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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales"
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article_label: "Artículo 179"
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source: diputados
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# REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales - Artículo 179

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TITULO NOVENO - BIENES NACIONALES A CARGO DE "LA COMISION"
- Capítulo Unico

```text
ARTICULO 179.- Los concesionarios a que se refiere el presente capítulo están obligados a:

I.	Ejecutar únicamente la explotación, uso o aprovechamiento consignado en la concesión;

II.	Iniciar el ejercicio de los derechos consignados en la concesión a partir de la fecha aprobada y concluir las obras aprobadas dentro de los plazos previstos en la concesión;

III.	Cubrir los gastos de deslinde y amojonamiento del área concesionada;

IV.	Realizar únicamente las obras aprobadas en la concesión o autorizadas posteriormente por "La Comisión";

V.	Desocupar y entregar dentro del plazo establecido por "La Comisión" las áreas de que se trate en los casos de terminación de las concesiones;

VI.	Cubrir oportunamente los pagos que deban efectuar conforme a la legislación fiscal aplicable y las demás obligaciones que las mismas señalan, y

VII.	Cumplir con las obligaciones que se establezcan a su cargo en la concesión.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales, artículo 179.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LAN.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
