver a hacerse cargo de la misma.
Artículo 502.- El Oficial que hubiere embarcado en bote o lancha, para función de guerra o auxilios, y volviere sin que haya tenido verificativo el objeto de su comisión, habrá cumplido con la salida, y no la repetirá hasta que le toque otra vez por escala; pero en destacamentos o vigías, reconocimientos de efectos, visitas de hospitales, rondas y otras facciones constantes ya especificadas del buque, ha de verificarse precisamente su objeto, renovándose la comisión a quien corresponda hasta que sea cumplida.
Artículo 503.- En cualquier sitio o facción en que se halle como subordinado, deberá considerarse substituto del que manda y aplicar por lo tanto toda su inteligencia y actividad para el acierto en el desempeño de sus deberes, como si a él principalmente estuviere encomendado el servicio de que se trate.
Artículo 504.- Estará obligado a dar parte al superior de cuanto juzgue útil o crea necesario al servicio, enterándole del progreso de las labores que se le encomienden o de la negligencia de los que tengan a su cargo la ejecución. En este último caso, se sujetará a la decisión de su superior, advertido de que se le hará cargo porque haya disimulado aquellos casos en que comprenda debe aplicarse el remedio.
Artículo 505.- Los Oficiales que no estén de servicio se presentarán espontáneamente, sin esperar a que el Comandante del buque se los ordene, en las faenas donde consideren útil su presencia, tanto para coadyuvar a la mayor eficacia y acierto de ellas, cuanto para adelantar en sus conocimientos profesionales. Con especialidad procederán así en los malos tiempos, lo mismo de noche que de día.
Artículo 506.- Cuando hubiere faenas de consideración para las que distribuya el Comandante a varios o a todos los Oficiales que no estuvieren de guardia, no deberán mezclarse en lo que sea exclusivo de ella, sino solamente en la parte de maniobra o en lo que tenga relación con la faena; entendiéndose que aun en ésta lleva la primera voz el Oficial Jefe de la guardia, debiendo obedecer y ejecutar lo que mandare en su curso, aun cuando sea más moderno, pues es el primer responsable de todo, después del Comandante, y se supone que manda repitiendo sus órdenes o arreglado a sus disposiciones.
Artículo 507.- Las guardias en puerto serán de veinticuatro horas, comenzando por el Oficial más moderno y siguiendo después la escala, aunque medie viaje. En este último caso, el turno comenzará por el que debiera hacerlo el día de la salida.
Artículo 508.- Los Oficiales subalternos de un buque se repartirán para la formación de guardias según su número, procurándose que en lo ordinario sean cuatro los turnos, para que les quede tiempo de llevar al día su diario y observaciones, dedicar algún tiempo al estudio y desempeñar las demás comisiones que se les confíen.
Artículo 509.- Los Oficiales de mayor categoría o antigüedad, serán entre los que formen los turnos de guardias, los Comandantes de las mismas; y el Comandante del buque hará la distribución de los demás, según lo juzgue conveniente.
Artículo 510.- Al ancla, en puerto, el Oficial de guardia saliente transmitirá al entrante, con toda claridad y distinción, las ordenes del Comandante del barco, enterándole de los trabajos pendientes, del modo que está fondeado, de las anclas que se hallen listas, de las embarcaciones que estén en el agua, de la gente del barco que estuviere fuera, de los rebajados del servicio, de los enfermos, de los procesados y presos, expresando los motivos, y de todo lo demás que conduzca a instruirlos plenamente de cuanto queda a su cuidado y deba ejecutarse. Le entregará asimismo el libro de faenas y el diario de guardias en donde estarán ya asentadas las novedades de la guardia que entrega.
Artículo 511.- El Oficial de guardia dará parte personalmente al Comandante de cuanto ocurra en el barco, o enviará con el mismo objeto a uno de sus subalternos cuando el asunto fuere de importancia y el Oficial no pudiera abandonar la cubierta. Igualmente le enterará de los botes que atraquen y desatraquen de a bordo, cuando sea preciso; de los ejercicios que se hagan en el día y las horas de efectuarse, bien entendido de que por sí le avisará cualquiera ocurrencia grave y que le pedirá permiso para entregar o recibir la guardia, haciéndolo por conducto del Segundo Comandante, si estuviere presente, y enterándole de cuanto ocurriere.
Artículo 512.- El Oficial que esté como Comandante de la guardia, tendrá facultad para arrestar o asegurar a cualquier individuo que contravenga las disposiciones y régimen establecidos, o cometa algún delito; pero no podrá determinar castigo sin orden del Comandante o Segundo, a quienes dará prontamente cuenta de la detención y su causa. Tampoco podrá conceder licencia a individuo alguno para salir del buque, o mandar cosas de entidad sin orden del Comandante, obedeciendo como emanadas de él, cuantas le comunique el Jefe del Detall en materia de gobierno, policía y disciplina.
Artículo 513.- El Oficial de guardia no deberá abandonar la cubierta, sino por urgencia que le obligue a ocurrir a otra parte, destinando a sus subalternos en las rondas de cocina y puentes, en las bodegas, despensas y pañoles que conviniere para las faenas; y para las horas de algún preciso descanso de noche, en puerto, arreglará que no falte uno de ellos, o más, en cubierta, según su número, y en vista de las circunstancias.
Artículo 514.- Como responsable directo de la guardia, celará que los individuos de ella ocupen los puntos que se les hayan marcado, vigilando que las clases, centinelas y marinería cumplan sus deberes, sin disimular ninguna infracción.
Artículo 515.- El oficial que reciba la guardia, quedará desde el momento en que verifique este acto, responsable de cuanto suceda, y no podrá ejecutarse cosa alguna relativa a cualquiera clase de servicio, sin su permiso o participación.
Artículo 516.- Cuando haya más de un Oficial en cada guardia, los demás subalternos se enterarán igualmente de las órdenes que deban observarse, y serán responsables de cualquiera infracción o desorden que haya; pero no podrán resolver cosa alguna sin conocimiento del Comandante de la guardia, a menos de ser lance forzoso que no admita espera, avisándole inmediatamente lo que providenciaren.
Artículo 517.- Las guardias de mar y también las de rada de ancla, serán de cuatro en cuatro horas; se relevarán a las ocho, doce y cuatro horas, respectivamente, y empezarán por el Oficial más antiguo de los que deban montar la guardia. Este Oficial la recibirá desde que zarpe del puerto o desde que se dé fondo en la rada.
Artículo 518.- Navegando el buque, se entregará la guardia de unos Oficiales a otros, por categorías, esto es: el Comandante saliente al entrante, el segundo al segundo, y así sucesivamente, con la misma claridad y distribución de órdenes y ocurrencias de su estado, que en puerto, añadiendo todo lo relativo a su navegación, como situación, aparejo que se lleve largo, andar, grado de expansión, abertura de la válvula de cuello, número de calderas en trabajo, presión de vapor, estado de la mar, viento, fuerza y dirección, posición del buque-insignia y subalternos de la Escuadra o convoy, cuando se navegue en tales formas, y en general, cuanto sea conducente a su cometido.
Artículo 519.- El libro de las guardias para el servicio de mar será el libro de bitácora, llevado como se previene en el Reglamento respectivo; y se le entregará al que reciba la guardia, con las explicaciones necesarias, para desvanecer toda duda o equivocación sobre lo anotado.
Artículo 520.- El Oficial de guardia cuidará que el buque conserve la velocidad que se hubiere ordenado, maniobrando como corresponda si fuere de vela; pero las maniobras de entidad y los cambios de rumbo, no los ejecutará sin orden expresa del Comandante, excepto en caso de fugada repentina de viento, peligro en la derrota, u otro accidente que le obligue a tomar semejante resolución, pues será responsable si no hubiere hecho cuanto pueda y deba para evitar algún daño. Para todas las ocasiones tendrá prevenido a sus subalternos, den al Comandante parte directo de la ocurrencia, si la faena ocupare enteramente su atención.
Artículo 521.- Ningún Oficial podrá oponerse a las disposiciones del de guardia, en sus maniobras; pero estarán todos obligados a advertirle cualquier peligro que notaren, dando aviso al Comandante si no aplicare el remedio que correspondía. Cuando se trate de evitar algún grave daño, ya sea del casco, máquina, abordaje o aparejo, de disciplina o policía, se hará cargo, sin excepción, a todo Oficial que no hubiere hecho desde luego cuanto fuere posible para remediarlo.
Artículo 522.- El Oficial de guardia pondrá especial cuidado en que las luces de situación y las demás reglamentarias estén encendidas, evitando que sean visibles otras; y que los encargados del servicio de vigilantes y serviolas cumplan su cometido, haciéndoles subir, durante el día, a las cofas o crucetas, y apostándoles, en la noche, en el sitio más conveniente para el mejor desempeño de este servicio de descubierta.
Artículo 523.- Como Oficial de guardia en las entradas y salidas del puerto, paso por canales, recaladas u otro cualquier caso en que se navegue con práctico o con las precauciones que aconseje la práctica marinera, estará obligado a hacer sondar, por el timonel respectivo, durante el tiempo necesario, y a consultar los planes que hubiere.
Artículo 524.- Como Oficial de guardia en puerto, además de las obligaciones marcadas en este Título, y que son comunes a las guardias de mar y de puerto, será responsable del estricto cumplimiento de los deberes de las clases y marinería, y de la observancia del Reglamento interior.
Artículo 525.- Ningún Oficial podrá dejar de hacer su guardia cuando le toque, según el turno establecido, a menos que la importancia de la comisión obligue al Comandante del barco a elegir algún otro, que si es de mayor categoría y antigüedad, podrá tener a sus órdenes al que le tocaba dicho servicio, salvo el caso de que por enfermedad, según opinión facultativa, deba exceptuársele de hacer el que le corresponda.
Título Decimo Primero
Artículo 526.- El Oficial del Cuerpo de Guerra que siga en categoría y antigüedad al de derrota, o en su defecto el Condestable de mayor rango o antigüedad, será el que tenga el cargo de todo el material de guerra del buque.
Artículo 527.- Estará obligado a recibir por inventario todos los efectos de su cargo, anotando el movimiento de municiones, artificios, torpedos y demás artículos del ramo.
Artículo 528.- En el libro de cargo se hallarán anotadas las características de las cañones y por separado llevará libretas con la filiación e historia de cada una de las bocas de fuego que tenga el buque, para que pueda seguirse con certeza el estado de vida de las mismas. Dichas libretas serán conforme al modelo que se apruebe por la Secretaría de Guerra y Marina.
Artículo 529.- Será el directo responsable al Comandante, de la instrucción militar de la tripulación, y propondrá para llenar su cometido, la distribución más conveniente de los ejercicios, sin alterar el régimen establecido.
Artículo 530.- Procurará con empeño que la tripulación se adiestre en el manejo de todas las armas, enseñará a los Condestables y Cabos de cañón, teórica y prácticamente, el uso de toda clase de espoletas, tablas de tiro, variedad de las clases de pólvora y proyectiles, servicio de los aparatos eléctricos para disparar los cañones y, en resumen, cuantos conocimientos creyere de importancia para que la gente pueda desempeñar cualquier servicio de armas que se le encomiende.
Artículo 531.- Cuidará que las armas portátiles se conserven en perfecto estado de servicio, dando parte al Oficial de equipo de las que tengan defectos, o se hallen inútiles.
Artículo 532.- Con el mayor celo y rigidez hará que los Condestables y Cabos de cañón cumplan con los deberes de su encargo.
Artículo 533.- Cada mes hará que se limpien y arreglen los pañoles de granadas y artificios, tomando las precauciones debidas cuando se tenga que abrir el pañol de pólvora.
Artículo 534.- En la mar, y muy particularmente cuando haya mal tiempo, pasará con frecuencia revista a la artillería, para satisfacerse de que está perfectamente trincada y asegurada.
Artículo 535.- Antes de salir a campaña se cerciorará de que la pólvora, espoletas, estopines, cargas y artificios están en buen estado de servicio.
Artículo 536.- En caso de tener que recibir a bordo pólvora u otra materia explosiva, irá con el Condestable a cerciorarse de que antes de salir de los almacenes los materiales se hallen en perfecto estado de servicio.
Artículo 537.- En caso de desembarcarse artillería, él dirigirá todas las maniobras, para evitar un accidente.
Artículo 538.- En los desembarcos de gente armada, vigilará que el Condestable provea a cada uno del armamento, municiones y útiles necesarios, para obtener feliz éxito en esta clase de comisiones.
Artículo 539.- Después de cualquier ejercicio de fuego, revisará por sí el armamento, cuidando de que ninguno oculten pólvora, estopines, espoletas, cápsulas u otra materia explosiva.
Artículo 540.- Después de un combate o ejercicio de fuego, hará que el Condestable recoja con cuidado todos los pertrechos que hayan quedado sobre cubierta; registre escrupulosamente los cañones para saber si tienen alguna grieta, escarabajo u otro defecto que los inutilice, y procederá a que se reparen las faltas que notare hasta dejar la artillería lista para entrar de nuevo en combate.
