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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales"
kind: reglamento
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article_label: "Artículo 114"
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source: diputados
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# REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales - Artículo 114

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TITULO SEXTO - USOS DEL AGUA
- Capítulo  II - Uso Agrícola
- Sección Quinta - Drenaje Agrícola

```text
ARTICULO 114.- La persona moral a que se refiere el artículo anterior, deberá llevar un padrón de propiedades y propietarios beneficiarios de la infraestructura de la unidad, obligación que deberá estar prevista en el reglamento.

El padrón deberá tener como mínimo los datos siguientes:

I.	Nombre del propietario;

II.	Número con que se identifica y controla el predio;

III.	Superficie y colindancias de las tierras beneficiadas con las obras y que forman parte de la unidad de drenaje; y

IV.	Infraestructura que le da un servicio directo al beneficiario.

Los propietarios registrados en el padrón tendrán la obligación de proporcionar con oportunidad la información y documentación que permita su actualización.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales, artículo 114.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LAN.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
