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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil"
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article_label: "Artículo 135 Bis"
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# REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil - Artículo 135 Bis

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Cuarto - De las aeronaves civiles, de la certificación de producción, de sus operaciones y de los talleres aeronáuticos
- Capítulo VII - Del mantenimiento de las aeronaves y de los talleres aeronáuticos
- Sección primera - Del mantenimiento de las aeronaves

```text
ARTÍCULO 135 Bis. La Agencia Federal de Aviación Civil, al recibir del Estado de diseño la información obligatoria sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad que, sea aplicable a las aeronaves con matrícula mexicana, aceptará directamente dicha información. Las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y operadoras aéreas son los responsables de dar cumplimiento a la información obligatoria sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad, conforme al artículo 135, fracción II, del presente reglamento.
Artículo adicionado DOF 31-05-2023
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil, artículo 135-bis.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LAC.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