Artículo 541.- Mensualmente entregará al Oficial de equipo, un estado pormenorizado de la artillería, armas portátiles, municiones, envases, equipo militar y artificios de fuego, que tenga a su cargo.
Artículo 542.- Si por trasbordo u otro motivo tuviere que desembarcar, hará entrega de su cargo bajo inventario, al nombrado para substituirlo; inspeccionando dicha entrega el Segundo Comandante y el Oficial de equipo.
Título Decimo Segundo
Artículo 543.- En todo buque armado, el Oficial que siga en categoría y antigüedad al de equipo, será el encargado de llevar en la mar la derrota que trace el Comandante del buque, a cuyo fin tendrá a su cargo directo el diario de navegación, que llevará en debida forma, con la limpieza y exactitud posibles, extractado en el cuaderno de bitácora.
Artículo 544.- Llevará igualmente con toda escrupulosidad un libro titulado Diario de Cronómetros, en el que asentará la descripción de cada uno de los que hay a bordo, expresando el lugar que les esté designado y su temperatura normal del lugar, el estado absoluto y movimiento diario, consignando las fechas de las observaciones y los métodos empleados en hacerlas.
Artículo 545.- Formará las tablas de variación y perturbación de cada uno de los compases del buque, comparándolos con frecuencia con el compás magistral, del que determinará perfectamente su variación y perturbación. Estas tablas deberán constar anotadas en un libro que llevará al efecto.
Artículo 546.- Todos los cálculos que se trabajen para obtener el resultado de las observaciones, deberá anotarlos en un libro especial que será visado por el Comandante, y servirán de comprobante de los datos que se comuniquen a la Secretaría de Guerra y Marina.
Artículo 547.- Además del libro de navegación y demás libros prescritos anteriormente, llevará un libro especial donde anotará con claridad cuantas noticias hidrográficas y meteorológicas recibiere u obtuviere por medio de las indicaciones de los instrumentos de que haga uso, expresando si éstos son o no registradores.
Artículo 548.- En cualquier puerto nacional o extranjero en que fondée su buque, aunque repita la escala con alguna frecuencia, recogerá u observará para anotarlas en el libro de que se trata, las horas de las mareas, establecimiento de puerto, vientos generales reinantes y locales por motivo de su configuración, estaciones locales de lluvias o de secas durante el año, época en que se presentan los huracanes o vientos fuertes que soplen en las costas y puertos, y todo cuanto dato considere conveniente conocer, para el mejor estudio hidrográfico de las costas.
Artículo 549.- En el diario de navegación y en la parte reservada a acaecimientos, anotará extensamente, además de las novedades ordinarias que ocurrieren en cada guardia, toda varada del buque, pérdida o avería de consideración sufrida en los botes, arboladura, jarcia, velamen, amarras, máquina, artillería y armas portátiles. Igualmente pondrá especial atención en anotar los calados con que el buque sale o entra a un puerto.
Artículo 550.- Como los datos para el diario de navegación debe tomarlos del cuaderno de bitácora, no permitirá que los Oficiales de guardia hagan en este último raspaduras o enmendaturas, cuidando que cada guardia esté firmada por el Oficial respectivo. En caso de que ocurra omisión o error, se anotará por separado, firmando la anotación el que lo hubiere cometido.
Artículo 551.- Navegando a la vista de la costa o próximo a bajos, deberá cerciorarse de la exactitud de las sondas, derroteros e instrucciones dadas por las oficinas hidrográficas, llamando la atención del Comandante sobre los riesgos que hubiere que evitar, aun cuando el buque navegue bajo las indicaciones de un práctico.
Artículo 552.- A la vista de costa sacará la perspectiva de los puntos más notables y a propósito para hacer recaladas, expresando el rumbo y demora de cada uno.
Cuando el buque se aproxime a islas, islotes, bajos, canales, arrecifes, etc., y si el tiempo y circunstancias lo permitieren, pedirá al Comandante o Segundo un bote para que acompañado de los Aspirantes vaya a sondar, formar croquis, fijar su posición y recoger otros datos que crea necesarios para la seguridad de la navegación.
Artículo 553.- Fijará perfectamente su atención en la variación y perturbación de la aguja y en el estado absoluto y movimiento diario de los cronómetros, que observará muy a menudo, por ser el único medio de obtener situaciones con la exactitud necesaria para la seguridad de la navegación.
Artículo 554.- En la mar, será de su deber dar al Comandante diariamente, hacia medio día, un parte en papeleta especial, donde conste la situación observada y estimada, rumbo y distancia directa, rumbo y velocidad de la corriente y consumo de carbón, si lo hubiere.
Artículo 555.- Será profesor de los Aspirantes de 1a. que haya a bordo, y en consecuencia responsable de su instrucción teórica y práctica en las diversas materias de su profesión. Para cumplir satisfactoriamente su cometido, propondrá al Comandante el plan de estudios que juzgue conveniente, sin que se interrumpa el servicio de guardias ni impida su asistencia a los ejercicios ordinarios. Mensualmente rendirá informe al Comandante sobre el adelanto de los Aspirantes que tenga a su cargo.
Artículo 556.- Para la instrucción de los Aspirantes será ayudado en buques-escuelas por los profesores y Oficiales más modernos, entre quienes se distribuirán las clases importantes.
Artículo 557.- Si las circunstancias del servicio lo permitieren y a juicio del Comandante fuere cumplido en sus deberes, con especialidad, en lo relativo a la instrucción de los Aspirantes, podrá quedar exento de guardias y se le gratificará con un quince por ciento sobre su haber.
Artículo 558.- Estarán a su cargo y bajo su responsabilidad todos los instrumentos de navegación, libros, cartas marinas, banderas nacionales o de señales, faroles y anteojos, cuidando de que cada uno de estos objetos se conserven en perfecto estado de servicio y limpieza.
Artículo 559.- Todos los efectos de su cargo estarán inventariados y valorados en el libro de cargo, con anotación de las entradas, salidas y existencias, según las adquisiciones, consumos y exclusiones autorizadas.
Artículo 560.- Una vez al mes, en el día que creyere conveniente, hará que el Contramaestre de bitácora y los timoneles saquen los efectos de su cargo para pasarles una escrupulosa revista, haciendo que se rectifiquen las correderas de barquilla y sondalezas, y se limpien las taquillas y cajonadas destinadas para guardar dichos efectos.
Los días 1o. y 15 de cada mes ordenará se saquen a orear las banderas nacionales y de señales, teniendo cuidado de que las extranjeras no sean izadas, sino solamente colocadas sobre las botavaras o batayolas, para que no se vean fuera del buque.
Artículo 561.- Hará cargo a los timoneles de la limpieza y conservación de las bitácoras, banderas y sus drizas.
Artículo 562.- Antes de salir a la mar ordenará a los timoneles se cercioren del estado que guarde la rueda, el timón, guardines y cañas de respeto, dando aviso al Comandante o al Segundo, de cualquiera falta que hubiere, para su pronta reparación.
Artículo 563.- Siempre que a bordo se haga uso de la artillería, bien sea en ejercicios, combate, saludos o con otro objeto, cuidará que los cronómetros se hallen en manos de los que se nombren para este efecto, antes de que empiecen los disparos.
Artículo 564.- Al rendir viajes largos, a máquina o a vela, entregará al Comandante un croquis de la derrota hecha por el buque en cada singladura, expresando los vientos y corrientes que se hubieren encontrado, con especificación de las fechas.
Artículo 565.- Estudiará las cartas de las costas por donde navegue, anotando en ellas los errores u omisiones que advierta, y comunicará el resultado al Comandante para que, cerciorado éste de la exactitud de las observaciones y previo su Vo. Bo., lo ponga en conocimiento de la Secretaría del ramo al rendir cada viaje.
Artículo 566.- Entregará mensualmente al Comandante del buque los estados de cronómetros y perturbaciones de la aguja magistral y sus comparaciones con los otros compases.
Artículo 567.- Los libros que deberá llevar para el mejor desempeño de su comisión, serán:
Artículo 568.- Los documentos que deberá entregar cada mes al Oficial del Detall para ser remitidos por el Comandante a la Secretaría de Guerra y Marina, serán:
Artículo 569.- En caso de transbordo u otra causa de desembarco, hará entrega de su cargo, en debida forma, con la intervención del Segundo Comandante y Oficial de equipo.
Título Decimo Tercero
Artículo 570.- En todo buque de la Armada el Oficial que siga en rango o antigüedad al Jefe del Detall, será designado para el cargo de Oficial de equipo.
Artículo 571.- Permanecerá en su cargo por lo menos un año, salvo el caso de ascenso o enfermedad que lo imposibilite para el trabajo.
Artículo 572.- Las funciones del Oficial que desempeñe este cargo a bordo de los buques de la Armada, serán: la vigilancia en la buena inversión de los efectos de los cargos, la guarda de los inventarios y las anotaciones correspondientes en los mismos, la inspección de todo el material de a bordo, la formación de los pliegos de adquisiciones y consumos, la de los documentos periódicos referentes al material y la eficaz ayuda al Detall, en aquello que por la ley le corresponda, debiéndosele considerar como el primer Oficial en las labores del Detall.
Artículo 573.- Para el acertado desempeño de su comisión, se le entregarán los libros y útiles necesarios, con objeto de que esté siempre al tanto de todo lo que existe a bordo en cada uno de los diversos cargos.
Artículo 574.- En el libro general de inventarios que se le entregue se anotará por cargos separados todo lo que deba tener de dotación cada buque de la Armada, tanto de los artículos fijos e invariables, como de los de consumo diario; por consiguiente, toda adquisición que se autorice será simplemente para reponer estos últimos, a fin de que las existencias sean siempre las indicadas en el libro. En este libro no se harán anotaciones por ningún motivo, a no ser que se ordene aumentar los cargos en algún artículo o que se sufra error, en cuyo caso se asentará la contrapartida, escrita con tinta colorada. Los movimientos de alta y baja se llevarán por los Oficiales de cargo en sus correspondientes libros.
Estos deberán abrirse vaciando en sus primeras hojas el inventario particular del cargo tomado del libro general de inventarios; en los restantes y bajo rubro especial de cada efecto, se abrirán las cuentas para llevar con exactitud el movimiento del cargo, según Reglamento.
Artículo 575.- Todo buque, al ser puesto en servicio y pertrechado con los artículos necesarios para el desempeño de las comisiones propias de su clase, será inventariado prolijamente, tanto en lo firme, como en lo movible. Estos inventarios serán debidamente autorizados por los empleados de la Armada y de Hacienda que se nombren para levantarlos. Se harán tres ejemplares de cada uno de los inventarios, entregándose uno al Oficial de equipo, otro será enviado a la Secretaría de Guerra y Marina y el tercero a la de Hacienda.
Artículo 576.- Los artículos que se recibieren después de cerrados los inventarios generales, serán anotados conforme lo previene el artículo 574 y el Oficial de cargo les dará entrada en su libro.
El documento comprobante lo archivará el Oficial de equipo, otorgando el de cargo a la persona que haga entrega de los efectos mencionados, un recibo que firmarán él y el Contador con el conforme del Oficial de equipo y el Vo. Bo. del Comandante.
Artículo 577.- A medida que vayan recibiéndose a bordo los pertrechos del buque, cuidará que los Oficiales de cargo los guarden y estiben con arreglo y seguridad y no extraigan ninguno para consumo u otro uso, sin papeleta firmada por él.
Artículo 578.- Si hubiere diferencia entre lo que indica la factura y lo que se reciba, se comunicará al Comandante para que se proceda a investigar la causa antes de otorgar el recibo. Estando de conformidad, se anotará en el libro de inventarios, como queda dicho, con expresión de la fecha y casa remitente, para resolver cualquiera duda que ocurra.
Artículo 579.- Sólo con autorización del Segundo Comandante podrá firmar la papeleta de consumo de los efectos que se necesiten para la conservación y entretenimiento del buque, advirtiéndose que no deberán distraerse en otros usos que aquellos para que han sido destinados, con excepción del caso en que se pidan para auxiliar a un buque nacional o extranjero.
Artículo 580.- Será responsable el Comandante de la existencia de efectos que arrojen, tanto sus libros como los del Contador y los inventarios del buque, así como los de los consumos que se hayan hecho durante su permanencia a bordo, si no se han verificado en la forma establecida.
Artículo 581.- Además del libro en que se anoten la entrada, salida y existencia de los efectos de su cargo, llevará otro para asentar los que sean excluidos con autorización, expresando, además, el nuevo destino que se les dé.
Artículo 582.- Cuando tenga que hacer entrega de su cargo, lo verificará con intervención del Comandante y del Segundo, debiendo firmar los interventores los libros e inventarios, si estuvieren conformes, o hacer las observaciones que creyere necesarias si faltaren algunos documentos comprobantes, a fin de que se pueda hacer efectiva la responsabilidad a los que resultaren culpables por negligencia o mala administración, dándose cuenta en todos casos a la Secretaría del ramo por los conductos debidos.
