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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil"
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article_label: "Artículo 147"
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source: diputados
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# REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil - Artículo 147

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Cuarto - De las aeronaves civiles, de la certificación de producción, de sus operaciones y de los talleres aeronáuticos
- Capítulo VIII - De la protección al ambiente

```text
ARTÍCULO 147. Toda persona concesionaria, asignataria; permisionaria u operadora aérea debe acreditar ante la Agencia Federal de Aviación Civil, mediante la presentación de las especificaciones técnicas del fabricante, que sus aeronaves cumplen con los límites de ruido, a efecto de que se le expida un certificado de homologación de ruido de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes, las disposiciones técnico-administrativas y con las condiciones que para tal efecto se establezcan en los aeródromos civiles en los que se opere.
Artículo reformado DOF 31-05-2023
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil, artículo 147.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LAC.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
