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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas"
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article_label: "Artículo 18"
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# REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas - Artículo 18

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- CAPÍTULO PRIMERO - Disposiciones Preliminares
- Sección Cuarta - Del Registro para Efectos Estadísticos

```text
Artículo 18.- El registro para efectos estadísticos señalado en el artículo 14, párrafo tercero de la Ley se integrará con la información contenida en los análisis a que se refieren las fracciones I a IX del párrafo primero y los incisos a) al j) del párrafo tercero de dicho artículo.
Párrafo reformado DOF 20-02-2017

El registro es exclusivamente para efectos estadísticos y no representa requisito alguno para realizar cualquier actividad de las previstas en la Ley o en otra disposición.

Los indicadores a que se refiere el artículo 14, párrafo tercero, inciso h) de la Ley, son:

I.	Rentabilidad social: el valor presente neto y la tasa interna de retorno de la evaluación socioeconómica, y

II.	Rentabilidad económica y financiera: el resultado del valor por el dinero del análisis de conveniencia.
Párrafo adicionado DOF 31-10-2014. Reformado DOF 20-02-2017
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas, artículo 18.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LAPP.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
