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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales"
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article_label: "Artículo 165"
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source: diputados
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# REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales - Artículo 165

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TITULO OCTAVO - INVERSION EN INFRAESTRUCTURA HIDRAULICA
- Capítulo II - Participación de Inversión Privada y Social en Obras Hidráulicas Federales

```text
ARTICULO 165.- "La Comisión" sólo podrá declarar la terminación de la concesión en los casos previstos en ley, y previa comprobación de la causa justificada respectiva.

Previamente, "La Comisión", de oficio o a petición de tercero interesado, tramitará el expediente respectivo y dará a conocer al concesionario las causas de terminación.  El concesionario dispondrá de un término de quince días hábiles para su defensa.

En los casos de revocación, se estará al procedimiento que se señala en el artículo 49 de este "Reglamento".
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales, artículo 165.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LAN.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