Artículo 583.- Navegando en Escuadra, presenciará e intervendrá la entrega el Jefe del Estado Mayor de la misma.
Artículo 584.- Los libros y carpetones que deberá llevar el Oficial de equipo para auxiliar al Jefe del Detall, estarán bajo su guarda y cuidado, debiendo anotarlos en el mejor orden.
Artículo 585.- Los libros y carpetones que deberá llevar, son los siguientes:
Artículo 586.- Los estados que debe rendir mensualmente al Detall, para ser remitidos por el Comandante a la Secretaría de Guerra y Marina, serán:
Estado general de armamento marinero.
Estado general de armamento militar.
Relaciones de consumos, adquisiciones y exclusiones.
Título Decimo Cuarto
Artículo 587.- En todo buque de la Armada, el Jefe del Detall seguirá al Comandante en mando y rango, teniendo a su cargo la administración económica, policía, régimen interior e instrucción del equipaje, substituyendo al Comandante en todos los asuntos ordinarios, cuando aquél se ausente por cualquier motivo, hasta que la Secretaría del ramo nombre a quien deba reemplazarlo.
Artículo 588.- El nombramiento del Jefe del Detall será hecho por la Secretaría del ramo, pero en el extranjero el Comandante en Jefe podrá designar al Jefe u Oficial que haya de substituirlo con el carácter de interino.
Artículo 589.- El Jefe del Detall sabrá perfectamente las obligaciones de las clases y empleos que le son inferiores, debiendo conocer las de sus inmediatos superiores, las leyes penales, Ordenanzas Generales y todo lo necesario para el buen desempeño de su comisión, por ser el único responsable al Comandante de cuanto se practique a bordo en el ramo que es a su cargo.
Artículo 590.- Ejercerá autoridad sobre todos los Oficiales del buque, vigilando el buen desempeño de las obligaciones de cada uno y exigiendo que el servicio sea uniforme y esté en perfecta armonía con las prescripciones reglamentarias.
Artículo 591.- Tan pronto como acabe de recibirse de su oficina, procederá a arreglar los turnos de guardia, listas de rancho, plan general, etc., haciendo que se coloquen en sitios visibles copias de dicho plan, distribución diaria del servicio, órdenes especiales para cada departamento y las demás que juzgue convenientes para el buen orden y disciplina, a fin de que ninguno de la tripulación alegue ignorancia que le exima del castigo correspondiente.
Artículo 592.- Todo Jefe u Oficial al recibir esta comisión, se enterará del arreglo especial del buque, su dotación, distribución interior, estado y fuerza de la máquina y calderas, plan general y pormenor de su servicio, dando aviso al Comandante de los defectos que notare.
Artículo 593.- Por cuantos medios estén a su alcance, se informará de la inteligencia, valor, disposición marinera y cargos que ha desempeñado cada uno de los individuos de la dotación, con el objeto de poder hacer una acertada distribución de puestos en el plano general.
Artículo 594.- Hará que todo Oficial de guerra y de mar tenga en su poder, lista por antigüedad del trozo de gente que esté a sus órdenes, sus turnos de guardia, copia del plan general y relaciones de vestuario, armamento, correaje, etc.
Artículo 595.- En ausencia del Comandante, no alterará ninguna de las instrucciones que le hubiere dado relativas al servicio, cuidando de su exacto cumplimiento.
Artículo 596.- Por ningún motivo se ausentará del buque, ni pernoctará fuera de él, sin permiso expreso del Comandante.
Artículo 597.- Será el Jefe de la Cámara de Oficiales, y como tal presidirá la mesa, vigilará el orden y decoro, evitando toda conversación viciosa sobre la conducta, tanto de sus inferiores, como de sus superiores. También impedirá que se celebren a bordo actos o reuniones que tengan por objeto tratar asuntos políticos o de significación equívoca.
Artículo 598.- Toda orden relativa al manejo y servicio militar o marinero del buque, será dada por su conducto a los Oficiales y tripulación, por lo cual será el directo responsable al Comandante de la oportuna y debida ejecución de ella.
Artículo 599.- En puerto, estará exento de toda clase de servicios fuera del de su cargo, a menos que, a juicio del Comandante, sea absolutamente necesario el que turne con los Oficiales de guardia para la seguridad del buque, siempre que no tenga categoría de Jefe, pues siéndolo no estará obligado a hacer estas guardias en ningún caso.
En la mar, alternará con el Comandante en el servicio de noche.
Artículo 600.- Si por cualquier motivo se imposibilitare para ejercer las funciones de su comisión, le sucederá en ellas el Oficial del Cuerpo de Guerra de la dotación fija del buque que le siga en categoría y antigüedad, mientras se nombra el que deba substituirlo.
Artículo 601.- Todos los días, a las diez de la mañana, pasará una revista de policía en los diferentes departamentos del buque, avisando al Comandante los defectos que note.
Artículo 602.- Se levantará diariamente a tiempo, para vigilar por sí que los baldeos y limpiezas se concluyan en el menor tiempo posible, celando que en el servicio no se sigan malas prácticas. Si llegare a su noticia la infracción de una ley, reglamento u orden, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Comandante, sin tomar más medidas preventivas que el arresto de los culpables y el relevo de los Oficiales que estuvieren desempeñando servicio especial.
Artículo 603.- En los días francos no concederá bajar a tierra a ningún tripulante sin tomar permiso del Comandante y en días ordinarios fijará las horas de regreso a bordo, de los Oficiales y tripulación.
Artículo 604.- En puertos nacionales o extranjeros, vigilará que no se vendan a la tripulación frutas o víveres malsanos, y que no se le cobren precios exorbitantes, para lo cual ordenará al Oficial de guardia presencie la adquisición de los artículos permitidos, con prohibición de que se introduzcan a bordo vinos y licores.
Artículo 605.- Formará las filiaciones de los individuos de clases, marinería y sus similares que con arreglo a la ley ingresen al buque, haciendo los ejemplares necesarios para las oficinas respectivas; en el concepto de que dichas filiaciones se sujetarán en todo a lo prevenido en el Título II del Tratado I, y llevarán la fotografía del filiado. (Modelo número 1.)
Artículo 606.- Al embarcar cualquier individuo de clases, marinería y sus similares, le entregará una libreta que será llevada por el Oficial de la brigada a que se le destine, después de designarle su número, el cual sólo podrá cambiársele por ascenso, retrogradación o desembarco. (Modelo número 2.)
En dichas libretas hará las anotaciones relativas a suficiencia, aplicación y celo de los interesados, cuando cambien de destino, fundando sus conceptos en los antecedentes que consten en el libro que al efecto deberá llevarse, y en el que se consignará minuciosa y exactamente cuanto fuere de referencia.
Artículo 607.- Administrará por medio del Oficial de equipo todos los pertrechos del buque, haciendo que se libren papeletas a los Oficiales de cargo respectivos para la entrega de los efectos de cada uno de ellos, bien sea para el uso y consumo, o para otro objeto.
Artículo 608.- Antes de emprender cualquier viaje ordenará al Médico reconozca a los individuos del equipaje que no puedan salir a la mar, dando cuenta al Comandante para que sean desembarcados y enviados al hospital.
Artículo 609.- Celará que cada uno de los objetos de uso a bordo, ocupen el lugar que se les designe, impidiendo se extraigan sin su consentimiento, y debiendo estar continuamente informado de la existencia de víveres, municiones, etc.
Artículo 610.- Tendrá designado un lugar a propósito para guardar todas las llaves de los pañoles, bodegas, despensas, etc., a excepción de aquellas que deban hallarse en poder del Comandante, Contador y Médico. Todos los días, al arriarse la bandera, se colgarán en el punto indicado, y durante la noche no se extraerá efecto alguno sin extrema necesidad.
Artículo 611.- En puerto y en la mar, se asegurará personalmente de que todos los centinelas se hallen en sus respectivos puestos y cumplan con las consignas recibidas, las que de antemano comunicará por escrito al Oficial de guardia.
Artículo 612.- Fijará mucho su atención en la conservación de la arboladura, jarcia firme y de labor, velamen y piezas de respeto, estado de servicio de los calabrotes, guindalezas, espías y cabos de respeto, los que se sacarán a orear con frecuencia para evitar que se oxiden o se pudran.
Artículo 613.- Será de su especial atención la conservación de las embarcaciones menores, haciendo que cuando no estuvieren de servicio se limpien y permanezcan izadas o en el agua, según fuere necesario.
Artículo 614.- Todas las solicitudes que se elevaren a la superioridad por los Oficiales, Clases y Marinería del buque, deberán ir al Comandante por su conducto, teniendo obligación de proveer las diligencias que aquél prescriba para extender su informe y dar a la instancia el curso que corresponda.
Artículo 615.- En buques de primera y segunda clase, tendrá un ayudante de la categoría de Oficial, un Aspirante y hasta tres individuos de tripulación. En buques de tercera, tendrá un Subteniente o Aspirante y un individuo de la tripulación, y en buques de cuarta y quinta, tendrá un marinero como escribiente.
Artículo 616.- Al reverso de cada licencia absoluta o certificado de baja, se inscribirá copia de la filiación del individuo que la obtenga, con anotación de las variaciones que hubiere sufrido en sus señas particulares.
Artículo 617.- Hará que cada uno de los Oficiales de cargo o ayudantes de éstos, reciba personalmente los pertrechos, víveres, medicinas, etc., que les correspondan, expresando si reúnen las condiciones necesarias a su buen servicio.
Artículo 618.- Siempre que se vaya a embarcar o desembarcar pólvora, torpedos, granadas cargadas o efectos explosivos o inflamables, mandará izar una bandera roja al palo trinquete, ordenando se dé el toque respectivo para que se apaguen todos los fuegos y se aposten los centinelas necesarios.
Artículo 619.- Enterará al Comandante de cuantos defectos notare, referentes a la seguridad del buque y a su arreglo interior, y muy particularmente de los relativos a los pañoles de pólvora, granadas y carboneras.
Artículo 620.- En las maniobras en que estuviere toda la tripulación ocupada, se hará cargo de la cubierta, si el Comandante no las manda, pues en este caso secundará todas las maniobras ordenadas, cuidando que los Oficiales del Cuerpo de Guerra y de los Técnicos, ocupen los puestos que les correspondan.
Artículo 621.- Si acontece a bordo alguna defunción, intervendrá en la formación del inventario de los efectos pertenecientes al finado.
Artículo 622.- Cuando se envíe alguna expedición en bote o botes lejos del buque, ordenará que a los Oficiales nombrados para desempeñarla se les provea de los víveres, anclotes, aguada, compases, pertrechos y armas que deberá llevar cada embarcación.
Artículo 623.- Vigilará muy especialmente la instrucción de los Aspirantes, así como que cumplan estrictamente las órdenes que se les den referentes al servicio. En todo bote que desatraque de a bordo, hará que embarque previamente en Aspirante para vigilar que la gente esté completa, y que las armas y útiles estén en las debidas condiciones.
Artículo 624.- Navegando a la vela y no encontrándose en la cubierta ningún Jefe superior, podrá hacer indicaciones al Oficial de guardia sobre el manejo del buque, si lo juzgare necesario.
Artículo 625.- Cuando tenga que abrirse el pañol de pólvora u otro donde haya materias explosivas, vigilará que el Oficial de Artillería o Condestable y Maestre de armas, personalmente vigilen esta operación, haciendo que se efectúe con todas las precauciones debidas para evitar accidentes.
Artículo 626.- En caso de incendio, abordaje, naufragio u otra causa que ponga el buque en peligro de perderse, cuidará de mantener el orden, haciendo ejecutar prontamente todas las providencias dictadas por el Comandante.
Si hubiere necesidad absoluta de abandonar el buque, fijará su atención de preferencia en salvar a los enfermos, heridos u otros individuos incapaces de hacerlo por sí mismos, y no podrá separarse de a bordo hasta que hayan desembarcado todos sus inferiores.
Artículo 627.- Siempre que se toque zafarrancho de combate, pasará personalmente a todos los departamentos, para cerciorarse de que los Oficiales y tripulación ocupan el lugar que tienen designado y poder dar parte al Comandante de que todo está listo.
Artículo 628.- En combate, su puesto será al lado del Comandante, para repetir sus órdenes, estando siempre listo para acudir a cualquier paraje del buque donde sea necesaria su presencia.
En caso de abordaje, será Jefe del primer trozo o del que fuere designado para lanzar torpedos.
Artículo 629.- Cuidará que se remedien provisionalmente las averías que sufriere el casco, arboladura, velamen, artillería y máquina del buque, por si fuere necesario entrar de nuevo en acción.
Artículo 630.- Terminado el combate, se informará personalmente de los daños sufridos en cada departamento, del número de muertos y heridos, y de la conducta que haya observado cada individuo de la dotación, dando parte detallada al Comandante.
