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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales"
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article_label: "Artículo 58"
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source: diputados
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# REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales - Artículo 58

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TITULO CUARTO - DERECHOS DE USO O APROVECHAMIENTO DE AGUAS NACIONALES
- Capítulo IV - Registro Público de Derechos de Agua

```text
ARTICULO 58.- Las inscripciones en el "Registro" se harán por cada título de concesión, asignación o permiso, y por los cambios y rectificaciones que se efectúen de acuerdo con la "Ley" y este "Reglamento".

En los distritos de riego, las asociaciones de usuarios que sean concesionarios de agua y de la infraestructura de riego respectiva, podrán inscribir en el "Registro" los padrones que estén integrados conforme a la "Ley" y estén debidamente actualizados por los propios concesionarios.  Estas inscripciones se llevarán en forma separada a las que se refiere el párrafo anterior.

El registro o inventario a que se refiere el artículo 32 de la "Ley", será sólo para efectos estadísticos.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales, artículo 58.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LAN.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
