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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil"
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article_label: "Artículo 160"
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# REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil - Artículo 160

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Quinto - De los servicios a la navegación aérea y de las reglas del aire
- Capítulo II - De los servicios a la navegación aérea

```text
ARTÍCULO 160. La persona comandante o piloto al mando de la aeronave debe:
Párrafo reformado DOF 31-05-2023

I. 	Abrir y cerrar su plan de vuelo conforme a las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia Federal de Aviación Civil, y
Fracción reformada DOF 21-01-2022, 31-05-2023

II.	Durante el vuelo notificar su posición y rendir los informes apropiados al personal que preste los servicios de tránsito aéreo, conforme a lo descrito en las reglas de tránsito aéreo.

El cierre del plan de vuelo, referido en la fracción I del párrafo anterior, se considerará efectuado al momento del aterrizaje de la aeronave en la estación, y por estación, para estos efectos, se entenderá el aeropuerto, aeródromo civil o punto de destino, previsto en el plan de vuelo.
Párrafo adicionado DOF 21-01-2022

La Agencia Federal de Aviación Civil, en cualquier momento podrá requerir a la persona operadora aérea o a la tripulación de vuelo, la presentación física del cierre del plan de vuelo, a efecto de verificar que se cumple con lo previsto en las disposiciones aplicables.
Párrafo adicionado DOF 21-01-2022. Reformado DOF 31-05-2023
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil, artículo 160.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LAC.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
