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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas"
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# REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas - Artículo 128 Bis

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- CAPÍTULO DÉCIMO - De la Supervisión de los Proyectos

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Artículo 128 Bis.- Las Dependencias y Entidades Federales que celebren contratos de Asociación Público Privada con los recursos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 3o. de este Reglamento, deberán reportar a la Secretaría el seguimiento del ejercicio del gasto de inversión y de la rentabilidad de la Asociación Público Privada en su etapa de operación, de conformidad con los lineamientos que la Secretaría emita.
Artículo adicionado DOF 31-10-2014. Reformado DOF 20-02-2017
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas, artículo 128-bis.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LAPP.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