Artículo 631.- Igualmente examinará, acompañado del Maquinista de cargo, el estado de las calderas y máquinas, enterándose de la existencia de carbón y grasas, de las averías sufridas y del tiempo que puedan durar las reparaciones que haya que hacer para quedar en condiciones de volver al combate.
Artículo 632.- En las entradas a puerto y antes de fondear, se cerciorará personalmente de que se han hecho los preparativos indispensables para tomar el fondeadero, avisando cuando todo esté listo. Ya fondeado, entregará al Comandante los pedidos de pertrechos y víveres que necesite para el buque y su equipaje.
Artículo 633.- Siempre que se fondée, antes de dejar caer el ancla, se cerciorará personalmente de que ésta tiene el orinque y boya en condiciones convenientes de resistencia, para evitar el perderla en caso de faltar o largar por banda la cadena; siendo de su exclusiva responsabilidad el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 634.- Será el inmediato responsable de que el buque se halle debidamente amarrado, cuidando de que las cadenas no tengan vueltas, y que las que estén en la caja se encuentren convenientemente estibadas y claras, así como que los estopores, mordazas y disparadores estén siempre listos.
Artículo 635.- Cada vez que salga a la mar o entre al puerto, entregará al Comandante estados por duplicado, de fuerza, víveres, aguada, carbón y grasas, para que sean remitidos al Jefe superior de quien aquél dependa.
Artículo 636.- Cuando tenga que desarmarse el buque, permanecerá a bordo hasta que sean desembarcados los Oficiales y tripulación, quedando con los de cargo o ayudantes de éstos, mientras se termina la entrega a quien corresponda, y se cierren todos los libros y documentos de los archivos, particularmente los de contabilidad, pertrechos y armamentos. De todo cuanto salga de a bordo, dará aviso al Comandante.
Artículo 637.- En caso de entrega de su cargo, ha de hacerlo bajo inventario deducido de los libros, extendiéndose tres ejemplares, que serán visados por el Comandante e Interventor, remitiéndose uno a la Secretaría del ramo, otro para el que entrega y el tercero para el archivo del buque. Esta formalidad se le exigirá, igualmente, bajo su más estrecha responsabilidad, en el relevo de cualquier Oficial de cargo.
Artículo 638.- Deberá observar exactitud en las noticias y documentos que presente al Comandante, para que, con su autorización, sean remitidos a la superioridad, procurando, antes de hacerlo, cerciorarse de su fidelidad, pues sobre él recaerá cualquier falta que se notare en ellos.
Artículo 639.- Para que pueda dar cumplimiento a los deberes que se le han señalado en este Título, tendrá una oficina que se denominará Detall, y para su despacho llevará los libros y carpetas siguientes:
Artículo 640.- En ningún libro que deba llevar, se harán enmendaduras, extendiéndose esta disposición a los documentos a que se refieren los artículos que siguen.
Artículo 641.- Mensualmente entregará al Comandante, para su remisión a la Secretaría del ramo o al superior de quien dependa, antes de los primeros ocho días del mes siguiente, cuando esté en puerto, o a su llegada en caso de que se haya cumplido este plazo en la mar, un legajo que contendrá los documentos siguientes:
Artículo 642.- Además de los documentos prescritos en el artículo anterior, formará cada cuatro meses, en los primeros días de noviembre, marzo y julio, un estado general de vestuario y equipo y un estado general de armamento marinero, para que el Comandante los remita a la Secretaría del ramo dentro de la primera quincena de los citados meses. (Modelo número 10.)
Artículo 643.- A fin de año fiscal, además de los documentos prevenidos en los dos artículos anteriores, cerrará las hojas de servicios del personal de Oficiales, desde Primer Teniente a Oficial de mar de primera, inclusive, y sus similares de los otros Cuerpos, para que el Comandante las remita a la Secretaría de Guerra y Marina. (Modelo número 11.)
Título Decimo Quinto
Artículo 644.- El Jefe u Oficial nombrado para mandar un buque será dado a reconocer y tomará posesión de su cargo conforme a lo prevenido en el artículo 1,005. La orden por la cual se confiera al nuevo Comandante dicha comisión, será leída a todo el personal del buque, que se encontrará en formación conveniente en el alcázar.
Artículo 645.- Después de haber tomado posesión de su nuevo cargo, se impondrá el Comandante del estado de cada uno de los ramos del servicio, condiciones del buque, aptitudes del personal que lo tripula y de todo aquello que conduzca al perfecto conocimiento del barco.
Con este fin recorrerá sus diversos departamentos, acompañado del Segundo Comandante y de aquellos Oficiales como el Médico Cirujano, Contador, Maquinista de cargo, Oficiales de batería y demás cuya opinión merezca consultarse.
Artículo 646.- Si el buque estuviere en grada y a cargo del Comandante del Arsenal, atenderá a su construcción y equipo, advirtiéndole cualquier defecto que notare; o elevará sus observaciones al inmediato superior, si éstas no fueren atendidas por aquél.
Artículo 647.- Sin ejercer autoridad sobre el personal del Arsenal encargado del trabajo del buque de su mando, ni dirección en las obras y equipo, cuidará minuciosamente de que todas ellas se hagan conforme a los planos y pliegos de especificaciones, que se empleen buenos materiales de construcción y que los pertrechos sean de acuerdo con lo reglamentado, debiendo representar en caso contrario.
Artículo 648.- Si fuere nombrado Comandante para un buque que se construya en otros Arsenales que los del Gobierno, vigilará las obras con suma escrupulosidad, anotando y haciendo que los Oficiales que estén a sus órdenes asienten en libros especiales cada uno de los incidentes que ocurran durante la construcción, especificando las dimensiones generales de cada una de las piezas importantes, tales como quillas, roda, codaste, cuadernas, mamparos, cubiertas, etc., etc., para que con estas noticias se tenga en todo tiempo conocimiento de su historia y de la calidad de los materiales empleados en las obras.
Artículo 649.- Las notas a que se refiere el artículo anterior, vaciadas en estados generales, y clasificadas hasta donde sea posible, conforme a los diversos cargos que expresa esta Ordenanza, servirán para formar el Historial que será remitido a la Secretaría del ramo para los efectos correspondientes.
Artículo 650.- Dispondrá la vigilancia de tal manera, que cada Oficial pueda tener completa libertad de acción y que sus atenciones no se interrumpan; haciéndoles conocer que están en el deber de comunicarle toda falta que notaren en el cumplimiento de lo estipulado en los contratos, de los cuales tendrán copia, reducida a la parte que les esté encomendada, y él a su vez deberá representar, como queda dicho, ante el Comandante del Arsenal, Jefe de quien dependa o Secretaría del ramo; pero si en el curso de la construcción hubiere duda, cuya resolución no fuere pronta y pueda originar perjuicios a los trabajos subsecuentes por la dificultad de comunicarla, providenciará lo conveniente según las instrucciones que tuviere.
Artículo 651.- Asimismo asistirá con sus Oficiales a todo reconocimiento hecho con motivo de cumplimiento de plazo de pago, al acto de botarse la embarcación al agua, a la prueba de máquinas, calderas y aparejo, anotando con exactitud los incidentes ocurridos, pasando parte detallado de sus observaciones al inmediato superior, y formulando su opinión sobre el caso.
Artículo 652.- Concluido el buque y las obras según las condiciones establecidas en el contrato o las órdenes del Supremo Gobierno, llenará el Historial en todas sus partes, haciendo un duplicado que retendrá si continúa con el mando, o entregará al que lo substituya.
Artículo 653.- Recibirá del que hubiere mandado anteriormente el buque o al Comandante del Arsenal, si estuviere en construcción, o armamento, exposición escrita, en que se manifieste: las condiciones presuntas o ya conocidas de la nave; su andar a la vela o vapor en diferentes circunstancias; la mejor estiba de capa y estabilidad general para el empleo de la artillería; la distribución interior, estiba de cala, capacidad de pañoles, departamento de máquinas y carboneras; la clasificación de las calderas, con la edad y las presiones tanto ordinarias a que puedan trabajar, como las extraordinarias de prueba; la repartición de mamparos, llaves, tubería, grifos de inundación y compuertas estancas.
Recibirá igualmente los planos o diseños necesarios para la fácil comprensión del arreglo general del buque.
Artículo 654.- Recibido del mando y a la mayor brevedad posible, probará la arboladura, velamen y máquina, pudiendo disponer navegación corta para estas formalidades, previo permiso del superior de quien dependa.
Artículo 655.- Si asumiere el mando en fondeadero, desde el momento que se le haya dado a reconocer, será responsable de la seguridad del buque, de la conducta y buen desempeño de los deberes de sus Oficiales y tripulación, conforme a las prescripciones de esta Ordenanza y de las disposiciones generales que estén en vigor.
Artículo 656.- Si falleciere repentinamente el Comandante de un buque suelto, tomará el mando inmediatamente el que le siga en categoría, sujetándose a lo dispuesto en el Título I, Tratado III, y este substituto hará levantar en el acto los documentos de recibo de que habla el artículo respectivo, a reserva de dar parte oficial de lo ocurrido, por los conductos debidos, a la Secretaría del ramo. Si este acontecimiento sucediere en combate, tomará el mando desde luego el que le deba substituir, sin estos requisitos, los que cumplirá cuando le sea posible después de terminada la acción.
Artículo 657.- En caso de cesar en el mando de un buque por habérsele conferido el de otro, podrá concedérsele que transborden con él diez hombres de marinería de la dotación, además de su cocinero, mayordomo, patrón de bote y criado.
Artículo 658.- Cuando estuviere procediendo al desarme del buque de su mando o recibiere orden para ello, mantendrá en vigor las Ordenanzas, Leyes y Reglamentos vigentes, mientras no termine dicha faena y haga entrega del mando, la que verificará con las formalidades debidas.
Artículo 659.- La autoridad del Comandante no cesará a bordo de su buque hasta que entregue el mando de Armas.
Artículo 660.- El Jefe u Oficial con mando de buque, Establecimiento o Dependencia de la Armada, tendrá su Oficina separada de la del Detall y se denominará COMANDANCIA DEL ..... la cual podrá estar a cargo de un Secretario que aquél elegirá entre los subalternos que no sean de la clase de Primeros o Segundos Tenientes, siempre que las comisiones que desempeñen sean compatibles con el ejercicio de dicho cargo.
Artículo 661.- El Comandante, para el mejor arreglo y despacho de su oficina, tendrá los libros siguientes:
Artículo 662.- Si el plan de dotación no estuviere anteriormente formado y recibiese el mando del Comandante del Arsenal, procederá a remitir el que en vista de las necesidades y servicios formule, con las observaciones conducentes al total número de plazas.
Artículo 663.- Cuidará con especial esmero que las listas de equipajes contengan con exactitud las clases y nombres de los individuos embarcados, y con este objeto pasará revista a la gente, acompañándolo el Jefe del Detall y los de las respectivas brigadas.
Artículo 664.- No se excederá en la tripulación que para su buque señale el presupuesto vigente, pues cuando se necesite embarcar extraordinaria, ya por larga campaña, navegaciones en climas insalubres, expediciones hidrográficas o de guerra, o ya para suplir las bajas de plazas superiores con inferiores, lo hará previa consulta, cuya resolución se le comunicará por escrito.
Artículo 665.- Cuando tenga motivos justos para creer que en su tripulación o en la que se le provea existen individuos bisoños o enfermos, solicitará el reconocimiento respectivo y dará cuenta sin demora al Jefe de quien dependa, con todos los antecedentes, pidiendo el reemplazo.
Arreglará sus acciones de manera que sirvan de ejemplo, estímulo y respeto a sus Oficiales y equipajes; y pondrá especial cuidado en reprimir oportunamente los vicios o desórdenes de conducta, así como cualquiera práctica contraria a las reglas de disciplina y subordinación, castigando a los que delinquieren, según se previene en esta Ordenanza.
Artículo 666.- Previa la aprobación del Jefe de quien dependa, podrá dictar, cuando lo juzgue indispensable, otras órdenes para la policía interior de su buque, además de las prescritas en el Reglamento interior; en la inteligencia de que sin dicha autorización no podrá introducir variación alguna en el servicio, sino en caso fortuito o de fuerza mayor, en que procederá con arreglo a las circunstancias, según su celo y buen sentido.
Artículo 667.- Cuando por circunstancias especiales, bien sea en puerto nacional o extranjero, se viere precisado a modificar el Reglamento de policía interior, para servicios económicos del buque, tales como la salida de botes con objeto de hacer fresco diario y otros que crea indispensables, podrá hacer las modificaciones que exijan las referidas circunstancias extraordinarias, sólo por el tiempo que éstas subsistan; en la inteligencia de que dará desde luego aviso a la Secretaría del ramo o Jefe superior de quien dependa, exponiendo las razones justificadas en que se apoye su determinación.
Artículo 668.- Inspeccionará si los Oficiales tienen un ejemplar de esta Ordenanza, los demás libros se citan en sus obligaciones, las cartas e instrumentos necesarios para las operaciones náuticas, y el vestuario reglamentario, dando cuenta de lo que les faltare al superior inmediato de quien dependa, y expresando si la carencia es voluntaria o involuntaria para que la corrija y provea como estimare conveniente.
