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# REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público - Artículo 17

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO SEGUNDO - DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y SU RÉGIMEN PATRIMONIAL
- CAPÍTULO II - De la organización interna

```text
Artículo 17.- La Dirección General tendrá a su cargo organizar y mantener actualizados los registros de asociaciones religiosas. Los nombramientos, separación o renuncia de representantes, ministros de culto y asociados, en su caso, deberán efectuarse en términos de lo previsto en los estatutos de las mismas.

Las asociaciones religiosas deberán solicitar a la Dirección General la toma de nota en el registro correspondiente respecto al nombramiento, separación o renuncia, dentro de los treinta días hábiles contados a partir de que se hubieren realizado.

Para el caso de los representantes, se presentará copia autorizada de la escritura en que conste la respectiva designación y el otorgamiento de los poderes correspondientes, así como la renuncia o revocación de los mismos.

Tratándose del nombramiento de ministros de culto, se deberá acreditar ante dicha autoridad lo previsto en la fracción II del artículo 13 del presente Reglamento.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, artículo 17.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LARCP.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
