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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil"
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article_label: "Artículo 100 Bis"
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source: diputados
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# REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil - Artículo 100 Bis

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Cuarto - De las aeronaves civiles, de la certificación de producción, de sus operaciones y de los talleres aeronáuticos
- Capítulo I - De la nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles

```text
ARTÍCULO 100 Bis. El contenido mínimo de las placas o grabados de identificación de las aeronaves y sus componentes principales, como son los motores, hélices y rotores, será el que establezcan las disposiciones técnico-administrativas que para tal efecto emita la Agencia Federal de Aviación Civil.

Cuando por alguna razón debidamente justificada, exista la necesidad de sustituir o reemplazar la placa o grabado de identificación de una aeronave o de alguno de sus componentes principales, dicha sustitución o reemplazo estará sujeto al procedimiento que para tal efecto establezcan las disposiciones técnico-administrativas que se expidan para tal efecto y con la autorización expresa de la Agencia Federal de Aviación Civil.
Artículo adicionado DOF 31-05-2023
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil, artículo 100-bis.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LAC.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
