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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil"
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article_label: "Artículo 99"
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# REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil - Artículo 99

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Cuarto - De las aeronaves civiles, de la certificación de producción, de sus operaciones y de los talleres aeronáuticos
- Capítulo I - De la nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles

```text
ARTÍCULO 99. La Agencia Federal de Aviación Civil puede otorgar marcas de nacionalidad y matrícula provisionales en los siguientes casos:
Párrafo reformado DOF 21-01-2022, 31-05-2023

I.	Para pintarlas en la aeronave con el propósito de contratar la póliza de seguro;

II.	Para el traslado e internación de la aeronave a territorio nacional con el propósito de matricularse en los Estados Unidos Mexicanos;

III.	Para mantener la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad cuando no cuente con matrícula definitiva, por única ocasión, salvo causa justificada, de conformidad con las disposiciones aplicables;
Fracción reformada DOF 21-01-2022

IV.	Para conservación y mantenimiento de aeronaves, bajo resguardo de autoridad competente;
Fracción reformada DOF 21-01-2022

V.	Para la certificación de tipo de la aeronave, y
Fracción adicionada DOF 21-01-2022

VI.	Para la realización de vuelos de prueba en aeronaves recién fabricadas.
Fracción adicionada DOF 21-01-2022
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil, artículo 99.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LAC.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
