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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas"
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article_label: "Artículo 79"
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source: diputados
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# REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas - Artículo 79

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- CAPÍTULO CUARTO - De la Contratación de los Proyectos
- Sección Segunda - De los Concursos

```text
Artículo 79.- Cuando se utilice el criterio de costo-beneficio:

I. La convocante deberá señalar en las bases:

a) La información que para la aplicación de este criterio deberán presentar los concursantes como parte de sus propuestas;

b) El método de evaluación del costo-beneficio que se utilizará, el cual deberá ser cuantificable y permitir la comparación objetiva e imparcial de las propuestas, con los elementos que serán objeto de evaluación, tales como operación, mantenimiento, rendimiento u otros elementos, así como las instrucciones que el concursante deberá tomar en cuenta para elaborar su propuesta, y

c) De ser necesario, el método de actualización de los precios, y

II. La adjudicación se hará en favor del concursante cuya oferta técnica resulte solvente y su económica presente el mayor beneficio neto.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas, artículo 79.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LAPP.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
