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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público"
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# REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público - Artículo 26

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO SEGUNDO - DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y SU RÉGIMEN PATRIMONIAL
- CAPÍTULO III - Del régimen patrimonial

```text
Artículo 26.- Las asociaciones o agrupaciones religiosas, Iglesias, o quien abra un inmueble al culto público, deberá dar aviso a la Dirección General en un plazo no mayor a treinta días hábiles a partir de la fecha de su apertura. Lo anterior, sin perjuicio de observar las disposiciones en materia de desarrollo urbano, uso de suelo, construcción y demás ordenamientos aplicables.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, artículo 26.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LARCP.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