Artículo 669.- No podrá emplear a los Oficiales y Aspirantes en comisiones privativas a su persona o en otras cuyo objeto no sea decoroso, sino solamente en asuntos que se relacione con el servicio: no entendiéndose por esto que puedan aquéllos negarse a cosa que les mande, aunque sí representar y exponer su agravio ante quien corresponda.
Artículo 670.- Siempre que tuviere que reprender a un Oficial, lo hará de manera que ningún inferior se aperciba de ello. Tendrá facultad de arrestar a los Jefes, en sus camarotes, por un término que no exceda de 24 horas, y a los Oficiales, también en sus camarotes u otro lugar decoroso, sin pedir permiso ni dar previo aviso al superior de quien dependa, poniendo solamente en conocimiento de éste la providencia tomada, al darle parte de las novedades ocurridas en el buque.
Si el arresto que imponga pasare de ocho días, dará cuenta por escrito a su inmediato superior, de tal providencia y de la causa que la motivó, antes de que pasen 24 horas, si el tiempo y la ocasión lo permitieren.
Si el correctivo no lo hubiere de sufrir el Oficial en el buque donde tenga mando el Comandante, deberá éste pedir previamente permiso a la autoridad militar a quien corresponda, para que el arrestado sea admitido en otro buque, cuartel o prisión.
De los castigos que imponga en la mar a los Oficiales por faltas cometidas en el servicio, dará parte al Jefe de quien dependa, al tocar el primer puerto.
Artículo 671.- Cuando se trate de un delito, cuyo castigo deba exceder de un mes de arresto, procederá conforme al Código de Justicia Militar.
Artículo 672.- No consentirá que se hagan alteraciones en el Reglamento de Uniformes, ni que vistan los Oficiales y tripulación en otra forma que la preceptuada.
Artículo 673.- Pondrá especial cuidado en que los castigos que se impongan a los individuos que estén bajo sus órdenes, sean de los autorizados por la ley.
Artículo 674.- Hará que el equipaje sea bien tratado por los Oficiales, cuidando que, ni éstos, ni los de mar, ni las Clases, injurien de palabra u obra a sus inferiores. Hará, igualmente, que todos se vistan con propiedad y aseo.
Artículo 675.- En las horas de descanso permitirá toda distracción que no rebaje la disciplina, ni ofenda la moral.
Artículo 676.- Prohibirá todo comercio de raciones entre despenseros y equipaje o entre los individuos del mismo.
Artículo 677.- Hará que, una vez formados los planes generales, en que consten los destinos de su tripulación en combate, guardias, incendio, limpieza, etc., etc., se coloquen en lugares visibles donde tengan acceso los individuos del buque.
Artículo 678.- Exigirá que el Jefe del Detall pase, diariamente, a las diez de la mañana, una revista a los diversos departamentos del buque, y le dé cuenta de hallarse éste listo para ser revisado por él; debiendo, con frecuencia, hacer personalmente esta inspección sin disimular ninguna falta.
Artículo 679.- Cuidará que el Jefe del Detall inspeccione diariamente la cocina y sus utensilios, así como los ranchos de la gente, disponiendo que los cabos de rancho presencien, por turno, toda ministración de víveres que se haga a la tripulación.
Artículo 680.- Vigilará, con especialidad la limpieza de los botes y el arreglo general de los mismos, debiendo tener ejercitada su tripulación en las maniobras correspondientes, pues el buen estado y manejo de dichas embarcaciones contribuyen al prestigio del personal del buque.
Artículo 681.- Exigirá que el Médico Cirujano le pase, por los conductos debidos, todos los días, a las ocho de la mañana, un parte escrito, en el que exprese la clase y nombre de los Oficiales y gente enferma, así como la naturaleza y probable duración del mal que padezcan.
Artículo 682.- Será responsable de la instrucción, disciplina y conducta de sus tripulantes, de cuya deserción se le hará cargo, siempre que procediese de falta del cuidado necesario; en tal virtud, celará que se tomen todas las precauciones para evitarla, y que sólo bajen a tierra francos aquellos a quienes les corresponda en el día, excluyéndose a los de mala conducta y a los que por algún motivo convenga detener a bordo. Cuando en cualquier servicio no tenga seguridad en las tripulaciones de las embarcaciones menores, podrá ordenar que vayan custodiadas por un Oficial o Aspirante.
Artículo 683.- Cuando tenga que comunicar órdenes superiores a algún individuo de la dotación de su buque, deberá hacerlo inmediatamente, no retardando su transmisión, sino por causa justificada y bajo su responsabilidad.
Artículo 684.- Prestará la mayor atención a la conservación de la salud de su tripulación y al aseo del buque, evitando que, sin causa justificada, se exponga aquélla mucho tiempo al sol, a la lluvia o al rocío.
Artículo 685.- Siempre que haya de licenciarse algún cumplido de la dotación de su buque, vigilará que en la licencia que se le entregue se anote la conducta, valor, inteligencia, estado de salud y tiempo que haya servido a sus órdenes.
Artículo 686.- Siempre que un Jefe, Oficial o individuo de la tripulación se separe del barco por cualquier motivo, ordenará al Contador que le expida un certificado en que se haga constar la fecha hasta que va pagado y si adeuda alguna cantidad, explicando su procedencia.
Dicho documento deberá tener Vo. Bo. y se entregará al interesado, pues sin la presentación de él, ninguna Oficina de Hacienda ni Contaduría de la Armada le hará pago alguno por cuenta de haberes.
Artículo 687.- Cuando ocurra alguna defunción a bordo, hará levantar una acta en la que se anoten detalladamente todas las circunstancias del acontecimiento, a fin de que dicha acta sirva para el parte a la autoridad respectiva y los efectos civiles a que haya lugar. Ordenará, además, que se inventaríen las prendas y objetos que deje el finado, para que oportunamente se entreguen a quien corresponda, quedando entre tanto depositados en poder del Maestre de Armas o de quien haga sus veces; salvo el caso de peligro de contagio, en que mandará arrojar al mar lo estrictamente necesario. Si falleciere algún individuo de la tripulación del buque, los gastos de inhumación serán por cuenta del Erario Nacional.
Artículo 688.- Cuando haya estado ausente por algunos meses del puerto de su matriz de pago, tan pronto como regrese a él ordenará al Contador que presente en la oficina respectiva, el mismo día de la llegada, los presupuestos de vencimientos del buque, para que si a alguien de la tripulación se le adeudan sus haberes, o hayan de liquidarse cumplidos, sean pagados sin el menor retardo.
Artículo 689.- Siempre que encontrare en alta mar otro buque que pertenezca a la Armada Nacional, tan pronto como lo distinga izará su numeral respectiva. Igualmente lo verificará si al entrar en algún puerto encontrare otro barco cuya insignia acuse Oficial de mayor graduación.
Artículo 690.- Será de su deber cumplir y hacer que sus subordinados cumplan con todo lo que mandan los Reglamentos de la Armada y de la Marina Mercante Nacional.
Artículo 691.- En el país y fuera de la Jefatura del Departamento, siempre que por cualquiera causa grave tenga que cesar el Segundo Comandante o cualquier Oficial de cargo en el ejercicio de su comisión, ordenará la entrega respectiva al que le siga en antigüedad o rango, a reserva de dar pronto aviso al regresar al punto de su destino.
Artículo 692.- Cuando se halle en puerto infestado, pondrá especial atención en que el Médico o Médicos que estén a sus órdenes, tomen todas las precauciones necesarias para evitar el contagio.
Artículo 693.- Distribuirá el servicio entre los Oficiales con igualdad y según el número de ellos, procurando que sus horas de comida no se interrumpan.
Artículo 694.- Para que las guardias se hagan siempre por los Oficiales a quienes corresponda en turno, hará que en las ocasiones fortuitas permanezca a bordo el número suficiente de ellos para cubrir el servicio.
Artículo 695.- No permitirá que el Jefe del Detall y el Oficial del Cuerpo de Guerra que le siga en empleo o antigüedad, se ausenten del buque a un mismo tiempo, si no fuere por asuntos del servicio.
Artículo 696.- Siempre que hubiere dos Médicos Cirujanos, cuidará que permanezca uno de ellos en el buque mientras el otro esté franco.
Artículo 697.- Cuando a su juicio no se perjudique el servicio, podrá dividir su tripulación en tres o más turnos de guardia.
Artículo 698.- Por ningún motivo permitirá que en horas de trabajo se separen de a bordo los Oficiales y tripulación para asuntos que no sean del servicio, ni que de noche en ningún caso permanezcan en tierra sin el permiso respectivo.
Artículo 699.- En los días señalados para paseo, cuidará que los individuos de la tripulación vistan el uniforme de Reglamento y que no lleven consigo facas ni arma alguna. Asimismo tendrá cuidado de que los botes que se designen para su regreso, se hallen en el muelle o lugar propio, a la hora ordenada.
Artículo 700.- Con objeto de saber el número de francos que han obtenido permiso para bajar a tierra, cuidará que el Jefe del Detall anote en un libro especial sus clases y nombres, expresando la hora en que debe presentarse a bordo cada uno.
Artículo 701.- Asistirá a toda faena de importancia, distribuyendo la gente como conviniere; y para cerciorarse de que las disposiciones que dicte son ejecutadas fielmente, hará que los Oficiales se trasladen a donde fuere necesario, tanto para vigilar las faenas cuanto para comunicarle que éstas se han verificado en la forma ordenada, o darle cuenta de las novedades ocurridas, pues si por omisión en el cumplimiento de sus órdenes se produce cualquier accidente, no bastará la disculpa de haber dispuesto lo que procedía, si no ha hecho cuanto conduzca a su exacta ejecución.
Artículo 702.- Durante su permanencia en puerto, y eligiendo los días de la semana que crea convenientes, dispondrá que los Oficiales de su buque tengan academias sobre Navegación, Maniobra teórica y práctica, Artillería, Ordenanzas y Reglamentos del ramo, para cuyo objeto, pedirá a la Secretaría de Guerra y Marina, las obras modernas sobre lo más importante de la profesión.
Artículo 703.- En las mañanas, cuando no hubiere trabajos extraordinarios, hará examinar la gente en sus puestos de combate, reconocerá la condición de la batería, su estado de preparación y seguridad, y la uniforme apariencia de su tripulación, mandando practicar algunos ejercicios de armas en conjunto, por brigadas o guardias, ejercicios que durarán el tiempo que juzgue necesario, a fin de que se alcance, a la mayor brevedad, una perfecta instrucción en todos los servicios militares del buque.
Artículo 704.- Hará que una vez por semana, cuando el tiempo lo permita, se ejecute por toda la tripulación, con sus Oficiales en sus puestos, un zafarrancho general de combate, para que todos se hallen habituados a sus deberes.
Artículo 705.- Si hubiere a bordo lanchas de vapor, hará examinar sus calderas y maquinaria para cerciorarse de que se hallan en buen estado de servicio, y en cuanto a sus cascos y a los de los botes que estuvieren izados, los hará arriar frecuentemente al agua para ver si tienen algún defecto.
Artículo 706.- Cuando, a su juicio, la conservación de las máquinas o calderas lo requiera, podrá mandar encender los hornos y ponerlas en movimiento, previo el permiso del Jefe superior de quien dependa, si éste se hallare en el puerto.
Artículo 707.- En buques mixtos, verificará, asimismo, dicha operación, cuando navegue a la vela, por lo menos dos veces en verano y una vez en invierno, aprovechando siempre las entradas y salidas de puerto, y haciéndolo también cuando haya dejado de navegar a vapor durante tres meses.
Artículo 708.- Tendrá especial cuidado de que al abrirse los pañoles de pólvora, granadas, artificios o licores, se tomen todas las precauciones posibles para evitar un siniestro que pudiera ocasionarse por el descuido de los nombrados para estas faenas tan delicadas. Igualmente cuidará que los proyectiles, pólvora, espoletas, y demás materias inflamables o explosivas, se hallen siempre en sus respectivos pañoles, y por ninguna causa en las baterías o cubiertas, salvo lo expresado en el artículo 764.
Artículo 709.- Estará siempre al tanto de las reparaciones que necesiten las máquinas y calderas del buque, y del tiempo de su duración, para que oportunamente sean atendidas sus observaciones en obsequio del servicio.
Artículo 710.- Si obrando independientemente tuviere necesidad de entrar a dique, hacer carena u otra reparación, se dirigirá por la vía más rápida a la Secretaría del ramo, pidiendo instrucciones, y procederá de acuerdo con las que reciba. Cuando por falta de comunicaciones violentas, y por la urgencia del caso, se vea precisado a verificar reparaciones necesarias en su buque, sin previa consulta y autorización superior, podrá disponerlas con los fondos que para ese objeto existan a bordo; y cuando en las mismas circunstancias sea a su juicio indispensable, para la salvación del barco en peligro, que suba a dique, repare averías o ejecute otra reparación que la situación fortuita demande, podrá disponer para ello de cualquier fondo que haya en caja, si no existe ninguno destinado al efecto, y aun contratar el trabajo y aplazar su pago mientras solicita y recibe el dinero suficiente. En los dos casos que se han previsto, deberá aprovechar el primer conducto para dirigirse a la Secretaría del ramo y darle cuenta pormenorizada de sus determinaciones y de las causas justificadas en que se funden, procurando siempre obtener las mayores economías en los gastos que por sí disponga.
