---
regulation_key: "Reg_LARCP"
regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público"
kind: reglamento
content_level: regulation_article
article_key: "21"
article_label: "Artículo 21"
article_type: "ordinary"
parent_law_key: "LARCP"
canonical_path: "/Reg_LARCP/articulo/21/"
source: diputados
---

# REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público - Artículo 21

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO SEGUNDO - DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y SU RÉGIMEN PATRIMONIAL
- CAPÍTULO III - Del régimen patrimonial

```text
Artículo 21.- Corresponde sólo a las asociaciones religiosas el derecho a usar en forma exclusiva bienes propiedad de la Nación que se hayan destinado para fines religiosos antes del 29 de enero de 1992, de conformidad con lo previsto en el artículo decimoséptimo transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción VI del artículo 9o. de la Ley.

Salvo acreditación por parte de terceros de un mejor derecho, el uso de inmuebles propiedad de la Nación corresponde a la asociación religiosa que los haya declarado ante la Secretaría. La sola ocupación o utilización de dichos inmuebles por parte de los ministros de culto, asociados o cualquier otra persona, no creará derechos a favor de los mismos.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, artículo 21.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LARCP.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
