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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales"
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article_label: "Artículo 164"
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source: diputados
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# REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales - Artículo 164

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TITULO OCTAVO - INVERSION EN INFRAESTRUCTURA HIDRAULICA
- Capítulo II - Participación de Inversión Privada y Social en Obras Hidráulicas Federales

```text
ARTICULO 164.- "La Comisión" podrá autorizar la cesión total de las obligaciones y derechos derivados de las concesiones, siempre que la concesión hubiere estado vigente por un lapso no menor de tres años; que el cedente haya cumplido con sus obligaciones, y que el cesionario reúna los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión respectiva y se subrogue en los derechos y obligaciones del cedente.

En estos casos, "La Comisión" deberá vigilar que el adquirente provea lo necesario para que la transmisión no afecte la operación, conservación y mantenimiento de las obras, la continuidad de los servicios y el cobro de las cuotas respectivas.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales, artículo 164.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LAN.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
