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# REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público - Artículo 13

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO SEGUNDO - DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y SU RÉGIMEN PATRIMONIAL
- CAPÍTULO II - De la organización interna

```text
Artículo 13.- Para efectos de organización y actualización de los registros de las asociaciones religiosas, éstas deberán proporcionar a la Dirección General los datos y documentos siguientes:

    I. Nombre de las personas que integran sus órganos de dirección o de administración, en su caso, y

    II. Relación de las personas a quienes confieran el carácter de ministro de culto, en la que se especificará su nacionalidad y edad, anexando copia del documento oficial que las acredite. En caso de ser extranjeros, se estará a lo previsto en el artículo 18 del presente Reglamento.

Las asociaciones religiosas que no hayan proporcionado dichos datos y documentos durante el trámite de solicitud de registro constitutivo, lo deberán hacer en el término de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de entrega de los documentos a que se refiere el artículo anterior.

Para efectos de la toma de nota a que se refiere el presente Capítulo, la autoridad tendrá un término de treinta y cinco días hábiles para responder a la asociación religiosa de que se trate; de no hacerlo se entenderán aprobados los trámites promovidos y se deberá expedir la certificación sobre la conclusión de dicho término, a petición del interesado.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, artículo 13.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LARCP.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
