---
regulation_key: "Reg_LAC"
regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil"
kind: reglamento
content_level: regulation_article
article_key: "129-bis"
article_label: "Artículo 129 Bis"
article_type: "ordinary"
parent_law_key: "LAC"
canonical_path: "/Reg_LAC/articulo/129-bis/"
source: diputados
---

# REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil - Artículo 129 Bis

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Cuarto - De las aeronaves civiles, de la certificación de producción, de sus operaciones y de los talleres aeronáuticos
- Capítulo V - De los instrumentos, equipo y documentos de vuelo

```text
ARTÍCULO 129 Bis. Toda aeronave que realice operaciones bajo las reglas de vuelo visual debe contar como mínimo con:

I.	El equipo con medios que le permita medir y exhibir:

a) El rumbo magnético;

b) La altitud de presión barométrica, y

c) La velocidad indicada;

II.	El equipo con medios que le permita medir y exhibir el tiempo en horas, minutos y segundos, y

III.	Los demás que le señale la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo adicionado DOF 21-01-2022
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil, artículo 129-bis.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LAC.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