Artículo 711.- Si la reparación o carena no se hiciere por contrata, y el buque permanece a sus órdenes, empleará su propia gente hasta donde sea posible, o la de otros buques de la Armada que se encuentren en el mismo punto, siempre que a juicio de sus Comandantes pueda disponerse de parte de su personal con ese objeto. En caso de verse obligado a tomar operarios a jornal, cuidará que los sueldos que se les asignen sean los corrientes en el lugar donde se halle; fijará el número de hombres que sea necesario ocupar, y las horas de su entrada y salida; y vigilará que los Oficiales de guardia y los de cargo respectivos tomen nota de las asistencias de dichos operarios y de los trabajos que desempeñen, para que el Contador del buque pueda llevar cuenta exacta de los salarios que justamente devenguen.
Artículo 712.- Siempre que un buque entre a dique o varadero del Gobierno con objeto de limpiar o carenar, el Jefe del establecimiento será quien ejerza el mando en todo lo relativo a los trabajos que se ejecuten; pero el Comandante del barco conservará las facultades de inspección que le concede, tratándose de construcciones, el artículo 647. Iguales reglas se observarán cuando la carena, reparación o modificaciones se hagan a flote; y en ambos casos, será obligación del Comandante del buque auxiliar al establecimiento con su personal, embarcaciones y demás elementos con que cuente.
Artículo 713.- Cuando, estando en puerto extranjero, ocurriere en su buque alguna avería, en varada u otro accidente, y necesitare algún auxilio, que de otro modo no pueda obtener, si no hay vías de comunicación violentas para pedir y recibir instrucciones de la Secretaría del ramo, y el caso es urgente, podrá solicitar dicho auxilio de las autoridades locales o de los buques de guerra amigos, surtos en el puerto, dando parte detallado a la mencionada Secretaría, e incluyendo copias certificadas de los oficios que al efecto se hubieren cambiado.
Artículo 714.- Si por falta de establecimientos particulares en el puerto extranjero donde se encuentre, y por las mismas circunstancias de urgencia y falta de vías de comunicación previstas en el artículo anterior, se viere precisado a ocurrir, sin la autorización superior, a un arsenal o taller del Gobierno de nación amiga, se dirigirá al Jefe de ellos, y con tacto y mesura, les pedirá que le proporcionen lo que necesite; debiendo ser, en tales circunstancias, más escrupuloso en el modo de llevar sus notas, para dar cuenta al Jefe de quien dependa.
Artículo 715.- Cada tres meses rendirá informes detallado sobre las anclas, cadenas, velas de servicio y de respeto, máquinas, calderas, artillería, pólvora y demás pertrechos del buque, y muy particularmente sobre los que necesiten pronta reparación para el servicio.
Artículo 716.- Tendrá especial cuidado con las bombas de baldeo y otros accesorios de uso frecuente a bordo, anotando la cantidad de agua que extraen al día y haciendo funcionar cada dos meses las válvulas de Kingston y grifos de inundación.
Artículo 717.- En el embarque de víveres vigilará que éstos sean de buena calidad, y que por ningún motivo se disminuya la ración de armada que la ley asigna a la tripulación, ni la de los pasajeros que conduzca, dando orden por escrito para que se ministre a los citados individuos de transporte.
Artículo 718.- Seguirá todas las instrucciones que se hayan dictado por la Secretaría del ramo, en cuanto se relacione con el consumo de los pertrechos de su buque, para combate o ejercicios de zafarrancho.
Artículo 719.- Para evitar un incendio en los embarques de combustible, vigilará que éste no se reciba húmedo y que a bordo se conserve seco, ordenando su estiba de manera que se consuma primero el resto de la existencia anterior. Cuando por su conducto se adquiera carbón para el buque, pondrá especial cuidado de no recibirlo piritoso; y que en caso de que se le entregue así por los almacenistas del Gobierno, dará inmediato aviso al Jefe superior de quien dependa.
Artículo 720.- No recibirá efectos de transporte, sin orden expresa del Jefe superior de quien dependa; pero si las autoridades militares o civiles le encomiendan la conducción de algunos y no hay en el puerto donde se encuentre comunicación telegráfica para consultar el caso a la superioridad y recibir la autorización correspondiente, podrá embarcar los efectos de que se trate, siempre que lo permitan las condiciones de la navegación que deba hacer el buque, rehusándose al transporte solicitado, si lo exigen así las circunstancias. Tratándose del transporte de fondos nacionales, se recibirán éstos bien empacados y quedarán a cargo del Contador, quien formará para seguridad, los conocimientos necesarios, con el Vo. Bo. del Comandante.
Artículo 721.- Siempre que se encuentre en puerto extranjero haciendo carenas, limpia de fondos o recorridas, no permitirá que se desembarquen de su buque efectos o pertrechos de los cargos, sin previo conocimiento de los Oficiales de cargo respectivos, quienes deberán presenciar dichas faenas. En puertos nacionales, el desembarque se efectuará cuando lo ordene el Jefe superior de quien dependa o la Secretaría del ramo, a no ser que circunstancias imprevistas exijan extraerlos de a bordo, en cuyo caso lo verificará sin esperar la orden respectiva, a reserva de comunicarlo oficialmente a quien corresponda.
Artículo 722.- En alta mar y en puerto donde no haya Cónsul, el Comandante está autorizado para ejercer las funciones de aquél, respecto a la Marina Mercante Nacional, en lo que a sus tripulaciones se refiere.
Artículo 723.- Si hallándose en puerto extranjero se le presentaren marineros mexicanos, faltos de recursos o enfermos, podrá recibirlos a bordo, aun cuando tenga su dotación completa. En caso de encontrarlos aptos para el servicio, podrá cubrir con ellos las vacantes que haya; previo su consentimiento; y si no estuvieren aptos o no quisieren contratarse, serán considerados como pasajeros, enterándolos de que en ambos casos quedan admitidos a condición de someterse a las Ordenanzas y Reglamentos de la Armada, durante su permanencia a bordo.
Artículo 724.- Por ningún motivo permitirá la residencia a bordo de familia alguna, ni dará pasaje a las de los Oficiales, tripulación o particulares, sin previo permiso del Jefe de quien dependa o de la Secretaría del ramo.
Artículo 725.- En el extranjero será condición precisa la orden de dicha Secretaría o requisición escrita del Cónsul, para traer a la República en calidad de pasajeros a familias o individuos faltos de recursos, que lo soliciten para repatriarse. Este precepto sólo tendrá aplicación cuando el buque venga de un puerto extranjero para el país, y siempre que el carácter de su comisión no impida el transporte de pasajeros.
Artículo 726.- Por ningún motivo recibirá a bordo en calidad de presos a los marineros o individuos que se le consignen, sin mediar sentencia o petición de autoridad competente en puerto nacional o del Cónsul de la República en el extranjero.
Artículo 727.- Hará que los pasajeros, sea cual fuere su categoría, se sujeten a los Reglamentos de policía vigentes, órdenes y disposiciones económicas del buque, y que no intervengan en los asuntos del servicio, ni murmuren de lo que con éste se relacione.
Artículo 728.- Cuando después de zarpar encontrare a bordo alguna persona extraña, sin la autorización respectiva la entregará a la autoridad del primer puerto o tierra nacional que toque; y para evitar estos casos, hará que el Maestre de armas, antes de salir del puerto, pase una requisa en todos los departamentos y secciones del buque.
Artículo 729.- Cuando las autoridades civiles o militares solicitaren de él medios para practicar algunas diligencias judiciales que se relacionen con sus subalternos, a bordo o en tierra, se les facilitará sin impedimento alguno; pero en ningún caso permitirá que dichos subalternos sean aprehendidos en su buque y sacados de él, suspensos en su empleo o privados de la percepción de sus haberes, sin orden previa del Jefe de quien dependa.
Artículo 730.- Dará pronto y eficaz auxilio a las autoridades de Hacienda, siempre que lo permitan las órdenes o comisiones que tuviere, pudiendo aun salir del fondeadero a requerimiento de ellas; en cuyo caso será de su responsabilidad la práctica de este servicio extraordinario.
Artículo 731.- Permitirá los reconocimientos que dichas autoridades traten de hacer en su buque; y si de ello resultare que algún Oficial o individuo de tripulación es culpable de contrabando, pondrá el hecho en conocimiento de la Secretaría del ramo o Jefe de quien dependa, para que practicadas las averiguaciones, sea castigado el delincuente como corresponda. De cualquier incidente relativo a estos reconocimientos, dará cuenta a su inmediato superior.
Artículo 732.- No permitirá que persona alguna, que represente la autoridad de un Estado extranjero, intente realizar a bordo cualquier acto que sea consecuencia del derecho de soberanía y que ataque la inviolabilidad del buque. En tal virtud, mientras disponga de medios de resistencia, impedirá que poder extraño alguno efectúe a bordo actos de investigación de policía o de cualquiera otra jurisdicción.
Artículo 733.- Cuando un buque armado de nación amiga necesitare auxilios que no sean de guerra, los prestará sin demora alguna, salvo el caso de que tenga instrucciones contrarias de la Secretaría del ramo.
Artículo 734.- Pasará al Jefe de quien dependa, en primera oportunidad, relación de gastos u objetos empleados para dar o recibir auxilio, procurando corresponder o retribuir en la forma más decorosa los servicios que se le presten, y no admitiendo si él los presta, nada que pueda ofender la dignidad de la Armada.
Artículo 735.- Cuando reciba orden de salida, hará examinar minuciosamente todos los artículos de consumo y repuesto, previniendo se coloquen en los departamentos respectivos; y si hubiere algún defecto en ellos o no estuvieren conformes con los pedidos, dará cuenta desde luego a su inmediato superior, especificando las causas de ello y los nombres de los Oficiales que formaron la comisión de compras, para constituírlos responsables de las consecuencias.
Artículo 736.- Antes de zarpar, hará que los Oficiales de cargo le den, por conducto del Jefe del Detall, parte escrito de que sus departamentos respectivos están provistos de todos los efectos necesarios conforme al pliego de cargo general. En caso de que haya deficiencias, pondrá el remedio, si fuere posible, y dará parte a la Secretaría del ramo.
Artículo 737.- Por regla general, no se hará a la mar sin tener a bordo por lo menos un mes de provisiones, para su dotación completa.
Artículo 738.- Cuidará que el Oficial de derrota tenga arregladas las tablillas de perturbación de las agujas, magistral, de bitácora y demás de uso a bordo; que haga las observaciones astronómicas necesarias para la corrección que a menudo hubiere que hacerse en los desvíos, y que lleve los diarios de cronómetros en debida forma.
Artículo 739.- En viajes al extranjero hará que el Médico del buque se provea de la respectiva patente de sanidad, sin la cual no deberá salir, salvo el caso de fuerza mayor o pronto servicio que lo impida.
Artículo 740.- En la mar, hará que los Oficiales y Aspirantes ejecuten diariamente operaciones y cálculos necesarios para determinar la latitud, longitud, azimut, marcaciones y sondeos, usando para ello los instrumentos y tablas de su propiedad particular.
Artículo 741.- Si tuviere que navegar a la vela, no dejará el fondeadero sin asegurarse de que la gente conoce sus destinos en maniobra y sabe aferrar velas, tomar rizos, trincar y destrincar artillería, lanchas, botes y maderas de respeto.
Artículo 742.- Tendrá cuidado de que en los libros diarios del buque se hagan todas las anotaciones que están prevenidas; y cuando visite países extranjeros hará que se anoten asimismo los datos que pueda adquirir acerca de los buques de guerra que posean, y cuantas noticias concernientes al ramo estime conveniente suministrar al Gobierno.
Artículo 743.- Cuidará que sus Oficiales y Aspirantes lleven cuenta de la derrota y formen diario y extracto de todo lo que ocurra; hará examinar y rectificar con frecuencia las medidas de corredera, ampolletas, errores de compases, cronómetros y otros instrumentos; atendiendo, si navegan en Escuadra, a no situarse en horas de observación de manera que estorbe a otro buque a hacer las suyas, y en todos los casos trabajará su punto por sí, para estar en disposición de tomar el mejor partido en caso de duda.
Artículo 744.- En todos los viajes que hiciere, procurará economizar la mayor cantidad de combustible, sin disminuir por esto el andar que se le haya determinado. A este fin estudiará con frecuencia los calados, estiba, efectos de mar o viento por la proa, popa o costados, los consumos ordinarios de carbón según la presión a que trabajen las calderas, y las expansiones, para que pueda conocer a punto fijo el mayor tiempo que dure el combustible que lleve a bordo.
