---
regulation_key: "Reg_LAC"
regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil"
kind: reglamento
content_level: regulation_article
article_key: "49"
article_label: "Artículo 49"
article_type: "ordinary"
parent_law_key: "LAC"
canonical_path: "/Reg_LAC/articulo/49/"
source: diputados
---

# REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil - Artículo 49

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Segundo - Del transporte aéreo
- Capítulo III - Disposiciones comunes a los servicios de transporte aéreo
- Sección cuarta - De las tarifas

```text
ARTÍCULO 49. Las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias pueden fijar y modificar libremente las tarifas por los servicios que presten; considerando en su determinación todos aquellos elementos para su valoración, mismas que, deben aplicar de manera no discriminatoria, en igualdad de condiciones para todas las personas pasajeras y cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 42 y 42 Bis de la Ley.

Las tarifas entrarán en vigor a partir de la fecha de su registro, excepto en el caso del servicio de transporte aéreo nacional e internacional no regular bajo las modalidades de fletamento y taxi aéreo, en los cuales se podrá convenir libremente el precio del servicio.

La aprobación de las tarifas internacionales por la Agencia Federal de Aviación Civil implica su registro.
Artículo reformado DOF 29-06-2020, 31-05-2023
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil, artículo 49.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LAC.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
