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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales"
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article_label: "Artículo 67"
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source: diputados
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# REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales - Artículo 67

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TITULO CUARTO - DERECHOS DE USO O APROVECHAMIENTO DE AGUAS NACIONALES
- Capítulo  V - Transmisión de Títulos

```text
ARTICULO 67.- El aviso a que se refiere el artículo anterior, deberá ser firmado conjuntamente por el concesionario o asignatario y por el adquirente del derecho, y deberá presentarse por lo menos con la siguiente información:

I.	Nombre, denominación o razón social del solicitante y localización de la explotación, uso o aprovechamiento de agua respectiva;

II.	Descripción general del título de concesión, asignación o permiso correspondiente, y

III.	La fecha y naturaleza del acto, anexando copia  del contrato, convenio o acto realizado.

La inscripción de la transmisión que se haga, no perjudicará y dejará a salvo los derechos de terceros.
El aviso se presentará bajo protesta de decir verdad. En caso de falsedad se procederá a la suspensión o revocación del título, conforme a la "Ley" y el presente "Reglamento", independientemente de la aplicación de las sanciones que correspondan.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales, artículo 67.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LAN.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
