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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil"
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article_label: "Artículo 193"
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source: diputados
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# REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil - Artículo 193

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO SÉPTIMO - DE LA VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN, ELABORACIÓN DE REGLAS DE TRÁNSITO AÉREO, Y SANCIONES
- CAPÍTULO I - DE LA VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN

```text
ARTÍCULO 193. La persona titular de una concesión, asignación, permiso o autorización y todo operador aéreo u operador de un sistema de aeronave pilotada a distancia debe rendir los informes que le solicite la Secretaría o la Agencia Federal de Aviación Civil en materia técnica-operativa, financiera, legal o administrativa, así como de las actividades relacionadas con las mismas, en particular de los programas de mantenimiento y seguridad operacional de aeronaves.

Si de la información presentada y de las verificaciones que, en su caso, se realicen, se resuelve que la persona concesionaria, asignataria o permisionaria no cumple con las disposiciones aplicables, la Agencia Federal de Aviación Civil debe proceder a imponer las sanciones y, en su caso, establecer las medidas de seguridad correspondientes.
Artículo reformado DOF 21-01-2022, 31-05-2023
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil, artículo 193.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LAC.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