Artículo 745.- En navegación ordinaria no permitirá que se eleve la presión ya determinada, a no ser que el mal tiempo u otra causa imprevista le obligue a forzar la máquina, anotando esta circunstancia en el diario de la misma y cuaderno de bitácora.
Artículo 746.- En largas navegaciones, procurará llevar todas las piezas de respeto de la máquina, arboladura y velamen que se hallen depositadas en los almacenes, y en todos casos tendrá especial cuidado de que estén en buen estado las amarras, anclas, aparejos y botes.
Artículo 747.- Cuando navegue, y especialmente de noche, tendrá gente en servicio de serviolas o topes, para dar parte inmediatamente de cualquier cosa que descubran en el horizonte o en el mar.
Artículo 748.- Si hallándose de viaje le fuere indispensable arribar a otro puerto que el señalado o permitido por sus instrucciones, estará en él el menor tiempo posible, dando cuenta en primera oportunidad de la causa y duración de la arribada.
Artículo 749.- Navegando en Escuadra, tendrá cuidado de conservar su puesto en el orden de formación asignado por el Comandante en Jefe, sin aumentar ni disminuir el andar, ni cambiar el rumbo ordenado, a no ser que se viera obligado a ello por fuerza mayor. En noches obscuras o de neblina usará todas las señales reglamentarias para que los demás buques conozcan su situación.
Artículo 750.- Si navegando en Escuadra llegare a separarse de su derrota, se dirigirá a la mayor brevedad posible al punto que se le haya designado; en el concepto de que deberá justificar que su separación fue por causa de fuerza mayor y no por descuido o falta de cumplimiento a las órdenes superiores, pues en estos casos incurrirá en la responsabilidad correspondiente.
Artículo 751.- Navegando en Escuadra, no hará señal a buque de la misma, a no ser para repetir la del insignia y en los casos que más adelante se detallan, o con permiso del Comandante en Jefe.
Artículo 752.- En Escuadra, comunicará al Comandante en Jefe, por señal u otro medio cualquiera, la aproximación de un buque o peligro por la proa.
Artículo 753.- Navegando en Escuadra o División, hará las señales de descubierta, observando las prevenciones que consten en el plan de ellas. Cuando por haber recibido orden de dar caza a algún buque, o por cualquiera otra razón se separe de la Escuadra hasta perderla de vista, para incorporarse deberá hacerlo siguiendo la derrota que le permita encontrar aquélla en el menor tiempo posible.
Artículo 754.- Siempre que en circunstancias sospechosas, como hallándose en alta mar, se acercase a un buque de guerra extranjero, o bien cuando sea éste el que se le aproximare, pondrá su gente en zafarrancho de combate hasta asegurarse de las intenciones pacíficas del barco avistado; pero evitando que estas precauciones se revelen por algún acto exterior y con ellas el temor y la desconfianza.
Artículo 755.- Cuando entre en puerto nacional donde haya insignia superior de mando, solicitará por medio de señales permiso para fondear, no comunicando con tierra sin conocimiento del Jefe respectivo; y no apagará los fuegos de la máquina hasta que se le ordene, pudiendo hacerlo cuando el buque esté bien amarrado en su fondeadero, en caso de no haber en el puerto Oficial de mayor categoría o mando.
Artículo 756.- Los Comandante no estarán obligados a tomar práctico en puertos nacionales, sino cuando a su juicio fuere necesario; y en el extranjero lo tomarán, si lo hay, sujetándose a las disposiciones relativas vigentes en cada puerto.
En todos casos dejarán obrar a los prácticos según su inteligencia, en cuanto se relacione con los rumbos y andar del buque; pero sin permitirles que den las voces para la maniobra o haga las señales de máquina, pues sólo deberán transmitir sus instrucciones al Comandante u Oficial de guardia para que ordenen su ejecución.
Artículo 757.- Aun cuando los prácticos son responsables de avería por varada, abordaje o ignorancia de la posición de los bajos y dirección e intensidad de las corrientes, cuando se navegue bajo sus indicaciones, al Comandante, ayudado por sus Oficiales, vigilará el modo de obrar del práctico para hacerle las observaciones del caso y aun para oponerse a sus indicaciones cuando las juzgue expuestas a alguno de aquellos fracasos, pues el hecho de llevar práctico no eximirá de responsabilidad al Comandante, en caso de averías o pérdida del barco. Los servicios de los prácticos se pagarán de acuerdo con las tarifas establecidas, contándose dichos servicios desde que embarquen hasta que dejen el buque debidamente fondeado.
Artículo 758.- Si en la mar un buque de guerra o mercante solicita remolque, el Comandante podrá concederlo cuando sin poner en peligro su buque o tripulación, medien las circunstancias siguientes: que el buque esté en inminente peligro, que los elementos disponibles, porte de su buque, potencia de máquina, distancia por remolcar, carbón existente, comisión que desempeñe y circunstancias de mar y viento sean compatibles para poder prestar este auxilio. En caso de no poder dar remolque, se limitará al salvamento de la tripulación y pasaje para conducirlo al primer puerto que toque.
Artículo 759.- Después de fondear tendrá obligación de hacer una visita oficial a las autoridades de la Armada y del Ejército que haya en el puerto, cuando sean de superior o igual categoría a la suya; pero si fueren de inferior categoría, enviará un subalterno a cumplir con esta formalidad.
Artículo 760.- Luego que llegue a puerto y reciba del Jefe del Detall los pedidos para reponer los consumos de víveres, combustibles, pertrechos, etc., que haya hecho en el mar, los entregará al Jefe de quien dependa, para que sean autorizados como está prevenido y se adquiera lo necesario. Tratándose de buques sueltos, y en los puertos donde no resida la autoridad de quien dependan, si fuere urgente la reposición de dichos efectos podrán autorizarla los Comandantes, siempre que el pago deba hacerse con cargo a las cantidades de que dispongan los barcos para ese objeto.
Artículo 761.- Al terminar cada viaje, autorizará con su visto bueno el diario de máquina que le presente el Oficial de cargo respectivo, cerciorándose de que se ha llevado en debida forma y con exactitud, y haciendo responsable a dicho Oficial de cualquiera omisión que note.
Artículo 762.- Al tomar un puerto o fondeadero y durante su permanencia en él, anotará detalladamente la posición geográfica, variación de la aguja, vientos y corrientes reinantes, enfilaciones para entrar, calidad de los víveres y aguada, elementos de reparación de casco y máquina, y cuantos datos creyere necesarios para dar a conocer los puntos que visite, acompañando los planos o croquis que deberán levantar los Oficiales en ellos, cuando el tiempo y las circunstancias lo permitan, a fin de que al rendir su comisión dé cuenta de todo por los conductos debidos a la Secretaría del ramo, dejando en el archivo de a bordo copia de las notas referidas.
Artículo 763.- Encontrándose a la vista del enemigo, si no tuviere puesto en el orden de batalla, entrará desde luego a formar parte de la reserva, para acudir a donde disponga el Jefe respectivo; dando auxilio a los buques averiados y remolcándolos para entrar en acción, si lo pudieren los Comandantes de ellos.
Artículo 764.- Determinará el número de cohetes, cantidad de pólvora y granadas, que en sitio seguro ha de haber fuera de sus pañoles respectivos con el objeto de hacer señales y romper el fuego.
Artículo 765.- En general, su puesto en combate será sobre el puente, aunque haya embarcado Jefe superior, y señalará, según el plan, el puesto de los demás Oficiales. Si fuere herido y precisado a retirarse, tomará su lugar el Oficial a quien corresponda, para continuar la acción, no debiendo arbitrar resolución definitiva, como abandonar el combate, dejar la caza del enemigo que huye, rendirse o cualquiera otra de consideración, sin consulta y orden expresa del Comandante, a quien enterará del estado de su buque y razones que le obliguen a lo que propone, mientras no lo halle incapaz de contestarle o que terminantemente le haya hecho cesión del mando, siendo suya solamente la responsabilidad del resultado en cualquiera de estos dos casos.
Artículo 766.- En combate y navegando en Escuadra o División, no atacará al enemigo, hasta que se le haga la señal respectiva por el Jefe de quien dependa, ni tampoco abandonará el combate para hacer alguna presa, sin orden previa.
Artículo 767.- Deberá combatir hasta el extremo límite de sus fuerzas, contra cualquiera otra superior, de modo que aun rendido sea honrosa su defensa; si fuere posible, varará en costa amiga o contraria, antes de rendirse, cuando no haya un riesgo próximo de que perezca el equipaje en el naufragio; y aún después de varado, será su obligación defender el buque, y finalmente quemarlo o destruirlo, para evitar que el enemigo se apodere de él.
Artículo 768.- Si tuviere que abordar al enemigo, no deberá abandonar el buque, cuya conservación ha de ser su principal objeto, destinando a su Segundo u otro Oficial del Cuerpo de Guerra, sin ceñirse a las antigüedades, para que pase a bordo del contrario con el número de marinería, y tropa que juzgare a propósito.
Artículo 769.- Si un buque contrario en combate arría bandera, el Comandante del que se halle más inmediato enviará un Oficial del Cuerpo de Guerra con gente armada a tomar posesión de él, a menos que el superior que mande en Jefe designe otro buque con ese objeto. Si en estos instantes iza de nuevo la bandera y continúa batiéndose, se procurará destruirlo sin miramientos por haber violado las leyes de la guerra.
Artículo 770.- Siempre que haya apresado un buque del enemigo, adoptará todas las precauciones posibles para evitar que éste lo recupere. Ya posesionado de él, transbordará a su buque todos los Oficiales y una parte de la tripulación contraria, enviando de su equipaje la necesaria para el servicio del otro barco, cuyo mando confiará al Oficial del Cuerpo de Guerra que considerare más a propósito por su aptitud en el combate y experiencia marinera.
Artículo 771.- Los prisioneros habidos por las causas expresadas en los artículos anteriores, serán tratados a bordo del buque de su mando, con humanidad y cortesía, ordenando que se les racione lo mismo que a los individuos de su dotación, permitiéndoles el uso de los efectos indispensables a su bienestar, sin perjuicio de establecer la vigilancia necesaria para evitar su fuga o que hagan manifestaciones hostiles.
Artículo 772.- Concluido el combate, será de su deber ordenar la reparación, en lo posible e inmediatamente, de todas las averías que hubiere sufrido, para estar en aptitud de entrar nuevamente en combate; distribuirá debidamente la gente que le haya quedado, en la artillería, máquina, aparejo, pañoles y otros sitios en que crea necesario reemplazar las bajas, tomando nota de los pertrechos de guerra, combustible, víveres y aguada existentes.
Artículo 773.- En parte oficial dará cuenta a la Secretaría del ramo o autoridad de quien dependa, de todo lo ocurrido en el combate, especificando minuciosamente los actos de valor que hayan ejecutado sus Oficiales y tripulación, e incluyendo relaciones nominales de muertos y heridos.
Artículo 774.- Cuando el buque de su mando se vea empañado en algún apresamiento, caza u otra función importante del servicio, rendirá, por los conductos debidos, a la Secretaría del ramo, relación detallada de lo acontecido, procurando ilustrar con diagramas gráficos la posición del barco enemigo y del suyo, demora y distancia de aquél, dirección del viento, estado del mar y configuración de la costa, si se hallare a su vista, con todos los pormenores que tiendan a aclarar lo ocurrido. Asimismo cuidará de mencionar en estos casos los Oficiales de su buque que se hubieren distinguido en ellos, así como a los individuos del equipaje que hayan contribuído al buen éxito de la operación.
Artículo 775.- Si el buque de su mando es transporte y avistare al enemigo, procurará evitar la acción; pero si se viere obligado a rendirse o combatir, optará por esto último, empleando cuantos medios tenga a bordo para dañar a aquél, pudiendo prender fuego a su buque después de desembarcar a la gente, a no ser que tenga órdenes en contrario, en cuyo caso quedará salvada su responsabilidad.
Artículo 776.- Si las circunstancias del combate le obligan, al principiar éste, a arriar su bandera, tendrá especial cuidado, antes de verificarlo, de inutilizar o arrojar al agua cuanto objeto pueda ser útil al enemigo.
Artículo 777.- Si en sitios remotos y escasamente comunicados con la República, descubriere indicios de guerra, por leves que sean, tomará las precauciones necesarias para ponerse al abrigo de las sorpresas.
Artículo 778.- Cuando en tiempo de guerra navegue por ríos, canales o costas desconocidas, conservará a bordo siempre un práctico. Si hubiere de enviar algún bote para expedicionar, dará por escrito las órdenes al Oficial comisionado, quien cuidará de llevar todos los útiles, armas y víveres necesarios.
Artículo 779.- Evitará los abordajes y varadas con gran cuidado, pues de las averías causadas se le hará cargo, si no justifica haber hecho con previsión e inteligencia cuanto era posible para eludirlos. Se entenderá por previsión, el anticipado conocimiento para no empeñarse sin necesidad en situaciones en que sea inevitable el abordaje, rigiendo sus maniobras, cuando lo temiere, por lo prevenido en el Reglamento para evitar abordajes en el mar.
