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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales"
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# REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales - Artículo 51

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TITULO CUARTO - DERECHOS DE USO O APROVECHAMIENTO DE AGUAS NACIONALES
- Capítulo III - Derechos y Obligaciones de Concesionarios o Asignatarios

```text
ARTICULO 51.- Las servidumbres a que se refiere el artículo 28, fracción III, de la "Ley" son las que se pueden establecer sobre propiedades particulares conforme al Código Civil de la entidad federativa en la que se encuentre el bien o predio sirviente.

"La Comisión" podrá requerir el establecimiento de servidumbres sobre terrenos particulares, en los términos de la legislación aplicable.

No se podrán establecer servidumbres pasivas, en los términos del derecho común, sobre los cauces, vasos, zonas federales o demás bienes del dominio público de la Federación, los cuales para su explotación, uso o aprovechamiento requieren de concesión o asignación, en los términos de la "Ley". Los derechos de tránsito, de vista, de luz, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes se rigen exclusivamente por las leyes y reglamentos administrativos.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales, artículo 51.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LAN.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
