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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil"
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article_label: "Artículo 166"
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source: diputados
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# REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil - Artículo 166

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Quinto - De los servicios a la navegación aérea y de las reglas del aire
- Capítulo II - De los servicios a la navegación aérea

```text
ARTÍCULO 166. Toda persona concesionaria, asignataria, permisionaria u operadora aérea debe utilizar los servicios de información aeronáutica cuando operen sus aeronaves en el espacio aéreo bajo la jurisdicción mexicana, conforme a la publicación de información aeronáutica del país, las cartas aeronáuticas y las notificaciones al personal técnico-aeronáutico que suministran información sobre cualquier evento que pudiera afectar la operación de las aeronaves.

La Agencia Federal de Aviación Civil establecerá en las disposiciones técnico-administrativas correspondientes y en la publicación de información aeronáutica la hora y las unidades de medida que se deben utilizar en la operación de las aeronaves y en el suministro de los servicios a la navegación aérea.
Artículo reformado DOF 31-05-2023
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil, artículo 166.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LAC.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
