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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil"
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article_label: "Artículo 138 Bis"
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# REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil - Artículo 138 Bis

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Cuarto - De las aeronaves civiles, de la certificación de producción, de sus operaciones y de los talleres aeronáuticos
- Capítulo VII - Del mantenimiento de las aeronaves y de los talleres aeronáuticos
- Sección primera - Del mantenimiento de las aeronaves

```text
ARTÍCULO 138 Bis. La persona operadora de un sistema de aeronave pilotada a distancia sin certificado de tipo es el responsable de dar mantenimiento al sistema, conforme a lo indicado en las normas oficiales mexicanas correspondientes y, en lo no previsto por éstas, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia Federal de Aviación Civil.
Artículo adicionado DOF 21-01-2022. Reformado DOF 31-05-2023
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil, artículo 138-bis.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LAC.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