Artículo 780.- Si el abordaje ocurriere entre un buque de la Armada y otro mercante, sin que se puedan reparar las averías ocasionadas con los elementos disponibles, nombrará una comisión de tres Oficiales que no hubieren estado de guardia, para que, siendo enteramente imparciales en el asunto, practiquen un minucioso examen al buque averiado, inquieran si se ha cumplido con las prevenciones del Reglamento para evitar abordajes en la mar, levanten información circunstanciada de lo acaecido, y valúen las reparaciones para el caso en que se entablare reclamación de daños y perjuicios.
Artículo 781.- Del anterior documento se formarán tres copias con la autorización respectiva, de las cuales una se entregará al Capitán del buque mercante, otra se remitirá a la Secretaría del ramo, quedando la última en el archivo del buque. Si el barco mercante resultare averiado y se le hicieren reparaciones, exigirá a su Capitán certificado de ellas, para remitirlo a la misma Secretaría.
Artículo 782.- Estará obligado a dar parte por escrito al Jefe de quien dependa o a la propia Secretaría, de cualquier avería, varada, o accidente que ocurra en el buque de su mando, especificando sus causas, la extensión de los daños y las medidas que hubiere tomado para remediarlos, en parte o radicalmente, y hará que el Oficial de guardia lo anote en el cuaderno de bitácora.
Artículo 783.- Procederá en igual forma cuando haya abordaje entre buques de la Armada.
Artículo 784.- En caso de pérdida de su buque o cualquier otro siniestro que lo ponga en la imprescindible necesidad de abandonarlo, será el último en salir de su bordo, procurando con empeño salvar a los pasajeros que conduzca e individuos de su tripulación, así como los valores, libros y documentos más importantes que haya en los archivos del barco. Ya en tierra, hará que todos los de su dotación recojan los objetos que arroje el mar sobre la playa.
Artículo 785.- Tanto en puertos nacionales como en el extranjero, tendrá especial cuidado de conservar todos los objetos que hayan podido salvarse, para que sean entregados oportunamente a quien corresponda.
Artículo 786.- Sólo en el caso de enfermedad, herida u otra causa justificada, estará eximido de presentarse con todos los que hayan abandonado su buque, a la autoridad militar en los puertos de la República, o consular del puerto más inmediato en el extranjero.
Artículo 787.- El Comandante será el único responsable de las averías que sufra el buque de su mando, por varadas o cualquier otro accidente ocurrido en el curso de la navegación, por varadas o abordajes durante las maniobras para tomar o dejar un fondeadero, y dentro de los puertos por falta de precauciones en caso de mal tiempo o por tener su buque mal amarrado, a menos que justifique que dichas averías fueron ocasionadas por causas de fuerza mayor. Por lo tanto, sin urgente necesidad, no deberá tomar o dejar un fondeadero con mal tiempo o tiempo cubierto, y mucho menos cuando no tenga un perfecto conocimiento de él; debiendo pedir práctico siempre que lo haya, y en caso contrario tomar las precauciones que a su juicio sean necesarias.
Cuando fondee en puerto en que arbole la mar con mal tiempo y en radas abiertas, lo hará en sitios donde haya el fondo suficiente para evitar que el buque toque en las arfadas y libre de los bajos, a fin de que en caso de garrear haya tiempo de enmendar el fondeadero o aumentar el número de anclas.
Si por circunstancias especiales se viere obligado con buen tiempo a fondear en sitios de poco fondo, observará para tomarlo las precauciones que aconseja la práctica profesional en tales casos, no debiendo permanecer en el fondeadero más que el tiempo estrictamente indispensable, y en caso de mal tiempo enmendarlo o abandonarlo si fuere preciso.
Artículo 788.- En el extranjero guiará sus disposiciones por lo prescrito a los Comandantes en Jefe, siempre que no esté a las órdenes de un superior.
Artículo 789.- Hallándose independiente y destacado con el buque de su mando en el extranjero, sólo permitirá el desembarque y regreso al país, de los individuos de la dotación que se hallen en las condiciones siguientes:
Artículo 790.- Después de una larga ausencia de la Nación, si encontrare buques de la Armada, tendrá especial cuidado de enterarse por ellos de las disposiciones más recientes; y pedirá oportunamente a la Secretaría del ramo las que se hayan expedido durante su ausencia.
Artículo 791.- Cuando hallándose aislado y obrando independientemente, tuviere noticia de un naufragio en la mar o cerca de la costa, podrá ocurrir al lugar del siniestro a prestar los auxilios que le fueren posibles, previo aviso a la Secretaría del ramo, y esto siempre que en el puerto no haya otros elementos particulares de que puedan disponer, tanto las autoridades federales como los armadores o consignatarios; que el lugar del siniestro no esté muy distante del puerto, de manera que pueda dentro de 24 horas salir a dar el auxilio y regresar; que no esté desempeñando alguna comisión del servicio y que no tenga órdenes especiales para permanecer en su fondeadero. En reunión de buques procederá conforme a las instrucciones que le dé el Jefe de quien dependa, o de acuerdo con el Jefe de bahía en el caso de estar suelto. Las mismas reglas observará cuando sea requerido por las autoridades federales para prestar auxilios en casos de naufragios, incendios o contrabandos.
Cuando se trate de casos no previstos en este artículo se dirigirá al Jefe de quien dependa o a la Secretaría del ramo, consultando el permiso para salir a dar auxilios.
Artículo 792.- Luego que el Comandante esté satisfecho de que los documentos periódicos presentados por el Jefe del Detall, están exactos y en debida forma, los autorizará con su visto bueno y los remitirá por duplicado a quien corresponda, dejando un ejemplar en el archivo del buque.
Artículo 793.- Una de las atenciones a que debe dar preferencia bajo su más estrecha responsabilidad, es no dejar de dar curso, por ningún motivo ni pretexto, a las solicitudes que por los conductos debidos lleguen hasta él, para no perjudicar, en lo más mínimo, los intereses de los que le están subordinados.
Artículo 794.- Por regla general, en toda solicitud de un Jefe u Oficial, a la que tenga que dar curso, pondrá el Comandante su informe al calce y acompañará a la misma, la hoja de servicios del interesado, cerrada hasta el día de su remisión. En las solicitudes de individuos de la tripulación, pondrá igual informe, acompañando copia del contrato de enganche y hoja de hechos del interesado, cerrada hasta la fecha de su envío.
Artículo 795.- En los informes a que se refiere el artículo anterior, asentará los datos que sean conducentes para la resolución del asunto, y en vista de ellos emitirá su opinión de una manera clara y concisa. Tratándose de licencia absoluta, ilimitada, temporal o receso, expresará además, en su informe, si el interesado adeuda algo al Erario por algún motivo.
Artículo 796.- Toda instancia que haya sido denegada por disposición superior, no podrá repetirse, ni menos darle curso, hasta pasado un año.
Artículo 797.- El Comandante deberá vigilar estrictamente la conducta del Contador del buque, y cuando menos dos veces cada mes le practicará visita, sin perjuicio de las que deban pasarle los empleados de Hacienda, conforme a los Reglamentos y disposiciones del ramo.
En dicha visita no se limitará el Comandante a verificar la existencia en caja, sino que revisará las operaciones efectuadas desde la fecha de la última inspección, examinará asimismo los comprobantes correspondientes y remitirá por duplicado los cortes respectivos a la Secretaría de Guerra y Marina, dándole parte por la vía más rápida, en su caso, de las diferencias u omisiones que encontrare.
Título Decimo Sexto
Artículo 798.- Tomará la denominación de Médico Subinspector de Escuadra o Departamento, el Jefe de Sanidad Naval encargado del servicio sanitario de los buques que hubiere en él, y tendrá a sus órdenes a los Médicos, Farmacéuticos y Enfermeros embarcados o que se hallen comprendidos en la jurisdicción del Departamento.
Artículo 799.- Los Médicos Subinspectores de Escuadra o Departamento, además de la natural subordinación que deben a los Jefes de quienes dependan, reconocerán en la parte facultativa y reglamentaria de su servicio, al Jefe de éste, pasándole todas las noticias, estados y proposiciones que juzguen en bien del servicio que les está encomendado.
Artículo 800.- Deberán llenar los siguientes deberes, bajo las órdenes del Comandante en Jefe de quien dependan:
Artículo 801.- El Médico Subinspector de Escuadra o Departamento no podrá ordenar reconocimiento alguno en los individuos que sirven en los buques de la Escuadra o Departamento, sin orden escrita del Comandante en Jefe. Igual procedimiento observará para expedir certificados a los Jefes, Oficiales, marinería o soldados inválidos, con objeto de optar a licencia, retiro o premios, o para figurar en juicios militares o civiles.
Artículo 802.- Cada trimestre rendirá informes reservados de todos los Médicos que estén a sus órdenes, a bordo o en tierra, pertenecientes al Servicio de Sanidad Naval, para que dichos informes se tomen en cuenta en los ascensos.
Artículo 803.- Pasará al Jefe del Estado Mayor las noticias que le suministren los Médicos embarcados, así como los pedidos de repuestos o pérdidas de las medicinas y útiles a su cargo.
Título Decimo Septimo
Artículo 804.- En los buques de guerra embarcará el número de Médicos que corresponda, con sujeción al presupuesto de sus dotaciones; pertenecerán al Servicio de Sanidad Naval o al de Sanidad Militar, dependiendo directamente de los Jefes de dichos Servicios y de los Oficiales Superiores de la Armada a cuyas órdenes sirvan.
Artículo 805.- En las Escuadras, Divisiones o Departamentos, se establecerá, por el Jefe del Estado Mayor de las mismas, un turno de Médicos de guardia para atender a las necesidades que puedan sobrevenir durante la ausencia de los Médicos de los buques, y cuando éstos se encuentren fondeados en lugares donde se levante mar, permanecerá siempre a bordo uno de los facultativos.
Artículo 806.- Los Médicos embarcados en los buques que concurran al mismo puerto, visitarán a los enfermos de los buques que no tengan facultativo, con la frecuencia conveniente, comunicando a los farmacéuticos y enfermeros de dichos barcos las instrucciones oportunas para la conservación de la salud de sus equipajes y su conducta en los accidentes generales que pueden sobrevenir, atendiendo al servicio que prestan.
Artículo 807.- En los buques en que haya más de un Médico, se distribuirá entre ellos la asistencia de los enfermos, sin perjuicio de la revista que diariamente deberá pasar el más antiguo para cerciorarse de que todos cumplen con su deber y hacerles las advertencias oportunas sobre el régimen que sigan.
Artículo 808.- La visita de enfermería y la revista a que se refiere el artículo anterior, la pasarán a las horas que determine el Comandante del buque.
Artículo 809.- El de mayor categoría o antigüedad entre los Médicos de un buque, celará la conducta de los demás y la de los farmacéuticos y enfermeros, amonestándolos y corrigiéndolos cuando cometieren alguna falta, debiendo en todo caso dar parte al Comandante.
Artículo 810.- El Médico de menor categoría o antigüedad entre los de un buque, o el farmacéutico, tendrá a su cuidado el repuesto de medicinas e instrumentos, así como los utensilios de cirugía y los vendajes, de cuya conservación y buen estado será responsable, sin que esta circunstancia impida que el de mayor categoría o antigüedad ejerza la debida vigilancia, tanto en los efectos del Médico, como en los que correspondan al farmacéutico y al enfermero.
Artículo 811.- Todo Médico que sea destinado a un buque y reciba la orden respectiva de embarque, se presentará desde luego al Jefe superior de quien dependa, para que sea dado a reconocer y tome posesión de su empleo.
Artículo 812.- Cuando haya un solo Médico en el buque, asumirá el cargo, y pasará diariamente al Jefe de Detall una papeleta del pedido de raciones de dieta y demás que pudiera necesitar al día siguiente, sujetándose en esto a lo que prescriban sobre el particular los Reglamentos vigentes.
Artículo 813.- Será de su obligación asistir al recibo de medicinas, instrumentos y utensilios de cirugía que tengan que llevarse a bordo, por cargo, pérdida o reemplazo, vigilando, bajo su más estrecha responsabilidad, que estén exactas las partidas y cantidades, y en el mejor estado de servicio todos los efectos. Se negará a recibir todo lo que no creyere conveniente, y lo participará de palabra o por escrito, según las circunstancias del caso, al Segundo Comandante del buque para el oportuno remedio.
Artículo 814.- Si hallare deficiencias en las drogas, dietas y artículos anexos al ramo, lo participará al Comandante del barco, a fin de que sean subsanadas como corresponda.
Artículo 815.- Para evitar pérdidas o deterioros de los instrumentos de cirugía y de las medicinas, cuidará que se coloquen en el botiquín del buque, y a falta de él, en una caja a propósito. Los demás efectos de repuesto correspondientes al cargo, se estibarán en un pañol conveniente que designará el Comandante.