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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil"
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article_label: "Artículo 41"
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# REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil - Artículo 41

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Segundo - Del transporte aéreo
- Capítulo III - Disposiciones comunes a los servicios de transporte aéreo
- SECCIÓN SEGUNDA - DE LOS CONTRATOS Y DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS PASAJERAS

```text
ARTÍCULO 41. La persona concesionaria, asignataria o permisionaria, por razones de seguridad, se puede rehusar a transportar a las siguientes personas:
Párrafo reformado DOF 31-05-2023

I.	A las personas que pretendan viajar solas, que sufran de alguna incapacidad en términos del artículo 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y

II. 	A las que por su conducta o estado de salud requieran atención especial o causen notoria incomodidad o molestia a las demás personas pasajeras o tripulación, o que constituyan peligro o riesgo para sí mismos o para otras personas y sus bienes a bordo.
Fracción reformada DOF 31-05-2023

La persona concesionaria, asignataria o permisionaria, previa aprobación de la Agencia Federal de Aviación Civil, puede establecer las restricciones y condiciones especiales para transportar a las personas a que se refieren las fracciones anteriores, así como a aquéllas que no cumplan con sus obligaciones y requisitos legales correspondientes a la clase de servicio nacional o internacional de que se trate.
Párrafo reformado DOF 31-05-2023
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil, artículo 41.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LAC.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
